REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2022-000272/7.520.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.864.449
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAIRY CHARRIS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.037.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.055.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LUIS TENORIO, CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO RAMANIELLO, ANTONIO BARRIOS ABAD, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 364, 18.482, 27.128, 97.265, 35.812 y 106.687, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 01 DE DICIEMBRE DE 2021, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (PRUEBAS).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2021, por los profesionales del derecho CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de junio de 2022, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data y por auto del 28 de junio de 2022, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por la parte demandada en fecha 13 de julio de 2022, en los siguientes términos que se resumen;
Parte accionada:
Adujo que el a quo mediante el auto apelado negó la admisión de las pruebas promovidas el 02 de noviembre de 2021, contenidas en los capítulos tercero y cuarto del escrito de promoción; asimismo, alegó que el objeto de la prueba era traer al proceso, el estado financiero del BANK OF AMERICA BOFA, por pate de la ciudadana JASSY CAROLINA SOJO PONCE, por ser ella quien a diario recibe en su cuenta, los pagos realizados por los clientes de la tienda “NASRI”, ello en virtud de no tener acceso por ninguna vía, a la cuenta mencionada en su carácter de accionista. Que la prueba de carga dinámica no es ilegalidad o impertinencia. Finalmente solicito con lugar el informe de apelación.
Mediante auto del 14 de julio de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 26 de julio de 2022, el tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Poder conferido por la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, a los profesionales del derecho FRANCISCO LUIS TENMORIO, CARMINE ROMANIELLO, MABRL CEDEÑO, JOSÉ GREGORIO RAMANIELLO, ANTONIO BARRIOS ABAD, NACARID SIFONTES de ROMANIELLO, notariado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, el 20 de octubre de 2020, bajo el No. 31, Tomo 54 folios 113 hasta el 116, (cursante a los folios 01 al 03).
2.- Escrito Libelar de la demanda presentado por la abogado Dairy Charris, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, presentado el 10 de febrero de 2020, (folios 04 al 10).
3.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, en su condición de apoderados judiciales de parte demandada, (folios 11 al 17 sin su vuelto).
4.- Auto recurrido de fecha 1º de diciembre de 2022, mediante el que, el juzgado de la causa determinó lo siguiente (vuelto del folio 17 al 19).

“En cuanto al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada, abogados CARMINE ROMANIELLO y/o MABEL CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482 y 27.128, respectivamente.
(…omissis…)
En cuanto a la carga DINAMICA DE LA PRUEBA, planteada en los CAPITULOS TERCERO y CUARTO, es criterio de este Juzgado, que en virtud del principio de unidad del proceso, establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el principio de comunidad de la prueba no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, apreciando los indicios que resulten de ellas y de los autos en general, motivo por el cual SE NIEGA su admisión; y así se decide.”.
(Copia textual).

En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del asunto controvertido.
En caso sub examine, se origina en virtud de la apelación efectuada por los abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, correspondiéndole a este a-quem revisar su procedencia o no.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de representantes judiciales de la parte accionada, y siendo que, de las pruebas promovidas en los Capítulos Tercero y Cuarto del por la apelante no fueron admitidas, referente a la carga dinámica de la prueba, corresponde a este tribunal analizar dicha negativa de admisión en el fallo dictado el 1º de diciembre del año 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Observa está alzada que lo que se discute en este juicio de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, contra la ciudadana THERESE KASSAGJI JEKEJIAN, en cuya demanda la parte actora solicita la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal entre ella y la demandada.
En este sentido, luego que parte demandada promoviera sus pruebas en el presente juicio, el Tribunal de la causa procedió a admitir aquellas que consideró guardaban relación con el presente juicio e inadmitió las que fueron promovidas en los puntos Tercero y Cuarto referentes a la carga dinámica de la pruebas, por considerar que ello no constituía medio de prueba. Esa decisión del Juez generó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana actora THERESE KASSABJI JEKEJIAN, que es objeto de conocimiento en esta oportunidad por este Juzgado Superior, por lo que de seguidas pasa esta alzada a pronunciarse a los fines de establecer la justeza de dicha decisión.
Para decidir, se observa:
Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la actividad probatoria, Couture hace mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo.
En relación a los medios de prueba el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Negrilla y subrayado de este juzgado.

Sobre las causales de inadmisibilidad de la prueba la norma contenida en el artículo 398 del eiusdem, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrilla de esta alzada).

Entonces, tenemos que los motivos por los que, el juzgador puede inadmitir una prueba, son por ilegalidad o impertinencia manifiesta de dicho medio probatorio, y así sido manifestado reiteradamente por la Sala de Casación Civil Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2003; se pronunció respecto a los motivos por los cuales se puede inadmitir una prueba, es decir, por ilegalidad e impertinencia, por lo que se hace imperativo citar un extracto de dicha decisión No. 01-393.
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

A mayor abundamiento, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente No. 02-564 la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, señaló:
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.

