REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2022-000012
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con residencia temporal en España, civilmente hábil y titular de la Cédula de identidad N° V-3.820.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZAIDA TORRES SIMANCAS y LUCIA MARZULLO MONACO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 23.310 y 24.824, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO
TERCERO INTERESADO: NUNCIA ELENA GUZMÁN MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 521.924.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre admisión de la acción).
-I-
Antecedentes

Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 28 de julio de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ZAIDA TORRES SIMANCAS y LUCIA MARZULLO MONACO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, contra actuaciones judiciales, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON GUTIERREZ CORNEJO, y en el cual se encuentra como tercera interesada, la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMÁN MILLAN, quien funge como parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la mencionada ciudadana, contra la hoy accionante en amparo, ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ ante el Juzgado Presuntamente agraviante.
En fecha 28 de julio de 2022, una vez recibida por ante la Secretaria de este Despacho, el comprobante de distribución de la acción de amparo constitucional, compareció por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte accionante, y consignó original del instrumento poder que acredita su representación y anexos fundamentos de la acción, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, constantes de (119) folios útiles.

-II-
De la Acción de Amparo Constitucional

De una lectura realizada al escrito libelar, se observa que, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, en contra de los actos que violaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, cometidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por impedirle a la agraviada ejercer oportunamente recursos en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2022, que ordenó actualizar la experticia complementaria del fallo dictado en el expediente signado con el Nº AH1A-M-1998-000003, (nomenclatura del tribunal de instancia) en el juicio que por cobro de bolívares incoara la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, contra la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ.
Que en fecha 24 de Octubre del año 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, donde acordó “Dilucidado lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse en cuanto a la indexación solicitada en el escrito libelar por la parte actora en el presente juicio, por lo que este ad-quem, acoge el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-01315, siendo aplicado el mismo, al caso bajo estudio tomando en consideración que la indexación únicamente deberá calcularse sobre el capital nominal, que asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS 65.000.000), asimismo, dicha cantidad será calculada desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, la misma será practicada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá nombrar un solo experto contable. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de la Agraviada). Quedando firme mencionada sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 ante la ausencia del ejercicio del recurso de casación en su contra.
Que en fecha 18 de Abril de 2017, la parte demandante solicitó al Tribunal la designación del experto para proceder la experticia complementaria del fallo y en fecha 09 de mayo de ese mismo año, fue que el Tribunal de la causa designó experto, cuya notificación y pago de honorarios corrió por cuenta de esa representación judicial de la parte agraviada. No pudiendo para esa época la experta designada, dar el cálculo como lo ordenó la sentencia definitivamente firme recaída en mencionada causa, por cuanto el Banco Central de Venezuela no publicaba los Índices de Precios al Consumidor (IPC) aplicables para el lapso que debía calcular.
Que a través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, se solicitó una audiencia conciliatoria para acordar un método para calcular la inflación y así poder completar el cálculo de la corrección monetaria hasta febrero de 2017, debido a la falta de publicación de los IPC; fijando el Tribunal Ad-quo, en fecha 29 de septiembre de 2017, un acto conciliatorio en el cual el demandante no compareció.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2018, se solicitó al tribunal exhortara a la experta a consignar el informe incompleto y que una vez el Banco Central de Venezuela emitiera los IPC de enero a diciembre de los años 2016 y 2017, procediera a completar los informes, y en fecha 30 de enero de ese mismo año consignó el informe incompleto.
Que publicados los IPC por el Banco Central de Venezuela, su representada solicitó al Tribunal A-quo notificara a la experta para calcular el lapso pendiente; el Tribunal ordenó notificar mediante auto de fecha 13 de octubre de 2019 a la experta, para que actualizara la experticia contable financiera desde el 31 de diciembre de 2015, exclusive, hasta el 16 de febrero de 2017, inclusive. Siendo consignado el informe de experticia contable en fecha 24 de Octubre de 2019.
Que una vez señalado el monto de la indexación en fecha 26 de febrero de 2020, se solicitó al Tribunal de la causa, que procediera a fijar el plazo para la ejecución voluntaria, sin embargo, no hubo respuesta del Tribunal y a partir del 16 de marzo de ese mismo año, se suspendieron las actividades tribunalicias con motivo al estado de alarma, denominada Covid 19.
Que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2020, solicitaron nuevamente al tribunal se pronunciara acerca de la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, siendo que en fecha 05 de noviembre del año 2020, el Tribunal dicta auto ordenando notificar mediante boleta a la parte actora, y que una vez constara su notificación, el Tribunal proveería sobre la ejecución de la sentencia, transcurriendo un lapso de (07) meses desde su solicitud y (03) años y medio desde que se comenzó a dar impulso a la realización del informe pericial.
Que ante la imposibilidad de notificar a la parte actora, la agraviada se vio en la necesidad de solicitar su notificación por prensa y en fecha 29 de septiembre del año 2021, la secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que transcurridos más de (10) días de despacho sin que la demandante alegare defensa alguna, consignaron diligencia ratificando la solicitud de fecha 26 de febrero del año 2020, solicitando nuevamente la fijación de la ejecución voluntaria.
Que en espera del pronunciamiento del Tribunal, considerando que el diario virtual no se encontraba al día, se solicitó en varias ocasiones vía correo electrónico citas para revisar el expediente, siendo pautada para el 22 de marzo de 2022, la requerida el 21 de ese mismo mes y año. Sin embargo no tuvieron acceso a la II Pieza del expediente AH1A-M-1998-000003, debido a que no se encontraba en el archivo.
Que al no tener acceso al expediente, solicitaron nuevamente cita en fecha 25 de marzo de 2022 vía correo electrónico, quedando pautada para el 29 de ese mismo mes y año, pero no hubo despacho porque no había juez, quedando impedido nuevamente la posibilidad de revisar el expediente.
