JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Vistas las pruebas presentadas por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A., asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164, parte demandada en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de informes solicitada en los numerales Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar: 1) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y 2) A la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de requerir la información solicitada. Se insta a la parte promovente a suministrar las copias del escrito de pruebas y del presente auto a los fines acompañarlo al respectivo oficio de pruebas. Líbrense oficios.
Para la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Se insta a la parte promovente a suministrar las copias del escrito de pruebas y del presente auto a los fines de acompañarlo al respectivo despacho.
Por lo que respecta a la prueba de exhibición promovida en los numerales Quinto y Sexto del escrito de pruebas, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
Desarrollando el contenido de dicha norma, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, página 350, donde puntualiza:
“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…” (Subrayado del Tribunal)
De manera pues, que teniendo por norte los criterios normativos y doctrinarios expuestos anteriormente, considera esta administradora de justicia que es forzoso concluir que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no aportó una copia del documento, no afirmó datos que conociera acerca de su contenido, ni mucho menos acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicita. En consecuencia, NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se libraron los oficios acordados bajo los Nros. 452/2022, 453/2022 y se libró despacho de pruebas para la evacuación de la inspección judicial, se remitió con oficio N° 454/2022, al Juzgado comisionado Es todo. (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL Exp. 20571/2022 MCMC/sh (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de las anteriores copias fotostáticas cuyos originales cursan el expediente civil N° 20571/2022, en el cual el ciudadano JUAN CARLOS CÁCERES REYES demanda a la SOCIEDAD DE COMERCIO ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES. San Cristóbal, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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