TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2022.
212º y 163°
EXPEDIENTE N° 20.526- 2021
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.146.382, V- 4.629.036 y V- 9.231.725 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.206.982, V-14.942.047, V- 16.410.858 y V- 24.148.231 en su orden y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.831.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CIUDADANA EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 123 al 124, riela decisión de fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “DOÑA ANA”, vereda 4, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada como vivienda número 5, la cual posee una área de construcción de 110,57 mts2 y consta de dos plantas, PLANTA BAJA: Estar, oficina, comedor, cocina, un baño, área de oficio, patio y escaleras de acceso a la planta alta. PLANTA ALTA: Una habitación con baño, dos habitaciones y un baño, construida sobre un área de terreno de 93,00 Mts2, de uso exclusivo de la casa y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vivienda número 4; SUR: Con zona verde y con parte con estacionamiento para visitante; ESTE: Con calle interna privada y OESTE: Con la vereda 4. Le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado al frente de la vivienda, posee el número catastral 20-23-02-U01-010-078-001-005-P00-000, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes y cargas comunes del Conjunto del 5% según consta de documento de condominio, que se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 11, folio 44, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de febrero del año 2016. El referido inmueble fue adquirido por el causante CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.227.803, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo del año 2016, inscrito bajo el número 2016-453, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.4327 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2016.

Al folio 126, riela diligencia de fecha 20 de junio de 2022, consignada por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, apoderada de la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 17 de junio de 2022.
Al folio 127, riela diligencia de fecha 21 de junio de 2022, consignada por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, asistida de la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, mediante el cual apeló del auto donde se nombra un experto o perito para que se realice avalúo real del bien, para levantar medida de secuestro sobre vehículos propiedad del causante Carlos Eduardo Camacho,
Del folio 128 al 135, riela escrito de fecha 27 de junio de 2022, presentado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, apoderada de la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, mediante el cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2022 que riela al cuaderno de medidas y se opuso al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022.
Del folio 136 al 140, riela escrito de fecha 27 de junio de 2022, consignado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, apoderada de la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, mediante el cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2022 y que riela en el cuaderno de medidas y se opuso al levantamiento de la medida cautelar de secuestro mediante caución y, consecuencialmente al nombramiento de experto evaluador acordado en fecha 17 de junio de 2022.
Al folio 141, riela auto de fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual se este Tribunal da por desistida la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2022.
Al folio 142, riela auto de fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual se este Tribunal da por desistida la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2022.
Del folio 143 al 145, riela escrito de fecha 29 de junio de 2022, consignado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, apoderada de la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas de oposición de la medida de prohibición de enajenar y grabar. Recaudos rielan del folio 146 al 155.
Del folio 156 al 157, riela escrito de fecha 29 de junio de 2022, consignado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, apoderada de la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas de oposición de la medida de secuestro. Recaudos rielan del folio 158 al 164.
Al folio 165, riela auto de fecha 29 de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, en cuanto a la prueba de testigos promovidas, se fijó al tercer y cuarto día de despacho siguiente, a los fines que rinda declaración.
Del folio 166, riela auto de fecha 29 de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar.
Del folio 167 y 174, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 175 al 176, riela escrito de fecha 07 de julio de 2022, consignada por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, apoderada de la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas de la incidencia.
Del folio 180 al 181, riela auto de fecha 08 de julio de 2022, mediante el cual este Tribunal agregaron y admitieron las pruebas, a excepción de la solicitud de ratificación, se negó su admisión de las pruebas presentadas por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar. Se acordó oficiar a la Empresa de Telefonía Celular Movistar a los fines de que informe, a quien pertenece el número telefónico 0424-7284036. Se libró oficio N° 0394/2022 y para la práctica de la inspección judicial al abonado telefónico 0424-7284036, se fijó para el octavo día de despacho siguiente y acordó una prórroga de ocho (08) días de despacho, para la evacuación de las pruebas antes mencionadas.
