REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2022-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 054/2022

En fecha 30/08/2022, se recibió la presente acción de amparo constitucional; interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el IPSA 97.660, en su condición de Presidente de la Asociación de Voleibol Tachirense, Amparo Autónomo, conjuntamente con amparo de medida cautelar innominada, en contra de las ciudadanas ELIS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad 19.598.425 en su condición de Presidenta del Club FODEVOBAL y NIDIA ZULIMAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.225.420, en su condición de Presidenta del Club Judith Maldonado
En fecha 31 de Agosto del 2022, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) los ciudadanos: NIDIA ZULIMAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.225.420, y ELIS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.425, siguen actuando, amenazando, y ordenando a los clubes afiliados o no A la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), que sólo deben acudir a campeonatos estadales convocados por ellos, con la Liga de Voleibol Tachirense, que es una Asociación Paralela que hicieron, en contra de la Ley del Deporte, su Reglamento, y los estatutos de la única asociación de Voleibol Tachirense vigentes, y de obligatorio cumplimiento para todos los que practican el voleibol en el Estado Táchira. (…)”.
Que “(…) A pesar de dicha medida decretada por la Sala Electoral del máximo tribunal de la República, nos toco en la ciudad de Maturín, presentar un amparo a favor de nuestra delegación, ya que , las personas antes mencionadas, sin autoridad alguna, trataron de excluir a nuestra delegación del campeonato Nacional, a Dios gracia, el Tribunal competente, visto el amparo solicitado, verifico lo denunciado y ordenó que nuestra delegación compitiera en igualdad de condiciones, y quedamos en primer lugar categoría sub-15 masculino. (…)”
Que “(…) estas personas, siguen actuando fuera del marco legal y sub-legal, y convocan al campeonato Estadal juvenil A, masculino, sin tener autoridad para ello, para este jueves 01 de septiembre de 2022, en el municipio Lobatera, tal como lo demostramos en la publicación hecha por ellos, y no acorde con ello, excluyen a los clubes afiliados (…)”
Que “(…) la Ley del deporte en su artículo, 44, es muy clara, que sólo reconoce una asociación deportiva por disciplina en cada Estado, y estas personas, siguen usurpando funciones, propias de la Junta directiva de la AVT, como lo es convocar campeonatos estadales, y así lo contempla los Estatutos de la AVT, los cuales anexamos a la presente (…)”.
Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy clara, al decir en su artículo 138, que toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos. (…)”.
Que “(…) por los hechos esgrimidos, es que interponemos el presente amparo como medida cautelar. Ya que es la única vía idónea para restablecer los derechos legales inculcados, y dejar sin efecto tal convocatoria, y le ordene a dichos ciudadanos, que se abstengan de convocar campeonatos estadales, de amenazar a los atletas y clubes afiliados o no a la AVT, y obligarlos a participar en campeonatos estadales no convocados por las autoridades legítimas del voleibol tachirense (…)”.
Finalmente solicito que, “(…) ADMITA EL AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR, y con ello garantice y restablezca el derecho a la autoridades legítimas del voleibol tachirense, pedimos a este Tribunal de ordenar por medio del amparo a los ciudadanos: NIDIA ZULIMAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.225.420, y ELIS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.425. SE ABSTENGAN DE HACER ACTOS PROPIOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE (AVT), como lo es convocar a campeonatos estadales, fichar atletas, autorizar la participación del estado en campeonatos nacionales de la disciplina, entre otras, tal como lo contempla los Estatutos de la AVT, en su artículo 30, debidamente registrados ante el Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con el N° 31, folio 133 del tomo 7 del Protocolo respectivo, en fecha 15 de abril del año 2015. Además de dejar sin efecto la convocatoria al Estadal de voleibol masculino categoría sub-19, que se convoco ilegalmente para el día 01 de septiembre del año 2022, en el municipio Lobatera (…)”
Que “(…) se admita el amparo como medida cautelar, ya que campeonato estadal convocado es para el día 01 de septiembre de 2022, en el Municipio Lobatera, y no habiendo otra procedimiento expedito, y sin formalidad alguna, que garantice dichos derechos violados, declaren con lugar el amparo como medida cautelar (…)”
De los Derechos Constitucionales Amenazados de Vulnerar
Artículo 21.- Igualdad ante la Ley.
Artículo 26.- Acceso a los órganos de la administración de justicia.
Artículo 27.- Derecho al Amparo.
De las Medidas Cautelares
Que “(…) Motivado al buen derecho que tenemos (fomus bonis iuris), ya que la Ley del Deporte vigente es muy clara, y a nuestros Estatutos, solicitamos medida cautelar innominada QUE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS SE ABSTENGAN DE HACER ACTOS PROPIOS DE LA JUNTA DIECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE (AVT), y para evitar posibles enfrentamientos entre los integrantes de los Clubes afiliados y no afiliados (fomus in dami), además el temor de causar grave daño a la disciplina del voleibol, y violar normas de carácter legal y sub-legal (periculum in mora) (…)”.
Que “(…) pedimos y rogamos dicte la medida cautelar medida cautelar innominada QUE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS SE ABSTENGAN DE HACER ACTOS PROPIOS DE LA JUNTA DIDECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE (AVT), como lo es convocar a campeonatos estadales, fichar atletas, autorizar la participación del estado en campeonatos nacionales de la disciplina, entre otras, tal como lo contempla los Estatutos de la AVT, en su artículo 30, debidamente registrados ante el Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con el N° 31, folio 133 del tomo 7 del Protocolo respectivo, en fecha 15 de abril del año 2015. Además de dejar sin efecto la convocatoria al Estadal de voleibol masculino categoría sub-19, que se convoco ilegalmente para el día 01 de septiembre del año 2022, en el municipio Lobatera. (…)”.
II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de Amparo Constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En el presente Amparo Constitucional la parte accionante se solicita la suspensión de las vías de hecho en la que a su decir, la parte accionante, incurrieron las ciudadanas ELIS GARCIA GARCIA, en su condición de Presidenta del Club FODEVOBAL y NIDIA ZULIMAR MORENO, en su condición de Presidenta del Club Judith Maldonado, de hacer actos propios de la Junta Directiva de la Asociación de Voleibol Tachirense (avt), como lo es convocar a campeonatos estadales, fichar atletas, autorizar la participación del estado en campeonatos nacionales de la disciplina, entre otras, tal como lo contempla los Estatutos de la AVT, Además solicita dejar sin efecto la convocatoria al Estadal de voleibol masculino categoría sub-19, que se convoco ilegalmente para el día 01 de septiembre del año 2022, en el municipio Lobatera.
De los alegatos y peticiones anteriormente trascritos, determina este Juzgador, que la presente acción de Amparo esta relacionada con aspectos de la practica deportiva, específicamente la actividad física del Voleibol en el estado Táchira, por lo tanto se trata de situaciones relacionadas con el deporte y en cuanto a este aspecto, como la Constitución Nacional, y la Ley Orgánica del Deporte han establecido de manera expresa, que todo lo relacionado con la planificación, organización, ejecución de toda actividad deportiva es de naturaleza de servicio público.
En razón, de lo anterior este Juzgador cita el Contenido del Articulo N° 10 de La Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física publicada en Gaceta Oficial N° 39.741, de fecha 23 de agosto de 2011, establece:
Artículo 01: objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular lapromoción, organización y administración del Deporte y la actividad física como servicio públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.
artículo 10: de la declaratoria de servicio público: El deporte, la actividad física y al educación Física y la Educación física son derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del Deporte, la actividad física y la Educación física, se declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el estado Directamente o por particulares debidamente autorizados.

