REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

EXPEDIENTE N° 20.284/2019

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.030.010, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, GISELA SANTOS DE DURÁN y GERSON DAVID DURÁN SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141, 118.912 y 301.074 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolana, mayores de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.739.289, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y CIRO NELSON LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.153, 168.259 y 167.051, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

El presente procedimiento inicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Xiomara Contreras Durán, asistida por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, por medio del cual demanda a la ciudadana Mary González Huérfano por Acción Reivindicatoria. (F. 1 al 4, anexos del folio 5 al 44)
En auto de fecha 27 de junio de 2019, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada para que concurriera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes su citación, para la contestación. (F. 45)
En fecha 12 de julio de 2019, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (Vuelto del folio 45)
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2019, la ciudadana Xiomara Contreras Durán, confirió poder apud-acta al abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez. (F. 46)
En fecha 17 de julio de 2019, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (Vuelto del folio 47)
En fecha 26 de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citó a la ciudadana Mary González Huérfano, en la dirección indicada por la parte actora, procediendo a entregarle la compulsa de citación leyendo y negándose a firmar el recibo d citación. (Vuelto del folio 48)
Por auto de fecha 31 de julio de 2019, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (F. 49 y 50)
En fecha 5 de agosto de 2019, la Secretaria del Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó la boleta de notificación personalmente a la ciudadana Mary González Huérfano. (F. 51)
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, la ciudadana Mary González Huérfano, otorgó poder apud acta a los abogados Freddy Gilberto Chacón Silva y Nancy Camacho Cáceres. (F. 52 y 53)
En fecha 4 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 54 al 59 y sus anexos del folio 60 al 143)
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2019, la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa. Por auto de fecha 1 de noviembre de 2019, se agregan al expediente las pruebas promovidas. (F. 144 al 189, 208)
En escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa. Por auto de fecha 1 de noviembre de 2019, se agregan al expediente las pruebas promovidas. (F. 190 al 207, 208)
En fecha 5 de noviembre de 2019, el abogado José Elías Durán Toloza, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, promovida por la parte demandada. (F. 209 y 210)
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas presentadas por parte demandante. (F. 211)
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2019, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de oposición presentado en fecha 5/11/2019, por el abogado José Elías Durán Toloza, por cuanto no tiene carácter acreditado en autos. (F. 212)
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada; a excepción de la pruebas promovida “A” en el escrito de contestación de demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, la cual se desecha por impertinente. (F. 213 y 214)
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, la ciudadana Xiomara Contreras Durán, otorgó poder especial al abogado José Elías Durán Toloza. (F. 215)
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva fecha y hora para el nombramiento de peritos. (F. 216)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2019, se difirió la inspección judicial para el día 6 de diciembre de 2019, a las diez de la mañana. ((F. 217)
En fecha 4 de diciembre de 2019, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Mary González Huérfano. (Vuelto del folio 218)
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2019, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. (F. 219)
En fecha 6 de diciembre de 2019, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte de la ciudadana Mary González Huérfano. (F. 220 y 221)
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2019, se difirió la inspección judicial para el sexto día de despacho siguiente. ((F. 222)
En fecha 9 de diciembre de 2019, se celebró el acto de posiciones juradas por parte de la ciudadana Xiomara Contreras Durán. (F. 223 y 224)
En fecha 10 de diciembre de 2019, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. (F. 225)
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva fecha para el nombramiento de expertos. (F. 226)
En fecha 13 de enero de 2020, mediante diligencia la ciudadana Mary González, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensor Público Primera Provisoria Integral, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó se fije hora y fecha para la evacuación de la inspección judicial. (F. 227)
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, la ciudadana Mary González, confirió poder apud acta al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal. (F. 228)
En fecha 30 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que hace una relación de las actas procesales. (F. 229 al 233)
En fecha 7 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de auto de mejor proveer. (F. 234)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2020, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, acordando practicar la experticia y la inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, fijándose la oportunidad. (F. 235)
En fecha 27 de febrero de 2020, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. (F. 236)
En fecha 28 de febrero de 2020, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados. (F. 240)
Por auto de fecha 2 marzo de 2020, se declaró desierta la inspección judicial fijada, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes. (F. 241)
En fecha 9 de octubre de 2020, los Ingenieros Licinio Rodríguez, Javier Rosales y José Murillo, con el carácter de expertos designados, consignaron constante de trece (13) folios útiles, informe de la experticia. (F. 245 al 257)
En fecha 17 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de reanudación. (F. 258)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa y dictó auto de certeza. (F. 261)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se notifique a la parte demandada vía alguacilazgo. (F. 262)
En fecha 8 de febrero de 2021, se libró boleta de notificación a la parte demandada y se entregó al Alguacil. (F. 263)
En fecha 14 de abril de 2021, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la ciudadana Mary González Huérfano. (F. 264)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2021, la ciudadana Mary González Huérfano, otorgó poder especial apud acta a los abogados Ángel Enrique Pérez Fernández y Ciro Nelson Labrador. (F. 265)
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentos constantes de cuarenta (40) folios útiles y solicita la nulidad de acción reivindicatoria. (F. 268 al 308)
En fecha 12 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos, constante de dos (02) folios útiles. (F. 309 y 310)
En fecha 24 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles y su anexo constante de un (01) folio útil. (F. 311 al 313)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, la representación de la parte actora, sustituyó el poder reservándose el derecho del ejercicio a los abogados Gisela Santos de Durán y Gerson David Durán Santos. (F. 314)
A los folios 315 al 326, rielan escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, mediante los cuales solicita se dicte sentencia y consigna denuncia penal.
En fecha 7 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos en un (01) folio útil. (F. 329)