Del folio 182 y 183, riela acta de fecha 20 de julio de 2022, levantada por este Tribunal, de la inspección judicial promovida en el cuaderno de medidas.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, la abogada Iraima Yannett Ibarra Salazar, apoderada de la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, se opuso a la medida decretada en fecha 17 de junio de 2022, de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos los extremos señalados en los artículos anteriores para que se decrete esta medida, argumentando que en las actas se evidencia la opción a compra realizada y firmada por su representada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en nombre propio y en representación de Nayduth Virginia Camacho de Ronderos y por los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato y Eymary José Camacho Contreras, documento que alega fue exhibido a todos los codemandados y no se opusieron a lo señalado en tiempo hábil, como lo indica el Código de Procedimiento Civil articulado 602 y siguientes; igualmente afirma que si bien es cierto que el artículo 585 señala el propósito y el fin de las medidas cautelares para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, no es menos cierto que no se le pueden cercenar los derechos de terceros y, a su decir, en esta situación existe un tercero a quien de buena fe se le cedió en opción ese inmueble y a quien hay que respetarle sus derechos, los ciudadanos Diego Andrés Colmenares Rolón y María Alejandra Pabón Morales, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-17.109.201 y V-12.633.456, de este domicilio y hábiles; asimismo alega que en dicha negociación siempre estuvo presente y de acuerdo el demandado JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO. Aduce, que la decisión de la medida hace alusión a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y al señalamiento del fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra y se decreta la medida, sin considerar que se le causó un gravamen irreparable a sus representados cuando se levantó la medida de administración ad hoc de los autobuses que forman parte del acervo hereditario del ciudadano Carlos Eduardo Camacho. Señala que en este procedimiento se evidencia que los ciudadanos demandados tienen un interés absurdo e ilógico en viciar el proceso, pues en especial el aquí solicitante de la medida estuvo todo el tiempo en la negociación y en ningún momento se opuso por el contrario habló con el comprador y, por ello, fue que se habilitó la declaración sucesoral ante el SENIAT, dice igualmente, que los demandados utilizan la vía jurisdiccional fraudulenta como escudo, pues ha quedado probado que los elementos aportados por ellos en el curso del proceso llevan al detrimento y vulneración de las normas de orden público. Junto con el escrito de oposición consignó documento privado de fecha 09 de agosto de 2021, que riela inserto del folio 40 al 42.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, este Juzgador pasa a decidir la incidencia, y al respecto observa:
Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora promovió:
a.- Documento de Opción de Compra Venta, riela inserto a los folios 146 y 147, suscrito por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos y por los demandados Carlos Eduardo Camacho Prado e Eymary José Camacho Contreras, se trata de un instrumento privado, se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que los referidos ciudadanos celebraron una promesa bilateral de compraventa con los ciudadanos DIEGO COLMENARES ROLON y MARIA ALEJANDRA PABÓN, sobre un inmueble propiedad de los promitentes vendedores ubicado en el Conjunto Residencial Doña Ana, vereda 4, barrio Sucre, Municipio San Cristóbal.
b.- Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0088 de fecha 07 de febrero del año 2022, expedida por el SENIAT, correspondiente al causante CARLOS EDUARDO CAMACHO, riela del folio 148 al 154, documento administrativo al que se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de dicho documento se desprende que los continuadores jurídicos del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, son los ciudadanos LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ Y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, también se desprende el cúmulo de bienes que integran el acervo hereditario.
