JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE: 20.521/2021
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.400, casada, domiciliada en Copa de Oro, Municipio Guasimos, estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.772, domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VÍA INTIMACIÓN. (Incidencia de Cuestiones previas).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 10, corre inserto libelo de demanda presentada por distribución en fecha 29 de septiembre de 2021, por la ciudadana SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRÓN, asistida por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 1264, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y 8 del Convenio cambiario N° 1, demanda a la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de las cantidades adeudadas, honorarios profesionales, costas, intereses e indexación de dichos montos. Anexo recaudos del folio 11 al 41.
Al folio 42 y su vuelto, riela auto de fecha 26 de octubre de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación de la parte demandada, a los fines de que consigne las cantidades adeudadas en el lapso de diez días de despacho, contados una vez conste en autos la intimación. Ordenó librar boleta de intimación. Acordó expedir copia certificada y realizar el desglose respectivo. Se formó cuaderno de medidas.
Al folio 43, riela actuación concerniente a la elaboración de la boleta de intimación.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 30 de octubre de 2021, mediante el cual la parte actora confirió poder apud acta a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS.
Del folio 45 al vuelto del 59, rielan actuaciones concernientes a la intimación de la parte demandada.
Del folio 60 al 36, riela poder especial conferido por la parte demandada al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN.
Al folio 64, riela diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, mediante el cual el apoderado de la parte demandada, formuló oposición al decretó de intimación y solicitó dejar sin efecto, a los fines de que no proceda su ejecución forzosa.
Del folio 65 al 67, corre inserto escrito de fecha 16 de marzo de 2022, presentado por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN apoderado de la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR parte demandada, mediante el cual, opuso la cuestión previa relativa a prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora, interpuso la presente demanda, por vía del procedimiento de intimación, que se encuentra regulado por los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo primer artículo consagra como uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, que debe de ser intentada por el procedimiento intimatorio, solo cuando la parte demandada se encuentre dentro de la República de Venezuela, lo que a su decir, no se cumple en el caso de marras, ya que su representada no se encuentra dentro del territorio nacional desde antes de haber sido demandada en la presente causa, además de ello, adujó que la ausencia de su representada era conocida por la parte actora, dado el lazo de amistad que las unía, que se mantuvo en comunicación inclusive después del mes de septiembre de 2017, cuando su representada fijó su residencia en la República de Colombia, actualmente en la ciudad de Bogotá, no obstante, mal podría haber intentado la parte actora la presente demanda, y en el presente procedimiento, cuando de la norma descrita se delata que no es procedente la demanda cuando el deudor no se encuentre dentro de la República. De igual forma, afirmó que dicha situación de ausencia, se desprende de las actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada, las cuales constan en autos, pero que sin embargo, la parte actora siguió impulsando la intimación, conforme a lo establecido en el artículo 650 ibidem. Manifestó que su representada tampoco dejó apoderado judicial alguno, a quien pudiera intimarse en su nombre y representación, previo a la admisión de la demanda, ya que el poder de representación que se le fue conferido a su persona, fue realizado posteriormente y suscrito en territorio Colombiano, fue apostillado por su representada después de la admisión de la demanda y teniendo ya conocimiento de la demanda intentada en su contra, en razón de los carteles de citación publicados en el diario de la localidad. Por tal razón, solicitó declarar con lugar la cuestión previa, la inadmisibilidad de la demanda y la extinción del proceso, ya que en caso contrario, se estaría configurando una violación a las normas adjetivas de orden público, una subversión procesal y vulneración de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso.
Del folio 68 al 79, corre inserto escrito de contradicción a la cuestión previa presentado, en fecha 23 de marzo de 2022, por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, apoderada de la ciudadana SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON parte actora; mediante el cual, manifestó que del libelo de la demanda y del pagare firmado por la parte demandada, se desprende que el domicilio personal y procesal de la demandada, es la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, domicilio que fue establecido en la cláusula quinta del pagare, como domicilio único, especial y excluyente, el cual consta igualmente en la planilla del SENIAT. Adujó, que conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para tener conocimiento del presente procedimiento es el del domicilio del deudor, según la materia y el valor de la cuantía, salvo, que realicen la elección del domicilio, como fue el caso de autos. De igual forma procedió a realizar unas consideraciones sobre el domicilio, indicando que se entiende como el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y cuyo cambio está obligado a notificarlo, dentro del lapso establecido, a la autoridad tributaria, caso contrario, la persona será responsable de las consecuencias que puedan surgir con ocasión a su incumplimiento, considerándose como subsistentes y validos los datos que se encontraban con posterioridad y sin perjuicio a las demás sanciones que puedan acarrear. Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandada, tanto los hechos como el derecho, afirmando que lo cierto es que desde el 12 de mayo de 2021, fecha en que venció el lapso establecido en el pagare y visto el incumplimiento de la demandada, su representada se comunicó con la demandada, en diferentes oportunidades, en aras de solicitarle el respectivo pagó, lo cual fue imposible, siendo que en diferentes oportunidades un grupo de amigos en común le manifestaron a su representada que habían hablado con la demandada y la habían visto en San Cristóbal, estado Táchira, realizando diferentes gestiones, en distintas fechas, por tal razón, mal pudiera alegar el apoderado de la demandada, que la misma se encuentra fuera del país, desde el mes de septiembre de 2017. Continúo señalando, que al momento de la práctica de la citación de la demandada, el Alguacil en sus diligencias, nunca manifestó que la parte demandada se encontraba fuera del país, ya que lo cierto es que en la primera oportunidad la cuñada de la demandada le manifestó que la misma no se encontraba y en la segunda oportunidad toco varias veces y nadie respondió, ya que en caso de ser cierto tal alegato, lo hubiere manifestado, al ser un hecho desconocido y sobrevenido del que su representada no tenia conocimiento, y menos aun pensar que teniendo deudas por cumplir fijaría su domicilio en otro país, sin cumplir las obligaciones pertinentes, además que lo único que pretende el apoderado de la demandada es ejercer una defensa maliciosa, no actuando conforme a derecho y a los principios que rigen el proceso constitucional, buscando la aplicación de otro procedimiento. Con respecto al poder consignado por el apoderado de la demandada, el cual fue suscrito en Bogota, Colombia, de fecha 15 de febrero de 2022, el mismo a su decir, no permite esclarecer si para la fecha de la interposición y admisión de la demanda, de fecha 26 de octubre de 2021, la demandada mantenía su domicilio dentro del país indicado o se encontraba aun dentro de la República de Venezuela, solo demuestra que el mismo quedó facultado para darse por citado, notificado e intimado en representación de la demandada, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 224 ejusdem, era procedente que en caso de que el demandado no se encontrara dentro de la República, se efectuara la citación en la persona de su apoderado, si lo tuviere, en caso contrario, se debía de continuar con la citación por carteles, en el caso de marras, el apoderado de la demandada, en su escrito argumento que la demandada se entero de la acción incoada en su contra, con ocasión a los carteles publicados, en el diario de la localidad, quedando así comprobado que la demandada tenía conocimiento de la demanda, desde ese momento, encontrándose así plenamente citada y a derecho, para la continuación del juicio, razón por la cual el apoderado de la demandada, firmó la boleta de intimación como señal de que se daba por intimado en la presente causa, igualmente, dentro del lapso concedido dicho apoderado procedió a consignar el poder de representación y realizó distintas actuaciones, dentro de los lapsos procesales, acreditando a si el poder conferido y continuando según la Jurisprudencia trascrita el procedimiento por la vía ordinaria, pudiendo mal alegar la falta de aplicación del articulo 640 ejusdem. Finalmente concluyó, que la Jurisprudencia citada por la demandada, la misma es solo aplicable a los casos en que el Alguacil haya dejado constancia que la parte demandada se encontraba fuera del país, no siendo el caso de autos, ya que lo correcto era que se cumpliera el tramite previsto en el artículo 224 ejusdem y no proceder a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, argumentos que a su decir, no tienen ningún asidero legal, ni Jurisprudencial valido, siendo que lo único que busca es dilatar el proceso. Por último, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta y solicitó sea declarada sin lugar.
Del folio 80 al 81, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de fecha 05 de abril de 2022, presentado por el apoderado de la parte demandada. (Anexos del folio 82 al 101).
Al folio 102, riela auto de fecha 05 de abril de 2022, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas. Se libró oficio N° 157-2022 al ente respectivo. (Oficio al vuelto del folio 102)
Del folio 103 al 106, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de fecha 08 de abril de 2022, presentado por la apoderada de la parte actora. (Anexos del folio 107 al 124).
Al folio 125, riela auto de fecha 08 de abril de 2022, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas, por ser presentadas de formas extemporáneas.
Al folio 126, riela diligencia de fecha 21 de abril de 2022, presentada por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual consignó copia simple del oficio remitido, con acuse de recibido. (Anexo al folio 127).
Al folio 128, riela oficio N° 20-F01-0645-2022, de fecha 04 de mayo de 2022, proveniente de la Fiscalía Primera del estado Táchira, a los fines de que se le remita la información solicitada.