Que en fecha 07 de abril solicitaron nueva cita a través de correo electrónico y les fue pautada para el día 11 de ese mismo mes y año, pero no hubo atención al público por ser lunes de Semana Santa, quedando pautada la cita para el día 18 de ese mismo mes y año, y al hallarse el expediente en archivo fue cuando tuvo conocimiento del auto de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Agraviante, siendo que para esa fecha ya se había agotado el lapso para impugnar.
Que ante la imposibilidad de haber tenido acceso al expediente, se solicitó mediante diligencia electrónica del 21 de abril de 2022, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de marzo de ese mismo año, siendo declarado extemporáneo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022.
Que a través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, se expuso en extenso la causa por la cual no se tuvo acceso oportuno al expediente, sin embargo, el Tribunal reiteró su pronunciamiento en el sentido de que fue extemporánea su solicitud.
Continua arguyendo la presenta agraviante que, hubo violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso en su vertiente de la cosa juzgada, por cuanto el auto de fecha 21 de marzo de 2022, viola de manera flagrante las garantías constitucionales antes mencionadas, que era el deber del tribunal ejecutar la orden judicial contenida en el fallo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que recayó cuando la alzada determinó el periodo sobre el cual se haría el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad adeudada por la demandada.
Que la vulneración queda patentada al pretender el Tribunal agraviante alterar los términos de la sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, llevando la indexación de la cantidad adeudada, mas allá de la fecha acordada por el Tribunal de Alzada, y tal pronunciamiento constituye un quebrantamiento de la inmutabilidad o inmodificabilidad de la cosa juzgada.
Que la decisión de ordenar actualizar la experticia complementaria del fallo conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, que exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia definitivamente firme, cuando es un hecho imputable al propio Tribunal que hayan transcurrido los (2 ) años que menciona en su auto de fecha 21 de marzo del 2022 contados desde que se consignó la actualización de la experticia el 24 de octubre del año 2019 para ordenar la nueva indexación.
Que esa representación judicial de la parte demandada fue diligente al solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, para que se fijara el lapso de cumplimiento voluntario del fallo, sin que hubiere pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.
Que el Tribunal agraviante no analizó las actas procesales y en consecuencia no tomó en cuenta en el auto lesivo que: 1) La demandada fue quien impulsó el cálculo de la experticia complementaria del fallo; 2) que no es imputable a la agraviada la omisión del Banco Central de Venezuela de no publicar en su debida oportunidad los Índices de precios al consumidor correspondientes al año 2016 y enero y febrero del año 2017; 3) Que no es imputable a la agraviada que desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre, ambos inclusive, no hubo actividad tribunalicia en virtud de la pandemia; 4) Que no puede ser castigada con esta nueva actualización ordenada por el Tribunal agraviante, durante los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Que la indexación judicial es la clave cuando ha habido retardo en el cumplimiento, pero en este caso, la demandada manifestó reiteradamente su voluntad de cumplir con el fallo al Tribunal agraviante, sin embargo, como ya se señaló, el Tribunal no fijó plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme.
Que el Tribunal agraviante pasó por alto la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada el 24 de octubre de 2019, la cual quedó firme después de agotado en exceso el lapso establecido para la impugnación de dicho informe pericial. Que ha debido el Tribunal A-quo, considerar para ordenar la actualización de la experticia con ocasión a la reconversión monetaria que se produjo en el año 2021, que la misma procedía a partir de la fecha cuando el informe pericial adquirió firmeza, y no ordenar la actualización de períodos anteriores a esa fecha.
Señala la agraviada que, hubo violación de la tutela judicial efectivo y del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, toda vez que, su patrocinada se vio impedida de ejercer tempestivamente el recurso de apelación y de solicitar la revocatoria por contrario imperio contra el auto de fecha 21 de marzo del año 2022, ya que como se señaló con anterioridad no se tuvo acceso al expediente, y cuando se tuvo conocimiento del auto lesivo ya se encontraban agotados los lapsos para ejercer los recursos pertinentes contra el mismo.
Que el Juzgado al no enviar el expediente completo al archivo, posterior al auto dictado como lesivo de fecha 21 de marzo de 2022, dejó en estado de indefensión a su representada, por lo que tal proceder implica una violación al debido proceso en lo que atañe al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgado impidió que dispusieran del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa de la parte demandada en esa causa.
Que motivado a los impedimentos que les impidieron acceder al expediente en tiempo oportuno, y que cuando pudieron acceder a verlo ya habían vencido todos los lapsos pertinentes para el ejercicio de los recursos, con sujeción a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitan sea restituido el goce a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la misma norma constitucional, anulando el auto dictado por dicho Tribunal con fecha 21 de marzo de 2022, en el expediente AH1A-M-1998-000003, que ordenó actualizar la experticia complementaria del fallo nuevamente y; en el supuesto negado de que esta Alzada, en virtud de la reconversión monetaria que comenzó a regir desde octubre de 2021, considere necesario ordenar la actualización de la corrección monetaria con motivo de tal reconversión, ordene al Tribunal agraviante que en todo caso, la deuda se indexe a partir del momento cuando quedó firme la experticia complementaria del fallo por no haber alegado la parte actora nada en su contra, excluyéndose del cálculo todos los lapsos de inactividad judicial antes descritos y que aplique el criterio vinculante mediante el cual el juez debe ordenar se calcule la corrección monetaria sobre la base del promedio de las tasas pasivas de los seis (06) principales bancos del país, según lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siempre que el Banco Central de Venezuela no haya publicado en la oportunidad de practicar los cálculos, los IPC que correspondan en aras de garantizar una justicia expedita.
Por último solicita sea dictada una medida cautelar innominada, contentiva de la prohibición de la materialización del auto que da la orden de actualizar nuevamente la corrección monetaria, por cuanto se encuentra librada una boleta de notificación al experto designado en esa lesiva decisión, hasta tanto no se decida el fondo de la presente acción de amparo.

-III-
De la competencia

Así las cosas, este Tribunal, previo a cualquier otro análisis, está obligado a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido observa, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, es interpuesta contra una decisión judicial proferida en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo del contenido de la norma anteriormente citada, así como del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), quien estableció:“(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, este Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

Resuelta la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas, a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizando el contenido de la acción propuesta por la representación judicial de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, con base a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, este Juzgado Superior, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente acción debe ser admitida, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la ley. Así se declara.
-V-
De la Medida Cautelar

Visto que las abogadas, ZAIDA TORRES SIMANCAS y LUCIA MARZULLO MONACO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, solicitaron como medida cautelar, la suspensión del auto de fecha 21 de marzo de 2022, que ordena actualizar nuevamente la corrección monetaria, en virtud de que se encuentra librada la boleta de notificación al experto, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº AH1A-M-1998-000003 (Nomenclatura de ese Juzgado), se hace necesario examinar, lo expuesto por la Sala Constitucional, respecto a la declaratoria de medidas cautelares dentro de los procedimientos de acción de amparo constitucional, en la sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Corporación L’ Hotels):
“(…) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene le temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…omissis…)
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
(…)”.
(Subrayado de esta Alzada)

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que forma parte de los poderes del juez constitucional, al momento de admitir la acción, determinar la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindad tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar innominada solicitada, esta Alzada, en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la demanda, ordena, hasta tanto se decida el fondo del amparo constitucional propuesto, la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 21 de marzo del año 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº AH1A-M-1998-000003 (Nomenclatura llevada por ese juzgado).
A tal efecto, se ordena notificar de la presente medida cautelar innominada decretada, mediante oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando al mismo copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

-VI-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción

Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Así las cosas, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que no se interpongan contra sentencia, de la siguiente manera:
“(…)1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos, escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la ultima notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrán inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a los derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eso es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días- La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código de Procedimiento civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
(…)”.

En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra actuaciones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación. Así se declara.

-VI-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con residencia temporal en España, civilmente hábil y titular de la Cédula de identidad N° V-3.820.600, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ZAIDA TORRES SIMANCAS y LUCIA MARZULLO MONACO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 23.310, 24.824, respectivamente, contra Actuaciones Judiciales, dictadas por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
Segundo: SE ORDENA librar oficio al Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de la presente acción, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Tercero: SE ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: SE ORDENA librar boleta de notificación a la tercera interesada, ciudadana NUNCIA ELENA GUZMÁN MILLAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-521.924, quien funge como parte demandante, en el pleito que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Quinto: SE ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales deberán ser entregadas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.

Sexto: SE DECRETA medida cautelar innominada, de suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 21 de marzo del año 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena notificar mediante oficio al tribunal presuntamente agraviante de la medida decretada, anexando al mismo copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales deberán ser entregadas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (01) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenados.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR




ASUNTO: AP71-O-2022-000012
BDSJ/JV/Jvez