c.- Copia fotostática simple del certificado de transferencia, riela al folio 155, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado que es ininteligible y cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
d.- TESTIMONIALES: Promovidas durante la fase probatoria, se valoran conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos:
Al folio 167, corre declaración de la ciudadana KRISEL BETTINA PRATO QUINTERO, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.173.920, profesión Ingeniera, edad 51 años, domiciliada Conjunto Residencial Doña Ana, Barrio Sucre, al ser interrogada por la parte promovente señaló tener conocimiento de la opción de compra de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Doña Ana, en Barrio Sucre, vereda 4, casa N° 05; Desconoció exactamente la negociación que se realizó del inmueble antes identificado, ya que no estuvo presente en el momento de la negociación, sirvió como enlace entre la señora Marisol y el comprador; indicó saber de la persona que ella llama compradora, el Señor Diego; Indicó las personas que estaban ese día en la negociación, señalando al señor Diego, la señora Marisol, estaban dos personas más los hijos del señor Camacho, Jhonny y Carlos, otro muchacho que no recuerdo el nombre; Indicó no saber si en ese momento alguna de esas personas, manifestara si se oponía a la opción a compra, ella no escucho nada en el momento que estuvo allí; Afirmó conocer y ser vecinos, los señores Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez; indico que por el conocimiento, le consta y tiene entendido que eran esposos los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez, convivían como marido y mujer en el inmueble antes identificado; Indicó que el señor Diego es el que ocupa el inmueble en la actualidad, ubicado en la urbanización Doña Ana, Barrio Sucre, vereda 04, casa N° 05
Se desecha su testimonio debido a que la testigo incurre en contradicción al señalar que desconocía exactamente la negociación que se realizó del inmueble antes identificado, ya que no estuvo presente en el momento de la negociación, y luego afirmar que estaban presentes en la negociación el señor Diego, la señora Marisol, dos personas más los hijos del señor Camacho, Jhonny y Carlos, otro muchacho que no recuerdo el nombre.
Al folio 168, corre declaración del ciudadano CARLOS LUIS PRADA ORTEGA, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.713.196, profesión obrero, edad 26 años, domiciliado Urbanización Los Guásimos, sector Santa Cecilia, Bloque 09, al ser interrogado por la parte promovente señaló tener conocimiento pleno, absoluto y completo de que allí ocurrió, de la opción de compra de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Doña Ana, en Barrio Sucre, vereda 4, casa N° 05; Indicó saber la negociación que se realizó del inmueble antes identificado, una venta de una casa, con el conocimiento de la sucesión de todos los herederos de Carlos Camacho, en la Urbanización Santa Ana, de la última casa; indicó tener conocimiento de quien fue el comprador de ese inmueble, el Señor Diego, que tiene un vínculo de afinidad con uno de los sucesores, compadre o comadre; Indicó las personas que estaban ese día en la negociación, el comprador el señor Diego y la esposa, el ciudadano sucesor Jhonny Camacho, Carlos Camacho, Luddy Camacho y yo Carlos Prada y la señora que buscó el cliente, que vive en la urbanización también; Indicó que en ese momento todos estuvieron de acuerdo, e incluso en ese momento Carlos Camacho manifestó que era compadre. Llamaron a los sucesores que están fuera del país que son hijas del señor Carlos Camacho, para manifestar su voluntad; afirmó conocer desde aproximadamente hace 04 años a la ciudadana Briceida Camacho Rodríguez; afirmó, que la ciudadana Briceida Rodríguez, estuvo de acuerdo con la negociación; indicó que tiene conocimiento que la ciudadana Briceida Camacho Rodríguez, estuvo de acuerdo con la negociación, primero porque hubo una reunión entre todos los herederos, que se encuentran en el país, en la que acordaron de manera unánime vender esa casa. Afirmó que en el momento de la venta Jhonny o Carlos no recordó cual de los dos, sacó un documento donde ella había firmado estando de acuerdo con dicha venta; afirmó tener conocimiento y ser testigo que en esa negociación fue enviado parte del dinero en una transferencia al Banco de América a la ciudadana Naydeth Virginia Camacho de Ronderos, quien forma parte de la sucesión Camacho y la otra parte fue dispuesta para gastos de planilla sucesoral, solvencia, y el pago de la comisión de venta, se realizó una transferencia a Virginia una de las sucesoras que se encuentra en España por Diez Mil Dólares, al Banco de América, se destinaron, cinco mil dólares para los gastos referentes al Seniat con respecto a la sucesión, mil quinientos dólares de comisión a la persona que realizó la venta de la casa y mil quinientos dólares que se le dieron a la hermana sucesora para gastos médicos por el Covid; Afirmó conocer los señores Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez; indicó tener conocimiento que los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez, convivían como marido y mujer en el inmueble antes identificado, pensó que eran esposos; Indicó que el señor Diego es el que ocupa el inmueble en la actualidad, ubicado en la urbanización Doña Ana, Barrio Sucre, vereda 04, casa N° 05.