PARTE MOTIVA

Estando para decidir el Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante, que es propietaria de un inmueble compuesto por un apartamento destinado como vivienda principal, con el N° 27, ubicado en la Planta Tipo Nivel 4 del Edificio N° 8, Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, Sector “B”, en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-04-U01-009-013-049-000-004-027, que le pertenece por venta pura, simple, perfecta e irrevocable que le hizo el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, titular de la cédula de identidad N° V.-2.680.036, por intermedio de su apoderada general ciudadana Mary González Huérfano, en fecha 23 de diciembre de 2006, mandato debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2007, inscrito bajo el N° 34, Tomo 004, Protocolo 03, Folios 1/3, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1983, bajo el N° 28, Tomo 11 Adicional, Protocolo Primero, que dicho inmueble tiene una superficie de 81,53 metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, estar-comedor, pasillo, dos dormitorios, un dormitorio principal y dos baños y un puesto de estacionamiento, señalado con el N° 8-27, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 28; SUR: Con la fachada Sur del cuerpo C; ESTE: Con la junta que da con el Cuerpo A del Edificio N° 9, y OESTE: Con área de circulación.
Alega que el inmueble lo adquirió primero según contrato de opción de compra, autenticado en la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el N° 47, Tomo 65 y luego se protocolizó el documento de traspaso definitivo de la propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.827 y correspondiente al Folio real del año 2008, que habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio total por la compra del apartamento y protocolizado la misma, acudió a tomar posesión de su apartamento, pero no se materializó debido a que la representante legal del vendedor la ciudadana Mary González Huérfano, se niega a entregarlo e incluso está ocupando el referido bien. Señala igualmente que realizó otras acciones judiciales a saber: Primero: La entrega de material del inmueble litis, por ante el Juez de Municipio. Segundo: Acción mero declarativa de certeza y desalojo, conocida por el Juzgado Tercero de Municipio san Cristóbal, expediente N° 6.935, en sentencia de fecha 11 de abril de 2019, que declaró que es la única y legítima propietaria del apartamento N° 27, que con la acción reivindicatoria, ha agotado el procedimiento administrativo con la asignación del refugio para la demandada y su grupo familiar, también participo la situación y la necesidad que tiene de vivienda al Presidente de la Comisión Permanente de Administración y Servicio de la Asamblea Nacional, que aún está pagado al Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BRANPO), las cuotas e intereses por el crédito a largo plazo otorgado para el pago del saldo que adeudaba al vendedor ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila. Que la demandada ciudadana Mary González Huérfano, de manera arbitraria e ilegalmente, sin su consentimiento y sin pagar alquiler ocupa desde el 23 de diciembre de 2008, el apartamento objeto de la acción. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), equivalente a 333.333,33 Unidades Tributarias. Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Carta Magna.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que nunca su representada obró bajo las condiciones expresadas y menos que le hubiese dado en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable el apartamento destinado como vivienda principal, con el N° 27, ubicado en la Planta Tipo Nivel 4 del Edificio N° 8, Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, Sector “B”, en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana Xiomara Contreras Durán.
Alega que no fue su representada quien se obligó a vender el apartamento a la demandante, ni recibió como supuesto pago el precio la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00), en un cheque de gerencia contra el Banco Banfoandes, ni recibió dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en efectivo, ni tampoco fue su representada quien al momento del supuesto registro del traspaso de propiedad, recibe como parte de pago, el producto de un crédito hipotecario a largo plazo, otorgado supuestamente por el Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BRANPRO), a su decir, el supuesto contrato de opción a compra lo celebraron con el señor Rafael Napoleón Villegas Ávila, por ello mal puede involucrar a su representada en dicha negociación.
Señala que la supuesta venta no tiene valor legal ninguno, ya que se tramitó haciendo uso de un mandato que fue tachado de NULO, por el supuesto mandante Rafael Napoleón Villegas Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.680.036, quien fue el real y verdadero titular y propietario del descrito bien, y ahora sus hijos como sus legítimos herederos y que bajo ninguna circunstancia otorgó poder a persona alguna y menos a su representada y tampoco que haya en vida negociado la venta del descrito apartamento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente N° 34.015 en fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual anula el poder general autenticado en fecha 5 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 66, Tomo 04, Folios 138-139 de los libros de autenticaciones, por lo tanto que señala que nulos también son los negocios que hayan podido realizar con ese mandato falso de toda falsedad.
Negó, rechazó y contradijo, la efectividad jurídica de la acción judicial entrega de material del inmueble en litis y menciona que el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, falleció el día 27 de abril de 2018.
Negó, desconoce, rechazó y contradijo, las razones de hecho y de derecho que ha estado esgrimiendo en el escrito de contestación de demanda.
Negó, desconoce, rechazó y contradijo, por cuanto proviene de una parte que no tiene en primer lugar, cualidad para elevar la solicitud y/o demanda, pues no es la legítima propietaria, en segundo lugar, porque dicha causa y/o procedimiento no está terminado y en tercer lugar, el único y legítimo propietario de dicho apartamento objeto del presente litigio fue en vida el hoy causante Rafael Napoleón Villegas Ávila, hoy sus continuadores jurídicos, sus hijos: Rafmary Stefani, Rafael Napoleón y Rafael Alejandro Villegas González, según consta en acta de defunción.
Desconoce, negó, rechazó y contradijo, el planteamiento elevado ante la Asamblea Nacional de fecha 24 de febrero de 2014, en la persona del Diputado Claudio Farias, Presidente de la Comisión permanente de administración y servicio de la asamblea, para que la parte demandante este ejerciendo la acción reivindicatoria, pues el apartamento no es de su propiedad.
-Negó, rechazó y contradijo, los fundamentos de derecho en los que basa la demanda la parte demandante, al pretender demandar la acción reivindicatoria el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador u bien que no es de su propiedad, por cuanto no tiene cualidad para el ejercicio de dicha acción.

