REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 044/2022

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con Sede en Barinas, a los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KINO 777, C.A quienes interponen Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos contra Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”. (F. 1 - 106).
En fecha 27 de abril de 2010, se le asignó el N° 8070 – 2010 nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con Sede en Barinas. (F. 106).
En fecha 27 de abril de 2010, se emitió auto mediante el cual se ordena testar la foliatura de la presente causa. (F. 107).
En fecha 30 de abril de 2010, se emitió auto mediante el cual se ordena solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa al Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”. (F. 108).
En fecha 13 de julio de 2010, la Abogada Yusrra Contreras, consigna emolumentos correspondientes a la solicitud de Antecedentes Administrativos. (F. 109).
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal admite la presente acción y ordena notificar a las partes. (F. 110 – 111).
En fecha 03 de febrero del 2011, fue sustituido poder de los abogados representantes de la parte recurrente. (F. 313)
En fecha 08 de febrero de 2011, se emitió auto mediante el cual se indica que se agregaron algunas diligencias de forma incorrecta al cuaderno y no a la pieza principal, por lo tanto se ordena corregir la foliatura y agregarlas a la pieza principal donde corresponde. (F. 315).
En fecha 08 de febrero de 2011, se dicto auto donde se dejo constancia de que se recibió a los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, quienes presentaron una Sustitución de Poder Apud Acta al Abogado, Gustavo Ramón Espinoza Pino, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.372 y a su vez solicitan se nombre como correo especial a los dos Co – Apoderados de la parte Demandante. (F. 316).
En fecha 08 de febrero de 2011, se libraron los Oficios correspondientes a la notificación de admisión de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 317 – 323).
En fecha 08 de febrero de 2011, se emite auto que de acuerdo a lo solicitud practicada por los Co – Apoderados de la parte Recurrente, acuerda designar como correo especial a los mismos. (F. 324).
En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió ante la sede del Tribunal al Abogado, Gustavo Pino, quién solicita ser nombrado como correo especial en la presente causa. (F. 325).
En fecha 03 de marzo de 2011, mediante auto se acuerda lo solicitado y se designa como correo especial al Abogado Gustavo Pino, antes identificado. (F. 326).
En fecha 04 de marzo de 2011, mediante diligencia el Abogado Gustavo Pino retira los oficios que contienen la comisión antes descrita. (F. 327).
En fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal hace la consignación del Oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 328 - 329).
En fecha 02 de agosto de 2011, el Abogado Gustavo Pino, antes mencionado hace entrega de las resultas de la comisión de la parte recurrida y en la misma fecha el Tribunal la recibe en constancia de diecisiete (17) folios útiles. (F. 330 - 348).
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció ante este Tribunal el Abogado Gustavo Pino, ya señalado, quien mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios 303 – 312 de este expediente. (F. 349 – 352).
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal acordó fijar la Audiencia de Juicio una vez que consten en autos las consignaciones de los Oficios ordenados, y a su vez ordena comisionar suficiente y ampliamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (F. 353 - 361).
En fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió ante el Tribunal al Abogado Gustavo Pino quién mediante diligencia hace constar que recibió las copias certificadas solicitadas. (F. 362).
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió ante la sede del Tribunal al Abogado Gustavo Pino, quién consignó la comisión signada con el N° 2123-11, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha la recibió el Tribunal y acuerda agregarla al expediente. (F. 363 – 380).
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió a la Abogada María Rondón, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, quién consigna Fotocopia del Poder Autenticado. (F. 381 – 385).
En fecha 03 de Abril de 2012, se fija Audiencia de Juicio en la presente causa al vigésimo (20°) día de despacho. (F. 386).
En fecha 24 de abril de 2012, comparecen en la sede del Tribunal los Abogados Co – Apoderados de la parte Recurrente, quienes sustituyen en Poder a la Abogada Aura María Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 169.579. (F. 387 – 388).
En fecha 14 de mayo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa y se ordenó agregar a los autos los escritos y anexos presentados por las partes. (F. 389 – 503).
En fecha 15 de mayo de 2012, se emitió auto donde se apertura el lapso para oponerse a las pruebas presentadas. (F. 504).
En fecha 24 de mayo de 2012, se emitió auto mediante el cual el Tribunal se pronuncia entorno a la admisión de las pruebas. (F. 505 – 506).
En fecha 07 de junio de 2012, se recibió en el Tribunal a la Abogada Aura Colmenares, antes identificada, quién consigna diligencia mediante el cual deja constancia que consignó los fotostatos correspondientes, informa sobre su domicilio procesal y ratifica la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (F. 507).
En fecha 11 de junio de 2012, se hizo presente en la sede del Tribunal la Abogada María Rondón, en su carácter de Co – Apoderada de la parte Recurrida, quién consigna emolumentos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. (F. 508).
En fecha 13 de junio de 2012, el Despacho emitió auto mediante el cual se acuerda lo solicitado y se concede una prorroga de diez (10) días de despacho al lapso de evacuación de pruebas y a su vez se ordena librar comisión y oficios. (F. 509 - 513).
En fecha 07 agosto de 2012, mediante auto se ordenó testar la foliatura. (F. 514).