Al folio 170 y 171, corre declaración del ciudadano DIEGO ANDRE COLMENARES ROLON, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.109.217, profesión comerciante, edad 36 años, domiciliado Conjunto Residencial Doña Ana, Barrio Sucre, al ser interrogado por la parte promovente señaló tener conocimiento de la opción de compra de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Doña Ana, en Barrio Sucre, vereda 4, casa N° 05; Indicó saber la negociación que se realizó del inmueble antes identificado, era la opción a compra donde todos los hermanos estaban de acuerdo para luego firmar; Indicó que para la opción a compra de ese inmueble, se dieron ocho mil dólares en efectivo en el mismo inmueble y se hizo una transferencia por diez mil dólares a una hermana que está en España; Indicó las personas que estaban presentes en la negociación, primeramente la señora Luddy Camacho, que fue la que recibió el dinero, los dos que aparecen en el expediente Carlos Camacho y Jhonny Camacho y creo que un hijo de la señora Luddy y un acompañante que andaba; afirmó que actualmente posee la vivienda ubicada en la urbanización Doña Ana, en Barrio Sucre, vereda 4, casa N° 05; afirmó que ha hecho remodelaciones o arreglos al inmueble antes descrito; que la ciudadana Luddy Marisol Camacho le entregó unos documentos pero no ha revisado; Indicó al momento de realizar la opción, nadie se opuso; negó que en algún momento la ciudadana Luddy Marisol Camacho le ha perturbado su legítima posesión en el inmueble antes descrito; afirmó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos que intervinieron en la opción a compra; Al ser repreguntado, indicó que la ciudadana Briceida Lina Camacho y Eimary José Camacho Contreras, Jonny Oswaldo Camacho Prato, Carlos Eduardo Camacho Parto, Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, estaban de acuerdo de manera unánime de efectuar la Opción a compra del inmueble, pues en el momento estaba Jonny y estaba Carlos, ella dijo tener un poder sobre la que esta en España y en el documento apareció que la de Chile ya estaba de acuerdo o sea que había firmado, la otra persona dijeron que es estaban de acuerdo, más no estaban ahí ni nada; la persona que en la anterior respuesta indica como ella, es la señora Luddy Marisol Camacho; indicó que la persona que le ofertó el inmueble ubicado en la urbanización Doña Ana, en Barrio Sucre, vereda 4, casa N° 05, fue la señora Luddy Marisol Camacho; Indicó que la persona el cual hizo entrega de la cantidad de ocho mil dólares americanos por concepto de la negociación de opción a compra es la señora Luddy Marisol Camacho; afirmó suscribir y tener en su poder el contrato de opción a compra del inmueble antes identificado; al preguntar si le consta que si el referido contrato de opción a compra está firmado y suscrito por la ciudadana Briceida Lina Camacho Rodríguez, Jonny Oswaldo Camacho Prato y Eymary José Camacho Rodríguez, indico de las personas ya mencionadas, indicó que solamente aparecía la firma de Briceida, en el momento Jonny no firmo y la otra no estaba.
