SOLICITUD Nº: 10.646-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): NIEVES TERESA D’SANTIAGO ESCALANTE,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V- 7.772.433.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 44.198.
Recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su
solicitante junto con sus recaudos en fecha 27 de julio del año dos mil veintidós
(2022), constante de tres (03) folios útiles su escrito y catorce (14) sus anexos,
suscrito por la ciudadana NIEVES TERESA D’SANTIAGO ESCALANTE,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.772.433,
identificada en autos, asistida de la abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO
REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.198, mediante la cual
pretende se le declare junto a los ciudadanos: REINALDO DAVID MORA
D’SANTIAGO Y JOSE DANIEL MORA D’SANTIAGO, venezolanos, mayores de
edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 26.404.321 y V- 28.457.783,
en su respectivo orden, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus, como
Únicos y Universales Herederos del causante AMOS DAVID MORA GUERRA,
quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° V- 9.229.700, fallecido en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil
veintiuno (2021), según acta de defunción N° 413 de igual fecha, expedida por
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del
estado Táchira (Fs. 01 al 03).
El solicitante anexó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos,
NIEVES TERESA D’SANTIGO ESCALANTE, AMOS DAVID MORA GUERRA,
REINALDO DAVID MORA D’SANTIAGO Y JOSE DANIEL MORA D´SANTIAGO,
portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 7.772.433, V- 9.229.700, V-
26.404.321 Y V- 28.457.783. (Fs. 04, 05, 12 Y 15).
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 413 de fecha
dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), del ciudadano AMOS
DAVID MORA GUERRA, quien fue portador de la cédula de identidad N° V-
9.229.700, expedida por el registro civil parroquia La Concordia del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de febrero del año dos mil veintiuno (2021)
(Fs. 06 y 07).
3.- Copia fotostática certificada de Acta de matrimonio Nº 104 del año
1995, de los ciudadanos AMOS DAVID MORA GUERRA Y NIEVES TERESA
D’SANTIAGO ESCALANTE, expedida por el Registro Civil del municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 09 de diciembre del año dos mil once (2011)
(Fs. 08 al 11).
4.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 306 del año 1997; perteneciente
al ciudadano REINALDO DAVID MORA D’SANTIAGO, expedida por el Registro
Civil de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado
Táchira en fecha 28 de mayo del año dos mil trece (2013) (F. 13 y 14).
5.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 870 del año
2001; perteneciente al ciudadano JOSE DANIEL MORA D’SANTIAGO, expedida
por el Registro Civil de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 28 de mayo del año dos mil trece (2013) (F. 16
y 17).
En fecha 27 de julio del año dos mil veintidós (2022) se admitió la
presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos anunciados por la parte solicitante.- (F.- 20)
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se hicieron
presente por ante este despacho judicial las ciudadanas: INES MARIA NIÑO
MONCADA, AIDA MARBELLA CONTRERAS DE MANTILLA Y AURORA
MENDEZ MENDEZ, venezolanas, portadoras de la cédulas de identidad Nº V-
16.539.304 V.- 13.688.090 Y V.- 5.653.774, en su respectivo orden, a los fines de
rendir declaración en la presente solicitud, levantándose al efecto las actas
respectivas. (Fs. 21 al 26).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con
la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea
contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de las ciudadanas, A).-
INES MARIA NIÑO MONCADA B).- AIDA MARBELLA CONTRERAS DE
MANTILLA y C).- AURORA MENDEZ MENDEZ, ya identificadas, en su carácter
de testigos promovidos por la solicitante de autos, quienes fueron contestes en su
testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del causante
AMOS DAVID MORA GUERRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nº V-9.229.700, domiciliado en la Unidad
Vecinal Bloque 44 Edificio 01 Apto 01-02, fallecido el día 18 de febrero del año
2021 por causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda Neumonía Probable
Covid-19, según Certificado de Defunción N° 4073677 de fecha 18 de febrero del
año 2021 expedido por el doctor Oscar Villamizar, portador de la cédula de
identidad N° V- 21.151.573 y Registro del MPPS N° 135.526; tal y como se
desprende de Registro de Defunción N° 413, de fecha 18 de febrero del año
2021, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio
San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos la relación
de la solicitante y demás coherederos respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder, aprecia quien aquí decide, que lo solicitado
tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal
declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante
AMOS DAVID MORA GUERRA, quien en vida fuera venezolano, portador de la
cédula de identidad N° V- 9.229.700, fallecido en fecha dieciocho (18) de febrero
del año 2021, según acta de defunción N° 413 de igual fecha, expedida por el
registro civil del Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado
Táchira, a los ciudadanos NIEVES TERESA D’SANTIAGO ESCALANTE,
REINALDO DAVID MORA D’SANTIAGO Y JOSE DANIEL MORA D’SANTIAGO,
venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-
7.772.433, V- 26.404.321 Y V.- 28.457.783, en su respectivo orden; en su
condición de cónyuge la primera de los prenombrados e hijos del de cujus los
siguientes.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
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