Al folio 129, riela auto de fecha 06 de mayo de 2022, mediante el cual se remitió la información solicitada al ente respectivo, con oficio N° 214/2022. (Oficio al vuelto del folio 129)
Al folio 130, riela auto de fecha 10 de mayo de 2022, mediante el cual se remitió ofició N° 228/2022, vía correo electrónico, al entre respectivo, a los fines de que informe sobre lo solicitado. (Oficio al vuelto del folio 130)
Del folio 131 al 133, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 134, riela diligencia de fecha 15 de junio de 2022, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó dictar auto de mejor proveer al ente respectivo, conforme a lo establecido en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 135 al vuelto del 139, rielan actuaciones concernientes al auto de mejor proveer.
Del folio 140 al 141, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Planteado lo anterior, procede este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“PROHIBICIÓN DE LA LEY
DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”
El apoderado parte demandada, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el presente caso la parte actora, interpuso la presente acción por vía del procedimiento de intimación, cuando uno de los requisitos de procedencia es que no se puede intentar dicho procedimiento si la parte demandada no se encuentre dentro de la República de Venezuela, lo cual, a su decir, no se cumple, ya que su representada no se encuentra dentro del territorio nacional, desde antes de haber sido interpuesta la demanda, y cuya ausencia y residencia actual (Colombia – Bogota) era conocida por la parte actora; aduce que esa situación se desprende de actas procesales y mal podría la parte actora haber impulsado la intimación conforme a lo establecido en el artículo 650 ibídem, a sabiendas que tampoco su representada dejó apoderado judicial alguno, a quien se le pudiera intimar en su nombre y representación, por cuanto el poder de representación que le fue conferido fue realizado posterior a la admisión de la demanda y en el territorio Colombiano, una vez y tuvo conocimiento de la demanda existente en su contra, en razón de los carteles de citación publicados en el diario de la localidad. Por tal razón, solicitó declarar con lugar la cuestión previa, la inadmisibilidad de la demanda y la extinción del proceso, ya que en caso contrario, se estaría configurando una violación a las normas adjetivas de orden público, una subversión procesal y vulneración de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, existiendo así una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por su parte, la apoderada de la parte actora al contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, manifestó que del libelo de la demanda e instrumento fundamental, se desprende como domicilio personal y procesal de la demandada, la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que fue el establecido en la cláusula quinta del pagaré como domicilio único, especial y excluyente, y en la planilla del SENIAT. Alegó que desde el 12 de mayo de 2021, fecha en que venció el lapso establecido en el pagaré y visto el incumplimiento, su representada se comunicó con la hoy demandada, con el fin de solicitarle el respectivo pago, lo cual fue imposible a pesar que en diferentes oportunidades un grupo de amigos en común le manifestaron que habían hablado con la demandada y la habían visto en la República, realizando diferentes gestiones, en distintas fechas, por tal razón, mal pudo alegar el apoderado de la demandada, que se encuentra fuera del país desde el mes de septiembre de 2017. Continúo señalando, que el Alguacil en sus diligencias, nunca manifestó que la parte demandada se encontraba fuera del país, ya que lo cierto es que le manifestó que la misma no se encontraba y en la segunda oportunidad tocó varias veces y nadie respondió, que de haber sido cierto tal alegato, lo hubieren manifestado, por ser desconocido para su representada, además que lo único que pretende su apoderado es ejercer una defensa maliciosa, no actuando conforme a derecho y a los principios que rigen el proceso constitucional, que lo único que busca es la aplicación de otro procedimiento. Con respecto al poder consignado, señala que el mismo no permite esclarecer si para la fecha de la interposición y admisión de la demanda, la demandada mantenía su domicilio dentro del país indicado o se encontraba aun dentro de la República de Venezuela, solo demuestra que el mismo quedó facultado para darse por citado, notificado e intimado en representación de la demandada, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 224 ejusdem, era procedente que en caso de que el demandado no se encontrara dentro de la República, se efectuara la citación en la persona de su apoderado, si lo tuviere, en caso contrario, se debía de continuar con la citación por carteles, en el caso de marras, el apoderado de la demandada, argumentó que la demandada se enteró de la acción incoada en su contra, a través de los carteles publicados, quedando así comprobado que la demandada tenía conocimiento de la demanda desde ese momento, encontrándose así plenamente a derecho, para la continuación del juicio, razón por la cual el apoderado de la demandada, firmó la boleta de intimación como señal de que se daba por intimado en la presente causa, igualmente, dentro del lapso concedido dicho apoderado procedió a consignar el poder de representación y realizó distintas actuaciones, dentro de los lapsos procesales, acreditando el mandato conferido y continuando según la Jurisprudencia trascrita el procedimiento por la vía ordinaria, pudiendo también mal alegar la falta de aplicación del artículo 640 ejusdem. Finalmente concluyó, que la Jurisprudencia citada por la parte demandada, la misma es solo aplicable a los casos en que el Alguacil haya dejado constancia que la parte demandada se encontraba fuera del país, no siendo el caso de autos, ya que lo correcto era que se cumpliera el tramite previsto en el artículo 224 ejusdem y no proceder a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, argumentos que a su decir, no tienen ningún asidero legal, ni Jurisprudencial valido, siendo que lo único que busca es dilatar el proceso. Por último, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta y solicitó sea declarada sin lugar.
Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. (Subrayado del Tribunal)
El Profesor Leoncio Cuenca, en su libro “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”. Tercera edición. (2010), Citando al Procesalista Arístides Rengel (1991), transcribe lo señaló por el Doctor, quien a su decir: es cuando existe “carencia de acción”, misma que define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (p. 134).
En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció la procedencia de la cuestión previa opuesta:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que la cuestión previa aquí opuesta, en sentido lato, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya o prohíba expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, señaló que en caso de que se deje de cumplir alguno o algunos de los que requisitos esenciales para su procedencia, en consecuencia, se hace rechazable:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”. (Subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, Nº 885, se estableció que tanto en el primer caso como en el segundo caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad, por así disponerlo la Ley:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
De acuerdo con las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se percata esta sentenciadora que la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intentó la presente acción, la cual le era potestativo escoger entre activar el procedimiento ordinario o el procedimiento especial intimatorio, con el fin de perseguir o exigir el pago efectivo de una suma liquida y exigible de dinero a la parte demandada, requisitos que expresamente se desprenden del artículo anteriormente señalado, pero que además de lo anterior, dicha norma exigía como requisito de procedencia, que el demandado (deudor) se encontrara dentro de la República, o que en caso de que no se encontrara dentro de la República, hubiere dejado apoderado a quien pudiera intimarse en su nombre, ya que en caso contrario, no podría ser intentada la presente acción por el procedimiento intimatorio.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales en los folios 131 al 133 y 140 y 141, comunicaciones Nos. SCL-338-2022 y 07591, de fecha 8 y 20 de junio de 2022, proveniente del SAIME, dando respuesta a la prueba de informes requerida con oficios Nos. 214 y 218, en relación con este medio probatorio observa quien juzga que se solicitó sobre puntos específicos y la información requerida, cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, fue emitido por un funcionario competente para ello, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y adminiculado en su apreciación con las documentales que rielan en copia certificada del folio 60 al 63, 82 al 101, sirven para demostrar que desde el 14 de agosto de 2017, la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, parte demandada, registra movimiento migratorio de salida del país de origen Venezuela y cuyo país de destino es Colombia, resultando forzoso concluir que la parte demandada si se encuentra fuera de la República de Venezuela desde la fecha anteriormente indicada, criterio que se fortalece en el hecho de que todos los trámites legales que la demandada realizó en el país (folio 23, 34-57, 39, 118-119) fueron ejecutados por la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, antes del 26 de octubre de 2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior y luego del análisis de las actas procesales, estima quien juzga que en el caso de autos, existe un problema de orden público procesal al admitirse, tramitarse y citarse a la demandada conforme a lo indicado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedó fehacientemente comprobado que la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, salió de la República Bolivariana de Venezuela desde el 14 de agosto de 2017, sin que la autoridad correspondiente haya reportado indicios de su retorno, siendo indefectible declarar que dicha situación determina el procedimiento aplicable. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego de verificar que en el caso de autos, existe una prohibición legal que imposibilita el ejercicio de la presente acción, en vista de que la demanda fue admitida por este Tribunal el 26 de octubre de 2021, fecha en la que la parte intimada ya se encontraba fuera del país, resulta forzoso concluir que era improcedente tramitarla por el procedimiento de intimación por prohibición expresa del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo así procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso concluir que el proceso debe ser desechado, en consecuencia, declarado extinguido. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.772, de este domicilio y hábil representada judicialmente por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem.
SEGUNDO: Se DESECHA la presente demanda incoada por la ciudadana SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.400, casada, domiciliada en Copa de Oro, Municipio Guasimos, estado Táchira, y hábil, contra la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, ya identificada, por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento de intimación, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 ibidem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/lsm/mg.- Exp. 20.521-2021. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.521/2021 en el cual la ciudadana SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON, demanda a la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.
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