Al folio 172, corre declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PABON MORALES, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.633.456, profesión ingeniero mecánico, edad 46 años, domiciliado Conjunto Residencial Doña Ana, Barrio Sucre, al ser interrogado por la parte promovente afirmó tener conocimiento de la opción de compra del inmueble ubicado en el conjunto residencial Doña Ana, en Barrio Sucre, vereda 4, casa N° 05; Indicó saber la negociación que se realizó del inmueble antes identificado, diciendo que el negocio era que se iba dar una inicial de ocho mil dólares en efectivo, luego una transferencia de diez mil dólares a una de las hijas del señor Camacho que vive en España y el resto que hacia falta se iba a entregar el día de la firma del documento de compra venta de la casa como tal, los ocho mil dólares se le entregaron en efectivo a la señora Marisol Camacho, el 10 de septiembre de 2021; Indicó que estaban presentes en la negociación, su esposo Diego Colmenares, la señora Marisol Camacho, el hijo de la señora Marisol, Carlos Camacho y Jhonny Camacho y una vecina que se llama Crisel que vive ahí en la urbanización; afirmó que actualmente posee la vivienda ubicada en la urbanización Doña Ana, en Barrio Sucre, vereda 4, casa N° 05, vive ahí con su esposo; afirmó que ha hecho remodelaciones al inmueble antes descrito, que la ciudadana Luddy Marisol Camacho le facilito la planilla y solvencia sucesoral; indico que el documento de opción a compra no se dio el mismo diez de septiembre, en ese momento solamente estaba la señora Marisol, el señor Carlos y el señor Jonny Camacho, ellos son 6 hermanos, la señora Marisol tiene poder de uno, de la hermana que esta en España, y ella podía firmar por la hermana, la otra hermana que es Eymary Camacho con ella se conversó en varias oportunidades por teléfono para hacer la negociación y la otra hermana que vive ahí en Barrio Sucre, esta la firma electrónica de la hermana que está en Chile Eymary, el documento de opción a compra se hizo como una garantía de que la casa la compraría con su esposo en definitiva, y cuando estuviera Eymary Camacho presente porque ella vivía en Chile se iba a firmar el documento final de compra venta; indicó que fue hacer la solicitud para hacer la compra final del inmueble o de la casa, eso fue en noviembre de 2021, pero no pudo gestionar todo al final porque hacía falta que estuviera presente Eymary Camacho que era una de los propietarios para la firma del documento de compra venta, estaban todos los documentos al día, incluso gestionó los de la alcaldía, la cédula catastral, pagaron los impuestos el inmueble, e incluso en el registro le pedían documentos originales al momento de hacer la solicitud para introducir el documento de compra venta, y el original del poder de la hermana de la señora Marisol Camacho, todo eso ya estaba listo pero no podía hacer nada si no iba a estar presente Eymary, estaban esperando que ella tuviera fecha de viaje para Venezuela y pudiera firmar; indico que el señor Carlos Camacho le envío vía whatsaap la cédula, el rif, no recodo ahora si le envío la cédula y Rif del señor Jonny Camacho, en cuanto a los impuestos de la alcaldía, ella gestionó el pago de los impuestos de los hermanos Camacho, menos el de Jonny porque el tiene una licorería y los montos eran más altos y en realidad eso no lo hizo; indicó que a ella directamente no le proporcionó la solvencia de los impuestos el ciudadano Jonny Owaldo Camacho Prato, cuando ella fue a la Alcaldía consultando el número de cédula o Rif del ciudadano se veía si estaba o no estaba solvente, luego quedó con la señora Marisol que iba gestionar la solvencia de los que yo iba a pagar y luego el señor Jonny se iba a encargar; al preguntar si los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Jonny Camacho, le comentaron sobre las firmas de la ciudadana Briceida Lina Camacho en el documento definitivo de venta, respondió de comentarles ellos directamente no, sino el día que se hizo la negociación de la venta del inmueble que fue el 10 de septiembre, quedaron en que todos los hermanos iban a estar de acuerdo con la venta de dicho inmueble; negó que en algún momento la ciudadana Luddy Marisol Camacho le ha perturbado su legítima posesión en el inmueble antes descrito, le ha facilitado toda la información necesaria para gestionar la compra de la casa y están interesados en que eso finiquite; Al ser repreguntada, indicó que con la señora Marisol Camacho hicieron la negociación directamente el diez de septiembre y ella tiene el poder de la hermana que esta en España y converso con la otra hermana de allá que son del mismo matrimonio, ellos son tres hermanos, por el lado de Jonny Camacho y Carlos Camacho estuvieron presentes el día que se hizo la compra de la casa y estuvieron de acuerdo. Y Eymary Camacho que es la que estaba en Chile, que luego conversamos con ella vía telefónica y vía whatsaap, y estuvo de acuerdo, pero en el momento no pudo viajar para Venezuela para la firma de la compra; indicó que la ciudadana Briceida Alina Camacho Rodríguez no le ha manifestado a ella directamente su firme decisión de suscribir la venta ofertada, al preguntar si le consta que si el referido contrato de opción a compra está firmado y suscrito por la ciudadana Briceida Lina Camacho Rodríguez, Jonny Oswaldo Camacho Prato y Eymary José Camacho Rodríguez, indicó que el documento de opción a compra no esta firmado por todos los hermanos, y tendría que ver el documento directamente para ver quienes fueron los que firmaron, las firmas que recuerdo son las de la señora Marisol Camacho, el señor Carlos Camacho y si no se equivoca Eimary Camacho, pero no esta segura ya que ella envío firma electrónica de uno de los documentos para la negociación que no sabe si era el de opción a compra, porque en realidad ellas tienen que estar presente para la venta de la casa; al preguntar si teniendo conocimiento de que el documento de opción a compra no estaba suscrito por todos los coherederos, porque inicio las tramitaciones ante los entes correspondientes, a lo que respondió porque el día que se hizo la negociación que fue el 10 de septiembre estaban presentes la señora Marisol Camacho, ella tenía el poder de la hermana que está en España, y la señora Marisol iba a conversar con la otra hermana que es del mismo matrimonio que es Briceida, que eso era una propiedad que la tenían publicada en Rimax, y si estaba publicada en Rimax tienen que estar de acuerdo todos los propietarios, el señor Jonny Camacho y Carlos Camacho estuvieron presentes el día de la negociación y estuvieron de acuerdo, con Eimary Camacho conversaron vía whasaap y estaba de acuerdo; quien le ofertó el inmueble al grupo familiar se la mostró Marisol Camacho el 10 de septiembre de 2021, el dinero lo entregaron ese día a la señora Marisol Camacho, la cantidad de ocho mil dólares en efectivo y luego se hizo una transferencia de diez mil dólares a la hermana que vive en España, la señora Marisol les mostró el inmueble y estuvieron presentes en dicha negociación el señor Carlos Camacho y Jonny Camacho.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a las partes, 2) Que todos los hermanos estuvieron de acuerdo en realizar la opción de compra venta; 3) Que la ciudadana EYMARY CAMACHO estaba en chile y las comunicaciones fueron vía WhatsApp y que la ciudadana Marisol Camacho representaba a la hermana que estaba en España. 4) Que los ciudadanos CARLOS y JONNY CAMACHO, estuvieron presentes en la negociación. 5) Que la ciudadana LUDY MARISOL CAMACHO, recibió 8.000 dólares en efectivo y se realizó una transferencia por 10.000,00 dólares a la cuenta de la ciudadana NAYDUTH CAMACHO, en españa.
e.- Inspección Judicial: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, riela a los folio 182 y 183, acta de fecha 20 de julio de 2022, por la que se llevó a cabo el medio probatorio con la asistencia del práctico informático designado ciudadano JOSMAR ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO, dejándose constancia de lo siguiente: 1° Que la ciudadana María Alejandra Pabón Morales, puso a disposición de este Tribunal el teléfono móvil Motorola One Action, Número de serie ZY326Z95SC, IMEI SIM BANDEJA 1 354142102144930, IMEI SIM BANDEJA 2 354142102144948. 2° Que se procedió a verificar la aplicación whatsapp, verificándose que la cuenta aparece a nombre de María Alejandra Pabón, con número telefónico +584247284036, seguidamente se procedió a verificar si existe un contacto con el nombre de “EYMARY CAMACHO MARISOL” con número telefónico +56956701796 y verificado como fue se pudo constatar que es uno de los contactos del celular sometido a inspección. Se ingresó al chat de fecha 8 de noviembre de 2021, verificándose que la documental inserta al folio 178 corresponde al chat objeto de inspección. También se logró constatar la emisión de una nota de voz, en este acto en los siguientes términos: “Hola Eymary, buenos días como esta un placer, María Alejandra por aquí un placer, mira mami, te comento, entre nosotros ya hicimos entrega de más de la mitad del valor del inmueble, eso fue ya hace mas de un mes, estamos esperando que usted venga para poder firmar el documento de compra venta, el proceso del documento esta que solamente tenemos que sacar la solvencia tipo A el inmueble para introducir ese documento en el Registro y poder ir a firmar, en cuanto al pago del resto de la casa pues no lo podemos hacer sino hasta el día que se firme el documento, por eso es que no se ha terminado de pagar la casa porque no vamos a firmar un documento que cuando son 6 personas la que deben firmar y falta usted por firmar por cuanto no tenemos poder de usted para que se haga su firma, entonces por eso es importante que usted venga para acá para eso”. El objeto de la presente es dejar constancia que desde que se expuso la promesa de venta todos inclusive la ciudadana Eymary Camacho estuvo de acuerdo con la negociación.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medio de prueba alguno que le favoreciera.