II.- PUNTOS PREVIOS:

1° PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
INSERTAS DEL FOLIO 5 al 8; 60 al 76 y 193 al 207:

A los fines de evitar incurrir en contradicciones, que a la postre puedan afectar la validez del proceso; el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 08-11-2019 (fs. 213-214), este Tribunal resolvió la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

“…Vistas las pruebas presentadas por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, …actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la prueba promovida “A” en el escrito de contestación de la demanda…
(…)
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia con relación a la prueba promovida por la parte demandada marcada con la letra “A” del escrito de contestación de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, sin que ello implique que se trata de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se aprecia que la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, a saber la acción reivindicatoria demandada, ya que la misma versa sobre una sentencia proferida en el expediente 34.015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2011, la cual declara NULO el poder general autenticado en fecha 5 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, …la cual no está discutido en el proceso, en tal virtud se desecha dicha prueba por impertinente…”

Mediante dicha decisión interlocutoria, se desechó por impertinente la “…prueba promovida por la parte demandada marcada con la letra “A” del escrito de contestación de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas…”; sin embargo, una vez que esta juzgadora desciende al estudio de las actas procesales, se percata que si bien el fondo de la controversia no se contrae a la validez de dicho poder, el mismo ciertamente incide en forma indirecta en el pronunciamiento que aquí se emita al fondo del asunto debatido sobre la acción reivindicatoria, toda vez que la defensa principal de la parte demandada se contrae a los efectos- que a su decir- acarrea la nulidad de dicho mandato; y en el supuesto que este Tribunal con base a la inadmisión del referido medio de prueba, omita pronunciarse sobre la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, incurriría en una indebida omisión de pronunciamiento censurada por la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones indicadas este Tribunal emitirá su opinión en la sección siguiente sobre las documentales que en copia simple corren agregadas del folio 05 al 08 (poder general); del folio 60 al 76 y del folio 193 al 207 (Sentencia dictada en fecha 26-07-2011).Y ASÍ SE ESTABLECE.


2° FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:

A pesar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda no opuso técnicamente la falta de cualidad como defensa perentoria al fondo de la controversia conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de cumplir con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los fines que impone la Constitución vigente que exige que la justicia sea completa y exhaustiva, encuentra necesario emitir pronunciamiento sobre la tímida mención hecha por la parte demandada sobre la falta de cualidad.

La parte demanda adujo en su contestación que la demandante no tiene cualidad porque no es la legítima propietaria del apartamento; que los procesos incoados por ella están viciados por no tener la cualidad para ejercerlos; que niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho de la demanda de reivindicación por cuanto no tiene cualidad para el ejercicio de dicha acción.

El artículo 361 ejusdem, establece:

“Artículo 361: (…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…”

La doctrina define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:

“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:

“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)

En la misma sintonía se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19/02/2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En decisión de la Sala Constitucional N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con lo expuesto, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, es decir, el demandante y demandado, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho con otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y que el demandado sea aquél contra quien se dirige ese interés.
Al hilo de lo anterior, constata quien juzga que en las actas procesales la demandante acredita su derecho de propiedad, mediante un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 23-12-2008, inscrito bajo el número 2008.949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.827, correspondiente al Libro del folio real del año 2008 (fs. 10 al 17).
La representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda adujo como defensa principal que el poder utilizado para llevar a cabo la transferencia de la propiedad “fue tachado de nulo por sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia..”; que su representada en ningún momento traspasó en propiedad el apartamento objeto de litigio y que en virtud de la declaratoria de nulidad del referido poder, también son nulos –a su decir- todos los negocios que haya podido realizar con ese mandato falso.
De la minuciosa revisión de las actas procesales que componen el expediente, se aprecia de manera palmaria que, ciertamente el instrumento mandato autenticado el 05-01-2007 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nro. 66, tomo 04, folios 138-139 de los libros de autenticaciones, fue declarado nulo por sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 60 al 67); no obstante, sus efectos anulatorios no pueden extenderse al documento registrado por el que la demandante de autos adquirió el derecho de propiedad, sin que sea declarado nulo por una instancia judicial mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo pretende la parte demandada, ya que se presume la buena fe de la compradora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, este Tribunal constatado como ha quedado que el documento de propiedad traído a los autos por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURAN, no ha sido declarado nulo, resulta forzoso concluir que los efectos que se derivan de su contenido se mantienen incólumes, con todo vigor legal y acreditan su condición de propietaria sobre el inmueble objeto de litis, por tanto, la referida demandante tiene la cualidad necesaria para ser parte actora y solicitar la tutela del derecho que reclama. En consecuencia la falta de cualidad que aduce la parte demandada debe sucumbir por improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- A la copia simple inserta del folio 5 al 8; este Tribunal no le confiere valor probatorio, habida cuenta que por sentencia dictada en fecha 26-07-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda por tacha de falsedad, interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, quien actuó por sus propios derechos, contra la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO (fs. 60 al 67; fs. 193 al 201; fs. 204 al 207), quedando anulado el poder general autenticado en fecha 05-01-2007, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 66, Tomo 04, Folios 138-139 de los libros de autenticaciones.
1.2.- A la documental que en copia con sello húmedo riela del folio 10 al 17 y del folio 18 al 25; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de los mismos se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 23-12-2008, inscrito bajo el Número 2008.949, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.827, correspondiente al Libro de Folio Real año 2008, mediante el cual la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 27 de la Planta Tipo Nivel 4 del Edificio N° 8, Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, Sector “B”, en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor de BANPRO, Banco Universal.
1.3.- A la documental que en copia simple corre agregada a los folios 26 y 27; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende libelo de demanda de entrega de material del inmueble, presentada el 07-08-2009, ante el Juez de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos MARY HUÉRFANO, en su condición de apoderada y Rafael Napoleón Villegas Ávila, como propietario del apartamento.
1.4.- A las documentales que del folio 28 al 42 y 43, rielan en copia fotostática simple; consistente en sentencia dictada en fecha 11-04-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declara que la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, es la única y legítima propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y cartel de notificación; el Tribunal las desecha como pruebas documentales, toda vez que mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2016 y repuso la causa al estado de admitir la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN contra MARY GONZALEZ. (Folios 270 al 308)
1.5.- A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 44, el Tribunal la valora como documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende oficio N° SUNAVI Nro. CRT-007-2018 de fecha 31-01-2018, emanado del Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira, mediante el cual notifica al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra disponible la provisión de un refugio temporal para la parte accionada y su grupo familiar.
1.6.- A las documentales que en copia simple rielan agregadas del folio 151 al 155; el Tribunal por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no les confiere valor probatorio.
1.7.- A la documental que en copia simple riela del folio 156 al 160; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende; documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 08-04-2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 11-04-2008, inscrito bajo el N° 24, Tomo 023, Protocolo 01 Folio 1/3, mediante el cual la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, actuando en nombre y representación del ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, hace aclaratoria con respecto a la nomenclatura del puesto de estacionamiento y al número de cédula de la ciudadana Maritza Avelina Duque de Romero.
1.8.- A la copia simple inserta al folio 161; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende notificación de enajenación, dirigida al Gerente de Tributos Internos- Región Los Andes, Área de Tramitaciones, suscrita por MARY GONZALEZ HUERFANO, actuando en nombre y representación del ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, consignada ante dicho ente el día 15-12-2008,
1.9.- A la copia fotostática certificada agregada a los folios 162 y 163; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende acta de defunción N° 372 de fecha 27-04-2018, perteneciente al ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que refleja a MARY GONZALEZ HUERFANO como “cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido” y sus descendientes los ciudadanos RAFAEL NAPOLEON, RAFAEL ALEJANDRO y RAFMARY STEFFANY VILLEGAS GONZALEZ.
1.10.- Original de documento agregado a los folios 164 y 165; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de él se desprende documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05-08-2008, bajo el N° 06, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones, en el cual la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, en su condición de “La Optante”, y el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, en su condición de “El Propietario” debidamente representado por la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, conforme a poder general, celebraron contrato de opción de compra sobre un apartamento que es parte del Edificio N° 8 del Conjunto Residencial Monterrey, Sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
1.11.- Copia simple inserta a los folios 166 y 167; el Tribunal por cuanto observa que no fue impugnada; le confiere el valor probatorio que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende escrito presentado por la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, en el expediente N° 5.356 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual afirma en el numeral 2° que es verdad que ella firmó la venta.
1.12.- Copia simple que riela del folio 168 al 178; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende sentencia dictada en fecha 07-08-2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2.649, que conoció la apelación, la cual declaró inadmisible la demanda por tercería y quedó confirmada la decisión apelada, dictada en fecha 08-12-2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
1.13.- Copias certificadas insertas del folio 179 al 189; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende actuaciones que cursaron en el expediente Nro. 22.508 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira relacionadas con: - auto del Juzgado Superior Segundo Civil que recibe el expediente por distribución (f. 179); - escrito presentado por Rafael Napoleón Villegas Ávila ante el referido Tribunal Superior (fs. 180 al 183); - auto que fijó oportunidad para presentar informes (f. 184); - auto que declaró firme la sentencia (f. 185); - oficio de remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil (fs. 186-187) y - solicitud de copias certificadas (f. 188).
2.- POCISIONES JURADAS: Corren a los folios 220 y 221, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; y de ellas se desprende que en fecha 06-12-2019, la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, absolvió posiciones juradas y declaró lo siguiente:

“… PRIMERA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED RECIBIÓ DE XIOMARA CONTRERAS DURÁN EL PAGO TOTAL DEL PRECIO CONVENIDO POR LA VENTA DEL APARTAMENTO QUE USTED LE TRASPASO A ELLA? CONTESTO: “Si, cheque de gerencia.” …TERCERA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED OCUPA EL APARTAMENTO PROPIEDAD DE XIOMARA CONTRERAS DURÁN, DESDE EL 23 DE DICIEMBRE DE 2008? CONTESTO: “Si yo vivo ahí desde hace treinta y dos (32) años.” CUARTA ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI USTED ES PROPIETARIA DEL APARTAMENTO VENDIDO A XIOMARA CONTRERAS DURÁN? CONTESTO: “No, el propietario es el doctor Rafael Napoleón Villegas Ávila.” QUINTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI TIENE ALGÚN DOCUMENTO O CONTRATO QUE LE ACREDITE ESTAR OCUPANDO EL APARTAMENTO QUE USTED LE VENDIÓ A XIOMARA CONTRERAS DURÁN? CONTESTO: “No, no lo tengo.” SEXTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI LE COMUNICO A RAFAEL VILLEGAS AVILA A VER (sic) FIRMADO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DEL APARTAMENTO PARA XIOMARA CONTRERAS DURÁN? CONTESTO: “No, en absoluto.“ SÉPTIMA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI LE COMUNICO A RAFAEL VILLEGAS ÁVILA, A VER (sic) FIRMADO LA NOTIFICACIÓN DE LA VENTA DEL APARTAMENTO AL SENIAT? CONTESTO: “No.” OCTAVA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI LE COMUNICO A RAFAEL VILLEGAS ÁVILA, A VER (sic) FIRMADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO EL TRASPASO DE LA PROPIEDAD DEL APARTAMENTO PARA XIOMARA CONTRERAS DURÁN? CONTESTO: “No, no le notifique nada.”….: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI LE VA A ENTREGAR A XIOMARA CONTRERAS DURÁN, EL APARTAMENTO QUE USTED LE TRASPASO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTE? CONTESTO: “No.” …¿DIGA LA ABSOLVENTE SI XIOMARA CONTRERAS DURÁN, HA RECLAMADO SUS DERECHOS COMO PROPIETARIA DEL APARTAMENTO ANTE OTROS TRIBUNALES EN JUICIOS COMO: ENTREGA MATERIAL, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA Y DESALOJO? CONTESTO: “Si, pero el Tribunal ha declarado sin lugar todas las diligencias de ella.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

A las posiciones juradas que corren a los folios 223 y 224; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que en fecha 09-12-2019, la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, absolvió posiciones juradas y declaró lo siguiente:

“…¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED REALIZO UN CONTRATO DE COMPRA SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN EDIFICIO N° 8 MONTERREY, SECTOR B, CUARTO PISO APARTAMENTO N° 27? CONTESTO: “Si.” SEGUNDA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN LA PRIMERA PREGUNTA SE LO COMPRÓ AL CIUDADANO RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA? CONTESTO: “Si.” TERCERA ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EL DINERO CORRESPONDIENTE A LA COMPRA VENTA QUE MENCIONA EN EL LIBELO DE DEMANDA LE FUE ENTREGADO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS? CONTESTO: “No.” CUARTA ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EL MENCIONADO INMUEBLE SIEMPRE HA ESTADO OCUPADO COMO ÚNICA VIVIENDA POR PARTE DE LA SEÑORA MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA? CONTESTO: “Si.” QUINTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE LE FUE NOTIFICADO AL SEÑOR RAFAEL VILLEGAS LA VENTA DEL APARTAMENTO AL SENIAT? CONTESTO: “No.” …. OCTAVA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE DEMANDO ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL POR ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE Y EL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA? CONTESTO: “Si, el cual fue declarado con lugar? NOVENA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE INSTAURO DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA Y DESALOJO EN EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA N° 6935? CONTESTO: “Si, declarando con lugar la demanda y le otorgaron refugio.” DÉCIMA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO EN LA PREGUNTA NÚMERO NUEVE FUE APELADO AL TRIBUNAL SUPERIOR Y EN CASACIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA O POR CONSULTA DE SENTENCIA? CONTESTO: “Si.”…” DÉCIMA SEGUNDA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE TAMBIÉN LA DEMANDA DE DESALOJO DEL EXPEDIENTE 6935 TAMBIÉN SUBIÓ AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON SENTENCIA SIN LUGAR? CONTESTO: “Si.” DÉCIMA TERCERA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE NINGÚN TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL PUDO EJECUTAR DESALOJO EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARY GONZÁLEZ Y NO TIENE REFUGIO ASIGNADO? CONTESTO: “Si, no se ejecutó, si tiene un refugio asignado...”

En relación con el medio de prueba bajo estudio, observa quien juzga que los interrogatorios se enfocaron en preguntas tendentes a calificar la acción del demandante y la excepción del demandado, desprendiéndose que la parte demandada confesó en la posición jurada “Tercera” que ella vive “… ahí desde hace treinta y dos (32) años…”, y en la posición jurada “Quinta” que no “… TIENE DOCUMENTO O CONTRATO QUE LE ACREDITE ESTAR OCUPANDO EL APARTAMENTO QUE … LE VENDIÓ A XIOMARA CONTRERAS DURÁN…”, ya que no es propietaria y, así se verifica de la posición jurada “Cuarta” en la que confesó “…No, el propietario es el doctor Rafael Napoleón Villegas Ávila.” , lo que denota la contradicción en que incurre la demandada, al contrastar lo anterior con el escrito de contestación de la demanda.
3.- EXPERTICIA DEL INMUEBLE: Riela del folio 245 al 257, fue consignado por los expertos designados en fecha 09 de octubre de 2020, documento al que se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la Experticia, aunado a que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar que “el apartamento inspeccionado correspondiente al No. 27 del cuarto nivel del edificio 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, ubicado a su vez en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en posesión de la demandada ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, ya identificada, se corresponde inequívocamente en cuanto a ubicación, linderos, superficie, distribución espacial, y demás, con el apartamento propiedad documentalmente de la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURAN, plenamente identificada, cuyas características se encuentran reflejadas en el documento de propiedad.
La inspección judicial promovida, no puede ser objeto de valoración por cuanto no se evacuó oportunamente.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- A las documentales agregadas del folio 60 al 76 y del 193 al 207; el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursaron en el expediente Nro. 34.015 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consistentes en: - Sentencia dictada en fecha 26-07-2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda por tacha de falsedad interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, quien actuó por sus propios derechos, contra la ciudadana Mary González Huérfano, quedando anulado el poder general autenticado en fecha 05-01-2007, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 66, Tomo 04, Folios 138-139 de los libros de autenticaciones (fs. 60 al 67; f. 193 al 201; fs. 204 al 207); - .diligencia y auto que acuerda expedir copias certificadas (fs. 68-69); - Oficio emanado del Registrador Público Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal (f. 71 y 202); - diligencia de solicitud de desglose y auto que lo acuerda (fs. 72, 74 y 75); - auto de abocamiento (f. 73); - solicitud de copias certificas (f. 76).
1.2.- A la copia fotostática certificada de las actuaciones que corren del folio 77 al 120; el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende: - Sentencia dictada en fecha 13-04-2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, contra la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO; y revocó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 77 al 117); - oficio Nro. 0570-096 de fecha 22-03-2018 emanado del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual informa que en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 09-02-2018, se repuso la causa al estado en que un nuevo Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por acción mero declarativa de propiedad y cumplimiento de contrato, que interpuso la ciudadana XIOMARA CASTRO DURÁN, contra la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO (f. 118); - diligencia de MARY GONZALEZ HUERFANO y auto de abocamiento (fs. 119 y 120). Se adminicula en su valoración las documentales que rielan del 121 al 141, en copias fotostática certificadas; consistentes en: - Sentencia dictada en el expediente No. 6935,en fecha 11-04-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declara que la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, es la única y legítima propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (fs. 121 al 135); - actuaciones relacionadas con la indicada causa (fs. 136 al 141).
1.3.- A la documental agregada a los folios 142 y 143, el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre la misma realizó, en la sección correspondiente a la valoración de pruebas de la parte actora.
1.4.- A la documental agregada del folio 270 al 308 en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 09-02-2018, en la que anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, el 13-04-2016 y repuso la causa al estado que un nuevo Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la demanda mero declarativa de propiedad y cumplimiento de contrato interpuesta por XIOMARA CONTRERAS DURAN, contra MARY GONZALEZ.
1.5.- A la documental inserta del folio 317 al 322, en copia certificada, el Tribunal la valora con apego en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en el cual levantó la medida cautelar y libró oficio Nro. 260-A librado para dichos fines, en la causa Nro. 21.508 de la nomenclatura de dicho Juzgado, relacionada con la demanda de nulidad de venta, interpuesta por RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS, contra XIOMARA CONTRERAS DURAN.