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió comisión con resultas, con Oficio N° 3180 – 820 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles. (F. 515 – 573).
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibió al Abogado Wilmer Maldonado, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.025, mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez. (F. 574 – 575).
En fecha 20 de diciembre de 2012, se aboca la Juez al conocimiento de la presente causa. (F. 576).
En fecha 20 de diciembre de 2012, se emitió auto mediante el cual se le asigna N° SE21 – G – 2010 – 000089 nomenclatura de este Tribunal. (F. 577).
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió al Abogado José Vargas, antes identificado, quién consigna diligencia mediante la cual se da por notificado del abocamiento. (F. 578 – 579).
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió al Abogado José Gregorio Morales, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.487, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, quien consigna diligencia para sustituir poder y consigna poder otorgado por el Ciudadano Oscar Romero, presidente del Instituto antes mencionado. (F. 561 – 566).
En fecha 22 de marzo de 2013, mediante auto este Tribunal ordena cerrar la pieza, constante de 566 folios útiles y aperturar una pieza nueva. (F. 567).
En fecha 22 de marzo de 2013, se ordena abrir pieza separada, la cual se denominó Segunda Pieza, con foliatura independiente. (F. 1)
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al Abogado José Vargas, antes identificado, quien consigna diligencia mediante la cual solicita reposición de la causa. (F. 2 – 4).
En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal emitió Sentencia interlocutoria N° 031/2013, en la cual declara improcedente la reposición de la causa. (F. 5 – 9).
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió al Abogado José Gregorio Morales, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.487, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, mediante la cual consigna diligencia la cual revoca el Poder conferido al Abogado Juan Bernal y ratifica al Apoderado Judicial Eduardo Sánchez y sustituye en Poder a la Abogada María Bustamante. (F. 10 – 12).
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juez Carlos Morel Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la causa y se ordenan librar lo oficios correspondientes. (F. 13 – 20).
En fecha 05 de diciembre del 2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso para inhibir y recusar al Juez. (F.20)
En fecha 17 de diciembre de 2013, mediante auto, este Tribunal dio continuidad al proceso a los fines de que presentaran informes (F. 21 – 25).
En fecha 05 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado José Vargas, antes identificado, quién consigna Recurso de Apelación en la presente causa. (F. 26 – 35).
En fecha 06 de marzo de 2014, este Despacho Superior, mediante auto se deja constancia que el Tribunal oirá la Apelación en un solo efecto. (F. 36).
En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado Eduardo Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.487 actuando como Co – Apoderado de la parte Recurrente, quién consigna escrito de informes y anexos. (F. 37 – 167).
En fecha 10 de marzo de 2014, se abre el lapso de informes en la presente causa. (F. 168).
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado José Vargas, quién consigna diligencia mediante la cual solicita recurso de hecho en la presente causa. (F. 169 – 170).
En fecha 17 de marzo de 2014, mediante auto este Tribunal ordena la remisión de oficio del presente asunto, igualmente seña que se le dará la continuidad al proceso hasta la fase de dictar Sentencia Definitiva. (F. 171).
En fecha 19 de marzo de 2014, se deja constancia de la conclusión del lapso para promover informes. (F. 172).
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado José Vargas, quién consigna diligencia mediante la cual solicita auto para mejor proveer en la presente causa. (F. 173 – 174).
En fecha 25 de marzo de 2014, mediante auto se acuerda el auto de mejor proveer y establece la obligación para la parte demandada de entregar al Tribunal lo solicitado. (F. 175).
En fecha 25 de marzo de 2014, se enmienda auto según la Sentencia Interlocutoria N° 031/2013. (F. 176).
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado José Vargas, quién consigna diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para los oficios, para proceder a la exhibición de documentos. (F. 177 – 178).
En fecha 22 de mayo del 2014, se libraron oficios a los fines de que exhibieran los documentos solicitados. (F. 179 al 180)
En fecha 09 de junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado Eduardo Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.487 actuando como Co – Apoderado de la parte Recurrente, quién consigna el cumplimiento del auto para mejor proveer. (F. 181 – 425).
En fecha 10 de junio de 2014, se deja constancia, que ese día, es el primero de los treinta días de despacho para la publicación de la sentencia definitiva. (F. 426).
En fecha 11 de junio de 2014, mediante auto este Órgano Superior ordena cerrar la pieza, constante de 426 folios útiles y aperturar una pieza nueva. (F. 427).
En fecha 11 de junio de 2014, se ordena abrir pieza separada, la cual se denominará Tercera Pieza (3era Pieza), la cual contará con foliatura continua. (F. 428).
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado José Vargas, quién consigna diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de nulidad de acto administrativo. (F. 429 – 432).
En fecha 04 de julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado Eduardo Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.487 actuando como Co – Apoderado de la parte Recurrente, quién consigna escrito contentivo de consideraciones en la presente causa. (F. 433 – 527).
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Abogado José Vargas, quien mediante diligencia solicita el abocamiento de la presente causa. (F. 528 – 529).
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juez José Gregorio Morales Rincón se inhibe en la presente causa, por haber sido representante de la parte demandada hasta el momento de su nombramiento, en la misma fecha se ordeno abrir cuaderno separado de inhibición. (F. 530 – 533).