Sobre este particular, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 28/06/2011 en el expediente Nº 11-0294 estableció lo siguiente:
“(…) omisis
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide.

De conformidad al criterio parcialmente trascrito se puede determinar con claridad que por tratarse del Derecho al Deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual establece el Deporte, la actividad Física y la Educación Física como derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad Física y la Educación Física, se declararan de Servicio Público, no hay lugar a duda que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde efectivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, otros de los elementos viene determinada por la competencia per gradum, en este sentido, en primer grado de jurisdicción la Competencia le corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia a fin, en el presente caso, como ya lo refirió la sentencia parcialmente trascrita corresponde a los Juzgados de Municipio donde se hayan generado los hechos lesivos.
Al revisar el acta constitutiva de la Asociación Tachirense de Voleibol se evidencia que tiene su domicilio en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por lo tanto los Tribunales competentes resultarían ser los Tribunales de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción judicial del estado Táchira. Razón por la cual, este Tribunal declina la competencia en los Tribunales de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
Por encontrados en receso judicial de conformidad a lo establecido en la
Resolución N° 2022-000005 de fecha 03 de agosto del 2022, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lapso comprendido desde el 15 de agosto del 2022 al 15 de septiembre del 2022, ambas fechas inclusive, se tiene conocimiento que el Tribunal de guardia en la categoría de Juzgados de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción judicial del estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, razón por la que, SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de Amparo al citado juzgado, para lo cual, se ordena su remisión inmediata de la integridad del expediente a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva.


III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional en primer grado de competencia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM