JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de agosto del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
Visto el escrito presentado en fecha 03-08-2022 (F. 140) suscrito por el abogado JHONATAN JESUS VARELA VAN DER BIEST, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.453, en su carácter de co apoderado de la parte demandada ciudadana LUZ DARY SOLANO CACERES, por medio del cual se OPONE al nombramiento del Experto Grafotécnico recaído en el ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo III, señala que los expertos carecen de la idoneidad relativa a la causa o a los litigantes, por los mismos motivos que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para los Jueces y demás funcionarios judiciales. Los peritos y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación, según lo previsto en el penúltimo acápite del artículo 90. Esta recusación atañe a la inidoneidad relativa (que origina una falta accidental del experto) y no la inidoneidad profesional, que genera una inhabilitación para el cargo tutelada.
En el caso de autos verifica este Tribunal que hubo una mala técnica por parte del apoderado judicial de la ciudadana LUZ DARY SOLANO CÁCERES, al oponerse al nombramiento del experto, ya que lo procedente era su recusación, y, en tal sentido, las deficiencias de técnica que presenta la defensa opuesta por los apoderado judicial de los justiciables no pueden ser suplidas por los jueces, en tanto que se vulnerarían los principios de equidad e igualdad procesal y específicamente, en el caso bajo análisis, el principio dispositivo que rige el procedimiento civil venezolano, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En virtud de lo anterior, la oposición planteada debe DESESTIMARSE por cuanto no es la vía procesal idónea, siendo lo correcto la RECUSACION establecida en el artículo 471 eiusdem, ya que, como lo señala el mencionado autor “La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20486 en el cual el ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES demanda a la ciudadana LUZ DARY SOLANO CÁCERES por cobro de bolívares vía intimación.
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