En el caso de marras, la parte apelante al realizar la promoción de la prueba inadmitida, lo hizo en los siguientes términos:
“CAPITULO TERCERO
DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA
A nombre de nuestra mandataria, promovemos la aplicación de la carga dinámica de la pruebas, y de la obligación por parte del Juez de admitir la misma, para traer al proceso, el estado financiero del BANK OF AMERICA “BOFA”, por parte de la ciudadana: Jassy Carolina Sojo Ponce, con la cédula de identidad Nº V12.881.989; por ser ella, quien recibe en su cuenta, los pagos realizados por los clientes de la tienda “NASRI”, cuya co-propietaria es nuestra representada: THERESE KASSABJI, en un cincuenta por ciento (50%) del valor; para lo cual se encuentra consignado con el escrito de oposición a la partición, marcado con el Nº 01, comprobante de transferencia zelle, el cual hacemos valer nuevamente y lo oponemos formalmente, a la parte demandante, en todo su contenido.
Los depósitos in comento, se desprenden de las facturas pagadas y comprobantes de pago, que originaron y se anexaron, al escrito de oposición a la partición, aquí incoada en contra de nuestra mandataria.
Condición la de nuestra poderdista, que emana, en razón del cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa a dividir; y por no tener acceso, por ninguna vía, a la cuenta in comento en su carácter de accionista de la vendedora, es por lo que solicitamos la aplicación de la “CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA”.
A cuyo efecto, y por motivos del juicio incoado, solicitamos, por haber suido omitidas las cantidades, que se encuentran depositadas, en la cuenta bancaria no señaladas para su división, contados a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio: 06 de febrero de 2020; estado de cuenta que debe aportar, la aludida ciudadana mes por mes; y a tal efecto rogamos al tribunal, la notifique, para que cumpla con la cooperación a la justicia, en la siguiente dirección: por colaboración y solidarismo probatorio, a la rectitud:
Avenida Nueva Granada, entre Avenida Roosevelt y Estación Metro La Bandera, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas, Edificio Tienda Nasri. Teléfono: 0212-6328466-6329344, como prueba, de todos los meses transcurridos, hasta el momento de la partición efectiva, de la masa patrimonial, que conforma la comunidad Mazloum-Kassabji; por ser éste un rubro omitido, pero que corresponde partir, en razón del cincuenta por ciento (50%) de los montos señalados, en los requeridos estado de cuenta, perteneciente a la ciudadana Jassy Carolina Sojo Ponce…
(…omissis…)

CAPITULO CUARTO
DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA

A nombre de nuestra mandataria, promovemos la aplicación de la carga dinámica de la prueba, en razón de que, el ciudadano: NASRI MAZLOUM en su condición de administrador, ha abierto, varias cuentas en los bancos del exterior, donde procede a depositar, las ventas diarias que realiza, en las empresas: Transporte MNC723 C.A., Nasri Baby Shop, C.A, National Sales C.A., y finalmente NASRI MAZLOUM.
Considerando, que la carga dinámica de la prueba, es una regla de juicio en materia probatoria, vigente en el ordenamiento jurídico, consiste en asignar el gravamen de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo; y por cuanto Nasri Mazloum, y Jassy Carolina Sojo Ponce, son los que tienen esa mejor posición, por habérsela atribuido sin autorización alguna, por parte de la co propietaria THERESE KASSABJI; por tanto deben aportar a los autos, los estados de cuenta, correspondientes a los bancos, donde realizan las transferencias vía ZELLE, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, el día 06 de febrero de 2020, y hasta, la partición definitiva del capital, que conforman, las empresas que manejan sin el consentimiento de nuestra conferente, quién se reserva, las acciones legales de diversos caracteres de rigor.
Por esa razón se propone la regulación de la norma, a fin de asegurar que su aplicación solo se dé cuando exista justificación objetiva y razonable, esto es, ante la verificación de un desequilibrio real, que posea la entidad suficiente para hacer imperiosa la distribución de las cargas, (…)”.
Por su parte, el tribunal de la causa, fundamento el fallo recurrido de la siguiente manera:
“En cuanto a la carga DINAMICA DE LA PRUEBA, planteada en los CAPITULOS TERCERO y CUARTO, es criterio de este Juzgado, que en virtud del principio de unidad del proceso, establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el principio de comunidad de la prueba no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, apreciando los indicios que resulten de ellas y de los autos en general, motivo por el cual SE NIEGA su admisión; y así se decide.”.
(Copia textual).

En sub iudice, la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte apelante, no fue decretada de conformidad con el artículo 398 eiusdem, es decir, por ser estas ilegales u impertinentes, sino más bien por considerar que la carga dinámica de la prueba no constituye medio de prueba.
En relación a la carga dinámica de la prueba la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, expediente número AA20-C-2020-000028, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció:

“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
(…omissis…)
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
(…omissis…)
Así las cosas, la Sala observa que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág 270), pues según expresa, junto con la Jurisprudencia Argentina (CN Com. Sala C. 25/04/97).
(…omissis…)
El ad quem debió asumir, que las codemandadas tienen la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a estos a desplegar la actividad procesal necesaria para probar que el vehículo nuevo vendido no presenta las limitantes que lo convierten en una indebida prestación contractual y, por ende en un incumplimiento capaz de resolver el contrato, pues tal situación de la mecánica de un vehículo nuevo, se trata de una hecho de extrema o muy difícil comprobación (prueba diabólica), pues es el fabricante y el vendedor, - que a su vez tiene talleres de mantenimiento -, son quienes por tener conocimiento técnico - mecánico y haber intervenido en la elaboración y comercialización de la cosa, los que deben asumir la carga de la prueba y, no la Actora compradora, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del código adjetivo civil) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva, doctrina asumida por ésta Sala de forma pacífica y reiterada mediante diferentes decisiones.
Es evidente pues, que el sentenciador superior infringió el artículo 1.354 del Código Civil por errónea interpretación y el 506 del mismo Código por falsa aplicación, tal como se indicó supra, asimismo, dio un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en las normas jurídicas antes señaladas como infringidas, sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí, quebrantando por falta de aplicación el artículo 4 del Código Civil, al interpretarlas y aplicarlas de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador, lo cual determina la nulidad del fallo recurrido. Así se establece. ”

En efecto, la carga dinámica de la prueba no constituye medio de prueba, no obstante, la parte hoy apelante en los puntos Tercero y Cuarto de su escrito de pruebas, señaló que el objeto de las pruebas promovidas, es traer al juicio “el estado financiero del BANK OF AMERICA “BOFA”, por parte de la ciudadana: Jassy Carolina Sojo Ponce, con la cédula de identidad Nº V12.881.989; por ser ella, quien recibe en su cuenta, los pagos realizados por los clientes de la tienda “NASRI”, cuya co-propietaria es nuestra representada: THERESE KASSABJI, en un cincuenta por ciento (50%) del valor”, al igual que, “…los estados de cuenta, correspondientes a los bancos, donde realizan las transferencias vía ZELLE, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, el día 06 de febrero de 2020.
Documentales que se encuentran en manos de su contraparte, y en razón de ello, solicitó la aplicación de la carga dinámica de la prueba, lo que es totalmente posible en este tipo de situaciones, pues existen ocasiones en las que una de las partes promueve pruebas, sin encontrarse en posesión de ellas, viéndose impedida de realizar una adecuada actividad probatoria, es en estos casos, donde debe ser aplicado el Principio de Equilibrio Procesal de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al deber de probar a la parte que esta mejor capacitada para acreditar la verdad de los hechos, que no es más que la teoría de la carga dinámica de prueba, por lo que, mal pudo el Juzgado de la causa, considerar que la parte apelante hizo alusión a la carga dinámica como medio de prueba, cuando en realidad esta, pretende su aplicación, para la obtención e inclusión de pruebas en manos de su contraparte, más aún al no ser esta ilegales u impertinentes, por lo que evidentemente la hace admisible las pruebas promovidas por la parte demandada en sus puntos Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de diciembre de 2021, por los profesionales del derecho CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 1º de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba promovida por la parte demandada en el Punto Tercero, en su escrito de fecha 02 de noviembre de 2021, con el objeto siguiente “el estado financiero del BANK OF AMERICA “BOFA”, por parte de la ciudadana: Jassy Carolina Sojo Ponce, con la cédula de identidad Nº V12.881.989; por ser ella, quien recibe en su cuenta, los pagos realizados por los clientes de la tienda “NASRI”, cuya co-propietaria es nuestra representada: THERESE KASSABJI, en un cincuenta por ciento (50%) del valor; para lo cual se encuentra consignado con el escrito de oposición a la partición, marcado con el Nº 01, comprobante de transferencia zelle, el cual hacemos valer nuevamente y lo oponemos formalmente, a la parte demandante, en todo su contenido…”. TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la parte demandada en el Punto Cuarto en su escrito de fecha 02 de noviembre de 2021, con el objeto siguiente “A nombre de nuestra mandataria, promovemos la aplicación de la carga dinámica de la prueba, en razón de que, el ciudadano: NASRI MAZLOUM en su condición de administrador, ha abierto, varias cuentas en los bancos del exterior, donde procede a depositar, las ventas diarias que realiza, en las empresas: Transporte MNC723 C.A., Nasri Baby Shop, C.A, National Sales C.A., y finalmente NASRI MAZLOUM. (…omissis…), por cuanto Nasri Mazloum, y Jassy Carolina Sojo Ponce, son los que tienen esa mejor posición, por habérsela atribuido sin autorización alguna, por parte de la co propietaria THERESE KASSABJI; por tanto deben aportar a los autos, los estados de cuenta, correspondientes a los bancos, donde realizan las transferencias vía ZELLE, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, el día 06 de febrero de 2020, y hasta, la partición definitiva del capital,…” CUARTO: Queda REVOCADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, once (11) de agosto de 2022, siendo las 2:20p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No.: AP71-R-2022-000272/7.520.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Sentencia Interlocutoria
Partición de Comunidad Conyugal (Pruebas).
Materia civil /Recurso “D”