III.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno dado los fundamentos de la parte en oposición, analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Ahora bien, la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….
En el caso bajo estudio esta sentenciadora considera importante dejar claro, una vez analizados los fundamentos de la oposición, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. Ahora bien, señala la parte opositora a las medidas que debe es improcedente el decreto de la medida, realizando diversas consideraciones que son objeto de valoración en la sentencia definitiva, y en tal sentido es deber de esta sentenciadora referir que siendo la tutela judicial uno de los derechos más importantes, por cuanto del mismo derivan otros derechos, entre los cuales está el derecho a la tutela cautelar, esta tutela debe garantizar precisamente el acceso a la justicia, y son entonces las medidas cautelares parte esencial de este derecho, lo cual se fundamenta en la función que ejerce el Juez, y ciertamente las medidas cautelares deben utilizarse siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, y a tal efecto se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, su existencia se desprenden del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0088 de fecha 07 de febrero del año 2022, expedida por el SENIAT, correspondiente al causante CARLOS EDUARDO CAMACHO, riela del folio 148 al 154, en la que consta que los continuadores jurídicos del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, son los ciudadanos LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ Y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, y comprende el cúmulo de bienes que integran el acervo hereditario, entre los que se observa incluido (folio 150) el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta inserto a los folio 146 y 147.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, y valorados como fueron los medios probatorios que fueron aportados en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar la medida cuestionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre los referidos bienes fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No puede pasar por alto este Tribunal, que la pruebas aportadas por la parte opositora estuvieron orientadas a demostrar la existencia del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble consistente en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “DOÑA ANA”, vereda 4, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el número 5, propiedad de la sucesión CARLOS EDUARDO CAMACHO, no obstante, en el presente procedimiento, no está permitido entrar a conocer sobre los efectos jurídicos de dicha negociación, máxime cuando este contrato preliminar no se ha concretado por cuanto todos los miembros de dicha sucesión no ha realizado la transferencia de la propiedad, a través de la venta definitiva del referido inmueble ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que el bien no ha salido de la esfera jurídica de los derechos patrimoniales que integran la sucesión CARLOS EDUARDO CAMACHO, siendo forzoso concluir que en nada afecta a optantes compradores que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretara por este Tribunal, mientras se concrete un acuerdo de voluntades entre los coherederos del causante.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandante, respecto a la medida cautelar decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por las demandantes ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.146.382, V- 4.629.036 y V- 9.231.725 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “DOÑA ANA”, vereda 4, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada como vivienda número 5, la cual posee una área de construcción de 110,57 mts2 y consta de dos plantas. PLANTA BAJA: Estar, oficina, comedor, cocina, un baño, área de oficio, patio y escaleras de acceso a la planta alta. PLANTA ALTA: Una habitación con baño, dos habitaciones y un baño, construida sobre un área de terreno de 93,00 Mts2 de uso exclusivo de la casa y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vivienda número 4; SUR: Con zona verde y con parte con estacionamiento para visitante; ESTE: Con calle interna privada y OESTE: Con la vereda 4. Le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado al frente de la vivienda. Posee el número catastral 20-23-02-U01-010-078-001-005-P00-000. A esta vivienda le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes y cargas comunes del Conjunto del 5% según consta de documento de condominio el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 11, folio 44, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de febrero del año 2016. El referido inmueble fue adquirido por el causante CARLOS EDUARDO CAMACHO quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.227.803 según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo del año 2016, inscrito bajo el número 2016-453, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.4327 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2016.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, sobre el inmueble antes identicado.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20526, en el cual en el cual Las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, demandan a los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS por reconocimiento de unión concubinaria.