En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió correspondencia proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva de las resultas de la inhibición planteada. (F. 534 - 544).
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante auto el juez de este Órgano Jurisdiccional se da por notificado y ordena remitir mediante oficio la referida notificación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (F. 545 - 547).
En fecha 25 de septiembre de 2015, mediante auto se designa como Juez Suplente al Abogado Ángel Daniel Pérez para conocer de las causas de las cuales se haya inhibido el Juez José Gregorio Morales. (F. 548).
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió correspondencia del Ministerio Público Oficio N° 65 – 2016. (F. 549 – 553).
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juez Ángel Pérez se aboca al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes a la Procuraduría General del Estado Táchira, la Gobernación del Estado Táchira, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, Inversiones Jahumary C.A y Sociedad Mercantil Kino 777 C. A. (F. 554 - 558).
En fecha 26 de octubre de 2016, fueron consignadas como positivas las notificaciones a Procuraduría General del Estado Táchira, la Gobernación del Estado Táchira, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira. (F. 559 – 561).
En fecha 12 de julio de 2017, fueron consignadas como negativas las resultas de los oficios dirigidos a Inversiones Jahumary C.A y Sociedad Mercantil Kino 777 C. A. (F. 562 – 564).
En fecha 17 de septiembre de 2017, el Juez Julio Nieto se aboca al conocimiento de la causa. (F. 565 – 571).
En fecha 26 de mayo de 2022, el Abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de primer Juez Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa en razón a la renuncia del Juez Julio Nieto como Juez Suplente de este Juzgado Superior. (F. 572 – 576).
En fecha 20 de junio de 2022, se ordena oficiar al Presidente de la Lotería del Táchira, a los fines de que informe el estatus actual del Kino Táchira dentro del Instituto que representa, y de haberse dejado de comercializar el mencionado Juego, remita Resolución, Decreto u Orden de cierre o cese de funcionamiento, todo ello a los fines de que este Juzgado Superior pueda declarar el decaimiento del objeto en el presente asunto, y así dar por terminado el mismo. (F. 576 – 578).
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió ante la se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a la Abogada Danghira Dávila, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.351, en su condición de Apoderada de la Parte Recurrente, quién consigna poder constante de tres (03) folios útiles y a su vez, la información solicitada por este Tribunal. (F. 579 – 609).
En fecha 11 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se establece, que en virtud de que la información fue presentada en el lapso procesal correspondiente, esta Juzgador en aras de garantizar el debido proceso, establece que procederá a pronunciarse en cuanto a lo consignado por la representación de la Lotería del Táchira, en un lapso de ocho (08) días de Despacho contados a partir del presente auto. (F. 610).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la procedencia del Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesta por los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KINO 777, C.A contra Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”.
Ahora bien, en base a la información solicitada por este Tribunal al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, la Apoderada Judicial Danghira Dávila, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.351, consigna lo siguiente:
• Como marcado A: Consigna copia simple de punto de cuenta de Presidencia N° 04 de fecha 03/12/2018, que tiene por asunto presentar propuesta dirigida a RACIMEC INTERNACIONAL S.A., con respecto a llegar a un acuerdo consensuado a la relación comercial y contractual entre las partes, el cual narra lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a Ustedes en la oportunidad de extenderle un cordial aludo, deseándoles éxitos en el ejercicio de sus funciones y al mismo tiempo presentar de conformidad parte con la Ley del Instituto vigente, para su estudio, revisión y posterior aprobación por de la Junta Directiva del Instituto Táchira Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado - Lotería del Táchira, la propuesta motivan a la lotería del Pro de plantear los diferentes contextos que motivan la insostenible continuidad del contrato suscrito entre el Instituto y Racimec, S.A., en fecha 22 de Febrero de 2010, con sus correspondientes Adendums de fecha 20 de Julio de 2010 y 26 de Julio de 2012, respectivamente, cuya vigencia data desde el comienzo de la operación y control del Juego KINO O KINO TACHIRA.

Todo en Pro de la Institución y el fiel cumplimiento de la misión, ya que de continuar con la misma, se puede causar un grave daño al Patrimonio del Instituto, lo cual repercutiría directamente en los objetivos y que se encuentran establecidos en el Artículo 6 de la Ley del Instituto de Ben Asistencia Social del Estado Táchira, relacionados con las políticas sociales materia educación, cultura y deporte, que no es o Asistencia Social que nos rige.”