IV.- PRCEDENCIA DE LA ACCION:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y no habiendo otro punto previo que resolver, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.
La acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos, para que sea declarada procedente, los cuales han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la cual es del tenor siguiente:

“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”.(Subrayado de este Tribunal)

Dicha norma, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la máxima instancia judicial, a través de la Sala de Casación Civil, quien ha fijado posición en relación con los requisitos que se deben cumplir con carácter concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria; a tal efecto, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Civil, Nro. 573 del 23-10-2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), en la cual precisó lo siguiente:

“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
…(omissis)…

En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (negrillas añadidas por el Tribunal)…”.

Resulta claro que los requisitos que debe reunir el actor para que prospere la acción reivindicatoria, son los siguientes:

1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, entra quien juzga a verificar los requisitos para la procedencia de la acción en los siguientes términos:

1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante):

Tal como se refirió en el punto previo dos, la demandante sustenta la titularidad del derecho de propiedad que alega, en un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 23-12-2008, inscrito bajo el número 2008.949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.827, correspondiente al Libro del folio real del año 2008 (fs. 10 al 17), cuyo texto es como sigue:

“Yo, MARY GONZALEZ HUERFANO, …actuando en éste acto en mi condición de apoderada del señor RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, ….representación que ejerzo conforme a poder protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nro. 34, tomo 4, protocolo tercero, folio 1/3, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a XIOMARA CONTRERAS DURAN, … un inmueble propiedad de mi representado constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio Nro. 8 del CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACION MONTERREY, sector B, situado en la aldea Sabana Larga, Municipio San Cristóbal…El precio de ésta venta es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 170.000,00), la cual recibo a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de éste instrumento efectuo la tradición legal, quedando mi representado obligado al saneamiento de Ley. Y yo, XIOMARA CONTRERAS DURAN, antes identificada, declaro: Que estoy conforme con la venta que se me hace por el presente documento y, me someto a acatar las reglamentaciones contenidas en el documento de condominio…”

Igualmente, la defensa central de la representación judicial de la parte demandada se contrajo a que el poder que acreditó la representación de la demandada MARY GONZALEZ HUERFANO, para llevar a cabo la transferencia de la propiedad fue declarado nulo por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que como consecuencia de ello, - a su decir- su representada en ningún momento traspaso en propiedad el apartamento objeto de litigio, toda vez que la declaratoria de nulidad del referido poder acarrea la ineficacia de todos los negocios que haya podido realizar con ese mandato falso.
Ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, anuló el mandato autenticado el 05-01-2007, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nro. 66, tomo 04, folios 138-139 de los libros de autenticaciones (fs. 60 al 67), sin embargo, no se discutió en el decurso de esa causa la nulidad del documento registrado de compra venta del inmueble, por tanto, tal como antes se indicó, los efectos anulatorios del poder no pueden extenderse al documento de venta protocolizado que presenta la demandante como prueba de haber adquirido la propiedad sobre el inmueble, toda vez que dicho documento no ha sido declarado nulo una instancia judicial mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar igualmente que durante la fase de evacuación de pruebas, la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, absolvió posiciones juradas (fs. 220 y 221), en las que confesó que era cierto que recibió de la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, el pago total del precio convenido por la venta del apartamento mediante cheque de gerencia, lo cual constituye un elemento importante para presumir la buena fe de la compradora (aquí demandante) al momento de la adquisición, quien cumplió con la principal obligación que le impone el Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No puede este Tribunal pasar por alto, que de los autos se desprenden algunos indicios graves y concordantes que apuntan a que la demandada MARY GONZALEZ HUERFANO, mantenía con el fallecido Rafael Napoleón Villegas, una relación estable de hecho, tal como se refleja en la copia certificada del acta de defunción inserta al folio 162; al igual que sorprende a este Tribunal, la actitud pasiva desplegada por dicha ciudadana en la causa que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de tacha de falsedad, que pudieran –sin emitir ningún juicio de valor- inducir a pensar en una posible defraudación de los derechos de la demandante de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que el documento que presenta la parte actora para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye, se encuentra debidamente registrado y no ha sido anulado mediante sentencia firme, es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse:

En la oportunidad de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la demandada en la tercera posición que se le formulara respondió: “…TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED OCUPA EL APARTAMENTO PROPIEDAD DE XIOMARA CONTRERAS DURAN DESDE EL 23 DE DICIEMBRE DE 2008? CONTESRO: Si, yo vivo ahí desde hace treinta y dos (32) años...” (fs. 220-221). Igualmente, en el informe de experticia consta que los expertos afirman que por información de los vecinos el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO.
De las probanzas anteriores, se desprende inequívocamente que el inmueble objeto de reivindicación está siendo ocupado por la demandada MARY GONZALEZ HUERFANO, sin causa jurídica que la ampare, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.

En el presente caso, la demandante señala en su escrito libelar:

“…soy propietaria de un inmueble compuesto por un apartamento destinado como vivienda principal, marcado con el número 27, ubicado en la planta tipo nivel 4 del edificio Nro. 8, Conjunto Residencial Monterrey, sector “B”, ubicado en la Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,…Este inmueble tiene una superficie de 81,53 mts2 y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, estar-comedor- pasillo, dos dormitorios, un dormitorio principal y dos baños, correspondiéndole el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, señalado con el número 8-27, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento número 28; SUR: Con la fachada Sur del cuerpo C; ESTE: Con la junta que da con el cuerpo A del edificio número 9 y OESTE: Con área de circulación....”

Como puede apreciarse, la demandante identificó plenamente el inmueble objeto de reivindicación por su ubicación, denominación, medidas, linderos y demás circunstancias permiten individualizarlo; al igual que acompañó copia del instrumento público que evidencia la certeza de las características singulares que permiten distinguir e individualizar el bien de otras cosas de la misma especie; por consiguiente, el tercer requisito se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 de fecha 22-5-2008 ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, donde quedó claramente establecido:

“La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...”. (Negrillas propias del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).-

En otra decisión de la misma Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…)
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Sala de Casación Civil, de fecha 17-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000427, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal).

De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, se percata quien juzga que la parte demandante promovió la prueba de experticia, de cuyo informe se desprende que los expertos concluyen que “… el apartamento inspeccionado correspondiente al No. 27 del cuarto nivel del edificio 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en posesión de la demandada ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, … se corresponde en cuanto a ubicación, linderos, superficie, distribución espacial, y demás, con el apartamento propiedad documentalmente de la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURAN…” (fs. 245 al 257).
De acuerdo a lo aseverado en el informe de experticia, el Tribunal encuentra que en el caso sub iudice, se configura la relación de complementariedad que debe existir para determinar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada. En este caso, queda demostrado que el bien identificado por la demandante por su ubicación, denominación, linderos, medidas y otras, es el mismo que ocupa la demandada, razón por la cual, el cuarto requisito se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
Verificada como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.030.010, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolana, mayores de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.739.289, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión y cumplidas como sean las previsiones estatuidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena a la demandada MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, ya identificada, a entregar el inmueble que ocupa a la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, también identificada, consistente en un apartamento, signado con el N° 27, ubicado en la planta tipo nivel 4 del edificio N° 8, del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, Sector “B”, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie de 81,53 metros cuadrados, que consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, estar-comedor, pasillo, dos dormitorios, un dormitorio principal y dos baños y un puesto de estacionamiento, señalado con el N° 8-27, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 28; SUR: Con la fachada Sur del cuerpo C; ESTE: Con la junta que da con el Cuerpo A del Edificio N° 9 y OESTE: Con área de circulación, adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-12-2008, inscrito bajo el No. 2008.949, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827, correspondiente al Libro del folio real del año 2008.

TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Conforme lo dispone el artículo 251 ejusdem notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. EXP. 20.284/2019. MCMC/MAV.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20284/2019 en el cual la ciudadana Xiomara Contreras Durán demanda a la ciudadana Mary González Huérfano por Acción Reivindicatoria.