• Como marcado “B”: Consigna copia simple del Oficio de fecha 03/12/2018 dirigido a RACIMEC INTERNACIONAL S.A., con respecto a llegar a un acuerdo consensuado a la relación comercial y contractual entre las partes, la cual narra lo siguiente:
“… omisis
“…Nuestro propósito como Junta Directiva actual, es mantener en perfecto equilibrio elaciones comerciales con RACIMEC INTERNACIONAL S. A., en otras condiciones zonas a la realidad económica que vive no solamente el Instituto, sino el país, por cuanto amos con la credibilidad y otros valores agregados, además la confianza generada a s de los años, lo que nos permitiría revisar nuevos proyectos de juegos ofertados por es, nuevos prospectos, adaptadas a realidades tecnológicas y estos nuevos tiempos, de se convenga una producción general mancomunada, con una estructura lineal ay se consoliden propuestas de avanzada que nos beneficien a todos, concretándose elación comercial sólida de ganar-ganar, siendo esta nuestra más sincera intención. Por todo lo anteriormente señalado y de lo cual RACIMEC ha estado atento, en cimiento, solicitamos formalmente la resolución del contrato suscrito en Febrero de con sus respectivos adendums, comprometiéndonos a realizar las diligencias entes referidas al pago de las obligaciones pendientes que hoy día tiene el Instituto ACIMEC, los cuales pertenecen a sorteos efectivamente impresos y comercializados aunado a un gran esfuerzo se proceda a la disolución inmediata de la relación actual desde Octubre de 2018, toda vez que se siguen generando pagos, que no son de imposible o nula consecución por parte de este Instituto.”

• Como marcado “C”: Consigna Copia Simple de la Resolución Ordinaria N° 012 – 2019, de fecha 02 de enero de 2019, Emitida por el Instituto Oficial de Beneficiencia Pública y asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira, la cual manifiesta:

RESOLUCIÓN
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERIA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo, adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario N° 8665, de fecha 01 de septiembre del año 2017, quien a los efectos de la presente resolución se denominara "EL INSTITUTO", procediendo de conformidad con lo aprobado en Acta de Reunión Ordinaria de Junta Directiva No. 051, de fecha 26/12/2018, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 10, 11, 16 en sus numerales 7 y 19, de la Ley del Instituto, citada Ut Supra, en concordancia, con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicta la siguiente Resolución.

CONSIDERANDO
Que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública Asistencia Social del Estado Táchira también denominado Lotería del Táchira, conforme a la Ley que rige su funcionamiento es un ente descentralizado sin fines empresariales solo en cuanto a lo que se refiere al régimen presupuestario, con personalidad jurídica, autonomía funcional, técnica, financiera y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, a quien le corresponde el control de Tutela del Instituto. Pre- impreso que por ahora existe en el mercado de las loterías el Kino Táchira desde hace más de veintidós (22) años, contratado con la empresa RACIMEC INTERNACIONAL S.A., con domicilio en la calle Rincón número 487, piso 2, oficinas 210 y 211, Montevideo, Uruguay, representada por MIGUEL ANGEL SFEIR YOUNIS, Chileno, mayor de edad, soltero, empresario, pasaporte de la República Chilena número 5.195.196-4, en su calidad de Vice Presidente, quien tiene la PROPIEDAD INTELECTUAL de los derechos de software o programas computacionales necesarios para el diseño, desarrollo, generación, administración, ejecución, operación y control del juego "KINO O KINO TÁCHIRA", su versión original, sus modificaciones y/o adaptaciones bajo cualquier modalidad, cuyos últimos documentos suscritos y que actualmente rigen la relación laboral son los que a continuación se detallan:
1. Contrato de Licencia de Uso de Software donde se otorga a la LOTERIA DEL TACHIRA la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales" individualizados en este convenio solo para la República Bolivariana de Venezuela del juego de apuestas denominado "KINO" o "KINO TÁCHIRA".... suscrito por el Instituto en fecha 22 de febrero de 2.010.
2. Adendum al contrato de Licencia de Uso de software donde se modifica la cláusula octava, los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo octavo inciso uno y dos (referentes al precio), suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dto. Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio del 2.010, inserto bajo el N° 17, tomo 141 de los libros de autenticación y por RACIMEC INTERNACIONAL en Santiago el 06 de julio de 2.010, refrendado por el Ministerio de Justicia de Chile en fecha 06/07/2010, legalizada en el Ministerio de Relaciones Interiores el 07/07/2010 en la embajada de Chile Sección Consular N° 004734.
3. Adendum al contrato de Licencia de Uso de software donde se adiciona el valor de los servicios por Asistencia Técnica equivalente a US$ 20.000 mensuales más los impuestos que deben adicionarse a la facturación, suscrito ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio del 2.012, inserto bajo el N° 26, tomo 87 de los libros de autenticación y por RACIMEC INTERNACIONAL en Santiago el 03 de agosto de 2.012, refrendado por el Ministerio de Justicia de Chile en fecha 06/08/2012, legalizada en el Ministerio de Relaciones Interiores el 06/08/2012 en la embajada de Chile N° 009694, respectivamente, cuya vigencia data desde el comienzo de la operación y control de que el contrato de Servicio suscrito entre "EL INSTITUTO" con la Empresa RACIMEC TERNACIONAL S.A.", ya citado, constituye un Contrato Administrativo, por cuanto, el ente contratante es el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, el cual es administrador de las actividades de juegos de Lotería, para obtener los fondos destinados a la beneficencia y asistencia social, en consecuencia, constituye un ente público, conforme a los artículos 29 numerales 2 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que, conforme a la Ley Nacional de Loterías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38480, de fecha 17 de julio del 2.006, en su artículo 1, otorga la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades, atribuida según el artículo 2 a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social creados por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital y registrada por ante la Comisión Nacional de Lotería, para la explotación de la actividad de juegos de Loterías, que permitan sacar utilidad del mercado de juegos de Loterías con fines de beneficencia Pública y Asistencia Social, pudiendo operar dentro de su jurisdicción o en todo el territorio Nacional, por sí o a través de personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, autorizadas en los términos y condiciones establecidas en la Ley supra, con el fin de que los recursos que se generen por la explotación de las actividades de Lotería sean destinados única y exclusivamente para la beneficencia Pública y Asistencia Social, después de que dichos entes hayan cubierto los costos operativos, gastos de funcionamiento y de capital de conformidad con el artículo 6 de la referida Ley.
CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de Mayo de 2018, el Lic. Aldo Contreras y Lic. Jecnell Salcedo, Gerentes de Producto y General, en su orden, para la época plantearon la suspensión o condonación de la deuda por un plazo de tres a seis meses, correspondiente a la actualización de la solicitud obedeció a la situación financiera en la que se recibió el Instituto, aunado al movimiento de la tasa en referencia de Bs.3.345,00; por dólar hasta 67.000 Bs./USD, lo que traduce en un movimiento del tipo de cambio superior al 2.000 %, haciendo esto que la capacidad financiera se viera disminuida, aunado a la falta de fluidez de dinero en efectivo, que no logra satisfacer la demanda interna o del público en general dentro del país y sus circunstancias que fueron conocidas ampliamente por el apoyo de ingeniería de la empresa RACIMEC.
CONSIDERANDO
Que los costos operativos no hicieron posible generar el recurso para la satisfacción plena de la obligación contractual de pago para la época y mucho menos contar con capital que permitiera hacerle frente a una campaña de reinversión o plan de inversión, con efecto a corto y mediano plazo, por cuanto este Instituto siempre está interesado en concretar tanto los objetivos de beneficencia, así como el cumplimiento de las obligaciones contractuales con RACIMEC.
CONSIDERANDO
Que el Instituto, tomando en consideración que los costos semanales del producto KINO TACHIRA, ascendieron en el mes de mayo 2018 a Bs. 7.406.421.362,69, con un ingreso de Bs. 1.560.000,00, tornándose inexistente un excedente que pudo haber llevado hacia un plan de inversión.
CONSIDERANDO
Que las experiencias previas de la Gerencia de Producto respecto al Juego KINO TACHIRA, el impacto de aumentar el precio, incidieron en un retroceso en ventas considerable de más de 30.000 cartones, cada vez que se aumenta el precio de ticket.
CONSIDERANDO
Que para el Instituto, RACIMEC representa el 51% de los costos operativos según contrato suscrito, más la suma de cintas, producción del sorteo, nómina KINO TACHIRA, asciende a más del 76% de nuestra estructura actual, la aprobación de la empresa RACIMEC de la suspensión a condonación de la deuda, permitiría al Instituto o Lotería del Táchira, subsistir un tiempo prudencial, con el objeto de recuperarse para hacer frente a una reinvención del Juego KINO TACHIRA, el cual se materializaría en el proyecto Kino en Reality Time.
CONSIDERANDO
Que la producción y ejecución de los Sorteos del Juego KINO TACHIRA, proyectado para el Último trimestre del año 2018, acotando que el presupuesto aprobado para la Gerencia de producto fue absorbido por la hiperinflación, sin embargo tomando en consideración los costos directos e indirectos en la estructura de costos que manejó para la época la gerencia en mención, estableció preocupación por los otros insumos para realizar los sorteos en los meses restantes.
CONSIDERANDO
Según exposición de motivos suscrita por la máxima autoridad de la Institución de 19 de septiembre de 2.018, indican textualmente: "... la empresa Racimec en respuesta reciente de fecha 14-09-2018... Dando a entender la no condonación de la deuda e incluso adecuando a la nueva tasa DICOM, luego de la reconversión monetaria del 20/08/2018... en vista de la situación que se presenta motivado a la devaluación que presenta la tasa Dicom del más del 3.500% después de la reconversión monetaria, por estos factores explicados anteriormente se considera conveniente rescindir el contrato con la empresa Racimec."
CONSIDERANDO
Que la rescisión del contrato actúa como causa de extinción de las obligaciones contraídas así es como la llamada rescisión unilateral, que es la ejercida por una de las partes en la relación contractual, en los casos en que la Ley como lo exponen autores lo permitan en el caso de los particulares y para el caso de la administración pública en virtud de la potestad y privilegio del "lus variandi", que goza puede modificar unilateralmente sin consentimiento del particular contratante las cláusulas contractuales, para lo cual deben mediar razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, para lo cual se debe realizar un procedimiento a los fines de informar al contratista los fundamentos que tuvo la Administración para terminar la relación de manera anticipada, posibilitándole de igual forma, el ejercicio del derecho a la defensa.
CONSIDERANDO
Que en cuanto al texto de los contratos celebrados con RACIMEC INTERNACIONAL, no se encuentren expresamente determinados los supuestos de hechos establecidos para la rescisión unilateral del contrato, por parte de la Lotería del Táchira; por lo que podemos indicar que en los instrumentos anteriormente señalados se establecen pactos leoninos, ver.https://vlexvenezuela.com/vid/almide-larez-marleni-deyanira-taormina305999170). prevaleciendo condiciones beneficiosas para los Licenciante a pesar de haber sido firmado con un instituto autónomo que forma parte de la administración Pública descentralizada; aunque ello no óbice para que en estos contratos prevalezcan las llamadas cláusulas exorbitantes y se aplica la legislación vigente en Venezuela, ya que en efecto, es un principio admitido doctrinaria y jurisprudencialmente, que los contratos en los cuales no aparece incorporada en forma expresa ninguna cláusula exorbitante, adquieren carácter administrativo cuando su objeto se relaciona con un servicio público. Respecto a este tenor de estas convenciones, rigen igualmente las potestades unilaterales de dirección, interpretación, incumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual, facultades estas que detenta la Administración como consecuencia del Principio de Autotutela Administrativa, por lo que no requieren estar previstas en el texto del contrato Tales poderes implícitos constituyen «cláusulas exorbitantes», pues trascienden el régimen de la contratación ordinaria, pero dado que no aparecen consignadas expresamente en el texto de estos contratos administrativos, la doctrina (Marienhoff) las denomina «cláusulas exorbitantes virtuales
CONSIDERANDO
Que en la legislación Venezolana existen normas que regulan la rescisión de los contratos que señalan que fuera de los casos expresamente establecidos en la Ley y de los que declare in obligación contractual, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables estos casos son los denominados fortuitos y de fuerza mayor", términos que el legislador ha decidido cambiar por "sucesos imprevisibles e inevitables". Los sucesos imprevisibles e inevitables, exoneran de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación del deudor (en el caso de la mora accipiens, también del acreedor).
CONSIDERANDO
Que los costos que produce continuar con el juego Kino a Kino Táchira; es imposible que le Lotería del Táchira asumirlos, ya que según informe de planificación y finanzas, no existe disponibilidad presupuestaria ni financiera para continuar el juego, aunado a que la tase DICOM, es competencia de otro órgano, lo que escapa de la esfera de dominio de la Lotería del Táchira.
CONSIDERANDO
Que el objeto del contrato suscrito con los LICENCIANTES radica en la exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela, de la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales "individualizados del juego de apuestas denominado "KINO" "KINO TACHIRA" o con cualquier otra denominación que se le desee identificar, u otros análogos con distinto nombre, por parte de la Lotería del Táchira del convenio, Juego que la LOTERÍA DEL TÁCHIRA ha explotado durante veintisiete (27) años habiéndose apoderado en el mercado de las loterías pero debido a situaciones externas no imputables a las partes, expuestas en el Informe del Departamento de Planificación y Finanzas, el cual forma integrante del presente instrumento; la LOTERIA DEL TÁCHIRA se ve en lo obligación de dar por terminado el contrato aquí señalado y sus adendums ulteriores, a los fines de resguardar el patrimonio de la Institución y no causar un daño a su patrimonio, y que no se está cumpliendo con el fin intrínseco en la contratación y por ende con el motivo primordial de la Institución, brindar beneficencia Pública a toda la colectividad, por tanto ya no es posible continuar con la operatividad del único juego PRE-impreso en Venezuela que se denominó "El juego líder de la familia Venezolana"; en cuyo caso cuando se pone término al contrato por causas que no se imputen al contratista (rescisión unilateral), se le debe liquidar la parte que haya sido efectivamente ejecutada, en este caso se le liquida al contratista en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada.
RESUELVE:
Articulo Primero: Dar por resuelto y terminado de manera unilateral a partir de la fecha de la recepción de la presente notificación, el Contrato de Licencia de Uso de Software donde se otorga a la LOTERÍA DEL TÁCHIRA la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales individualizados en este convenio solo para la República Bolivariana de Venezuela del juego de apuestas denominado "KINO" o "KINO TACHIRA".... suscrito por el Instituto en fecha 22 de febrero de 2.010,", suscrito por el Instituto con la Empresa RACIMEC INTERNACIONAL", suscrito ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dto. Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio del 2.010, inserto bajo el N° 17, tomo 141 de los libros de autenticación y por RACIMEC INTERNACIONAL en Santiago el 06 de julio de 2010, refrendado por el Ministerio de Justicia de Chile en fecha 06/07/2010, legalizada en el Ministerio de Relaciones Interiores el 07/07/2010 en la embajada de Chile Sección Consular N° 004734.
Articulo Segundo: Queda sin efecto jurídico a partir del recibo de la presente notificación, el Contrato de Licencia de Uso de Software suscrito por RACIMEC INTERNACIONAL Y EL INSTITUTO.
Artículo Tercero: A efectos de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (correo electrónico de la empresa RACIMEC); en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, El Instituto (Gerencia General) dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del representante legal de RACIMEC INTERNACIONAL Y certificará al día siguiente de realizada la misma.
Articulo Cuarto: Remítase copia de la presente Resolución a la Gerencia General, Consultoría Jurídica, Gerencia de Finanzas, Gerencia de Producto y cualquier otra competente en el cumplimiento de la presente resolución.”

Como marcado “D”: Consigna Copia Simple de la Notificación DIRIGIDA AL Vice- Presidente de RACIMEC INTERNACIONAL, de fecha 02 de enero de 2019, mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución de Contrato entre la Empresa Racimec Internacional y el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira.
• anexo E: correo electrónico dirigido a Herman Teodoro Belmar Menanteau, donde señalan que: adjunta documento de notificación de la Resolución Ordinaria N° 012-2019 de fecha 02 de enero del 2019, la cual se explica por si sola. Notificación que se hace para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.
En virtud a lo consignado, por la apoderada judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, quien suscribe considera pertinente traer a colación la pretensión de la parte Recurrente interpuesta en la presente acción judicial, constituida en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde los Apoderados de la Parte Actora solicitaban:
“Solicitar que sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares materializado en la Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira”, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos Ángel Santiago Pernía Pérez, Franklin Asdrúbal Roa Becerra y Jesús Antonio Sánchez Delgado, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, en su orden, éste último además como este Gerente General del Instituto, que resolvió Rescindir Unilateralmente el Contrato suscrito entre el citado Instituto y nuestra Representada, de fecha 30 de Diciembre de 2008, inserto bajo el N° 57, tomo 222 de los libros de autenticaciones, llevados por la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira.
se restablezca su situación jurídica, mediante su restitución en el suministro y entrega de los instrumentos de juego explotados por la “lotería del Táchira” a fin de que la accionante los distribuya entre su cadena de comercialización.

Es preciso señalar que la pretensión de una Demanda Judicial, es la expresión de forma clara y precisa de lo que se requiere, es el petitorio sobre el cual girará el proceso, permitiendo mantener un orden lógico y congruente de la demanda y de la resolución final. En el mismo orden de ideas se tiene que, nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del proceso, y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, y en razón de lo señalado por la parte demandada mediante la consignación de la información antes mencionada es por lo que Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
- Mediante la documentación señalada, en especial la Resolución Ordinaria N° 012 – 2019, la cual resuelve y termina de manera unilateral a partir de la fecha 02 de enero de 2019 el contrato de Licencia de Uso de Software, donde se otorga a la Lotería del Táchira la licencia y derecho para el uso de los programas computacionales, individualizados en este convenio solo para la República Bolivariana de Venezuela del juego de apuestas denominado “KINO” o “KINO TÁCHIRA”, suscrito en fecha 22 de febrero de 2010, en la presente Resolución se establece que el contrato dejará de surtir efecto una vez sea notificado de manera electrónica de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En el sub litte, nos encontramos en presencia de una rescisión de contrato unilateral por parte del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira” la cual fue realizada en fecha 02 de enero de 2019 y fue dirigida al Ciudadano Miguel Ángel Sfeir Younis, quién funge como Vice – Presidente de la empresa Racimec Internacional, y enviada por mediante vía electrónica en fecha 11 de enero de 2019 a la dirección de correo electrónico de Hernán Teodoro Belmar Menanteau (hbelmar@racimec.cl). Ahora bien, el motivo de tal Rescisión de Contrato es una causa no imputable a las partes, ya que se sitúa en causa fortuita o de fuerza mayor, debido a que según a la Oficina de Planificación y Finanzas de la Lotería del Táchira, resulta imposible continuar con los costos que genera el juego “Kino o Kino Táchira”, por lo que no hay disponibilidad presupuestaria ni financiera para su continuación, razón por la que mediante la Resolución antes mencionada se establece lo siguiente:
“Que el objeto del contrato suscrito con los LICENCIANTES radica en la exclusividad para República Bolivariana de Venezuela, de la licencia y el derecho para el uso de los "programas computacionales "individualizados del juego de apuestas denominado "KINO" o KINO TACHIRA" o con cualquier otra denominación que se le desee identificar, u otros análogos con distinto nombre, por parte de la Lotería del Táchira del convenio, juego que la LOTERÍA DEL TÁCHIRA ha explotado durante veintisiete (27) años habiéndose apoderado en el mercado de las loterías pero debido a situaciones externas no imputables a las partes, expuestas en el Informe del Departamento de Planificación y Finanzas, el cual forma integrante del presente instrumento; la LOTERÍA DEL TÁCHIRA se ve en la obligación de dar por terminado el contrato aquí señalado y sus adendums ulteriores, a los fines de resguardar el patrimonio de la Institución y no causar un daño a su patrimonio, ya que no se está cumpliendo con el fin intrínseco en la contratación y por ende con el objetivo primordial de la Institución, brindar beneficencia Pública a toda la colectividad, por lo tanto ya no es posible continuar con la operatividad del único juego PRE - impreso en Venezuela que se denominó "El juego líder de la familia Venezolana"; en cuyo caso cuando se pone término al contrato por causas que no se imputan al contratista (rescisión unilateral), se le debe liquidar la parte que haya sido efectivamente ejecutada, en este caso se le liquida al contratista en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada.”
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Sentencia N° Exp. 1989 – 6580 de la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de Febrero de 2022, entorno a pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR Y OTROS, contra de los Artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 89-02-04 emanada del DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en fecha 17 de febrero de 1989 y publicado en Gaceta Ordinaria Nº 34.161 de esa misma fecha, la cual establece:
Omisis…“Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015). Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.”
Y a su vez, la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada”.

En razón a lo anterior, debe este Juzgador realizar consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto de la pretensión, en cuanto a este tema, la jurisprudencia específicamente en la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2016, en el expediente AA70-E-2015-000041, ha establecido lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 del 28 de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), señaló:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. (Subrayado del original).
Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en las leyes adjetivas (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto. En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró: “(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
“(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el
Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto”.
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala “...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”.

Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, o existiendo un acto definitivo, decae, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica. |
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el Tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. De la sentencia parcialmente trascrita debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
En la presente causa encontramos que el hecho sobrevenido recae sobre la continuación del juego de lotería “KINO o KINO TÁCHIRA”, en razón de que Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira” quien toma esta decisión por la incapacidad de poder abarcar todos los costos producto de tal sorteo; razón se encuentra explanada en su exposición de motivos, estructurada de la siguiente forma:
“…Por todo lo anteriormente señalado y de lo cual RACIMEC ha estado atento, en conocimiento, solicitamos formalmente la resolución del contrato suscrito en Febrero de 2010, con sus respectivos adendums, comprometiéndose a realizar las diligencias pertinentes referidas al pago de obligaciones pendientes que hoy día tiene el instituto con RACIMEC, los cuales pertenecen a sorteos efectivamente impresos y comercializados que aunado a un gran esfuerzo se proceda a la disolución inmediata de la relación contractual desde Octubre de 2018, toda vez que se siguen generando pagos, que reiteramos son de imposible o nula consecución por parte de este instituto. Señaló esta, preocupación por los aumentos excesivos en el papel de seguridad base 90. Cintas printronix y el contrato vigente con la empresa RACIMEC, por cuanto los pagos respecto a las actualizaciones de software y el servicio técnico se deben realizar en pagos mensuales equivalentes en dólares cuyo valor asciende a 20.000 $ por cada concepto, es decir, 40.000 $ mensuales, calculados a la tasa Dicom fijado por el Ejecutivo Nacional. En mes de Agosto 2018 hubo implementación de nuevas políticas cambiarias, presentándose un aumento de la tasa DICOM donde paso de 1,8 Bs. actuales a 60 Bs., saltando que esa tasa varia semanalmente, afectando en gran medida nuestra estructura le costos, aunado a la baja en las ventas por cada sorteo por diferentes razones, tales como: insuficiencia de efectivo para el público en general, recurso necesario para la compra venta de los cartones de cada sorteo del Juego Kino Táchira; desaparición casi absoluta e los puntos de venta (inoperancia o inservible) en la cadena de comercialización; desaparición casi absoluta del vendedor por excelencia "El Chalequero", debido al éxodo venezolanos, del cual informa constantemente los medios de comunicación; cierre de nulidad de agencias de lotería; aumento en los costos operativos internos de los sub distribuidores (fletes, gastos de nómina, alquileres, entre otros), todo esto debidamente portado por cuadro de estructura de costos y ventas del producto.”

En atención a lo anterior, este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del Objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, ya que la petición de la parte Recurrente recaía en la nulidad de de la Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, y que a su vez sea restablecida su situación jurídica, mediante su restitución en el suministro y entrega de los instrumentos de juego explotados por la “lotería del Táchira” a fin de que la accionante los distribuya entre su cadena de comercialización, por lo que en virtud de haberse suscitado la inoperatividad, o la no continuación del juego “Kino o Kino Táchira” trae como consecuencia la extinción del proceso, debido a que no hay figura a la cual se le puedan realizar reclamos de forma contractual, por lo que Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”, ya no distribuye el juego.
Por lo tanto, se tiene que en el sub litte, se establece un hecho sobrevenido y se configura una extinción del objeto en la presente causa, motivado a que el juego representativo de la Lotería del Táchira el “Kino o Kino Táchira” ya es inexistente, no hay posibilidad de reclamar la pretensión acontecida, en razón de la disolución del contrato entre la empresa RACIMEC INTERNACIONAL S.A. y el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”. Siendo ello así, y visto que se materializó un hecho sobrevenido en la presente causa, la cual es lo suficientemente representativo para ocasionar una extinción del objeto en la presente causa, es por ello que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO POR EXTINCIÓN DEL OBJETO DE LA CAUSA lo cual genero la perdida de interés, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
Por último, no desea pasar por inadvertido quien aquí decide, que la parte Recurrente de autos, no realizó diligencia alguna a los fines de que este Tribunal emitiera sentencia definitiva en la presente causa, siendo la última diligencia consignada en el expediente por el Apoderado judicial en fecha 25 de noviembre del 2014, razón por la que se considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Exp. Nro. 2013-0642, que estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes para darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la acción, y visto que la última diligencia fue presentada hace más de siete (07) años, resulta evidente la perdida de interés de la parte actora ante el decaimiento del objeto de la acción. Así se establece.
II
DECISIÓN

PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO POR EXTINCIÓN DEL OBJETO DE LA CAUSA interpuesta por los Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yusrra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.643 y 53.971 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KINO 777, C.A quienes interponen Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos contra Resolución 2009 contenida en el Acta signada con el N° 049 emitida por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, denominado “Lotería del Táchira”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRM/amvo