REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°

EXPEDIENTE: 20.495-2021
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS JAVIER NIÑO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.385.494, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Aura Elena Gutiérrez Granados y José Remigio Peña Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 306.601 y 26.153 en su orden.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO LUIS ANTONIO NIÑO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.430.295, domiciliado en Colinas de Pirineos, continuación de la Avenida 2, con calle 7, casa Nro. 298, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2021, por el ciudadano Luis Javier Niño Acevedo, representado por la abogada Aura Elena Gutiérrez Granados, mediante el cual solicitó la INTERDICCIÓN PERMANENTE Y DEFINITIVA de su padre ciudadano Luis Antonio Niño Casique, y se le designe como TUTOR INTERINO, alegando que su padre ha venido padeciendo actualmente Demencia Tipo Alzaherimer Incipiente, por lo cual constantemente presenta desorientación, perdida de la memoria, inquietud, cambios de humor, deterioro cognitivo; motivo por el cual, no puede valerse por si mismo para efectuar algún acto normal de su vida cotidiana, así como tampoco se encuentra facultado para realizar cualquier acto legal que implique disponer a cualquier título de sus bienes patrimoniales, para fundamentar su solicitud presenta informe médico expedido por Especialista en Neurología Dr. Yimber Matos, en fecha 28 de mayo de 2021, que señala: “paciente masculino de setenta y tres (73) años quien acude por primera vez a una consulta y que según referencia familiar inicia enfermedad actual desde hace seis (6) meses. Antes con cambio de compromiso de memoria asociado a cambios conductuales; antecedente HTA, familiar directo con TX de memoria. Al examen clínico se evidencia compromiso cognitivo mixto (amnésico/disejecutivo) sin otros elementos actuales de focalidad. En RMN cerebral con atrofia cortical predominio parietal, así como microantigiopatia subcortial, y mastodoiditis derecha. Conclusión de los diagnósticos: Tx neurocognitivo mayor y demencia tipo Alzherimer incipiente (GDS)”.
Alega igualmente que el ciudadano Luis Antonio Niño Casique, alterna sus cuidados y su estancia entre el domicilio del ciudadano Luis Javier Niño Acevedo, en colinas de pirineos continuación de la avenida 2, con calle 7, casa 298, Parroquia Pedro Maria Morantes, donde reside en compañía de la madre del solicitante ciudadana Neidha María Acevedo Montañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.500, y además también reside en Capacho Sector Bella Vista, Rancho Meche, casa N° 23, Municipio Capacho Libertad del Estado Táchira, donde reside con su ex esposa la ciudadana Carmen Mireya Oliveros, no teniendo una tiempo fijo para la estancia en ambos domicilios. Que en vista de lo anterior y de la actividad como comerciante del ciudadano Luis Antonio Niño Casique, el mismo requiere en forma permanente actos que ameritan las tomar de decisiones, el cual le imposibilita dado su estado mental, además, de que existen una serie de obligaciones contractuales que así por su condición no puede manejar o llevar adelante por si solo. Fundamentó la solicitud en los artículos 393, 395, y 396 del Código Civil, y los artículos 733, 734, 735, 736, 737, 738, del Código de Procedimiento Civil. Riela en el folio 1 y 2, junto con sus recaudos insertos del folio 3 al 10.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, se expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran verse afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia. Se designó a las ciudadanas: Cristhi Johana Gómez de Durán, y José Raúl Ordoñez Martínez, médicos psiquiatras para que examinaran al sujeto de la interdicción ciudadano Luis Antonio Niño Casique, y emitieran juicio sobre sus condiciones mediante, en las mismas fechas se libraron boletas de notificación y edicto. (f. 12)
En fecha 30 de agosto de 2021 se libró boleta notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada.
En fecha 3 de septiembre de 2021, el abogado José Remigio Peña, co-apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar del periódico diario La Nación de fecha 3 de septiembre de 2021 (f. 13 y 14).
En fecha 14 de septiembre de 2021 el ciudadano Oscar Orlando Niño Jiménez, hijo del ciudadano sujeto a interdicción, asistido por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, solicitó que se proceda a nombrar como tutor al ciudadano Yosmar Alberto Niño Oliveros, por ser el que ha estado a cargo del manejo de la actividad comercial de su padre y se oponen a que se designe tutor al ciudadano LUIS JAVIER NIÑO, por ser militar activo y está destacado fuera del estado Táchira, situación que a su decir, hace que no pueda estar al frente de los negocios de su padre, así como de su control médico y la dotación medicinal del mismo. (f. 15)
En fecha, 14 de septiembre de 2021, el ciudadano Oscar Orlando Niño Jiménez, hijo del ciudadano sujeto de Interdicción, confirió Poder Apud Acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (f.16)
En la misma fecha, 14 de septiembre de 2021, el ciudadano Yosmar Alberto Niño Oliveros, hijo del ciudadano sujeto de interdicción, confirió Poder Apud Acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (f.18)
En fecha, 15 de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal informó que de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento civil, notificó al fiscal XIV del Ministerio Público y dejó la boleta con la ciudadana secretaria de dicha fiscalía. (f. 20)
En fecha 27 de septiembre de 202, el alguacil del tribunal, consignó recibos de Notificación, firmados por el ciudadano José Raúl Ordóñez Martínez, y dejó boleta de la ciudadana Cristhi Johana Gómez de Durán. (f.23).
En Fecha 29 de septiembre, se llevó a cabo el Acto de Juramentación de los médicos psiquiatras, ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran. (f. 25).
En fecha 01 de octubre de 2021, los Médicos Psiquiátricos, José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran, consignaron los informes médicos del sujeto a interdicción. (fs. 26. 27, 28,34, 35,36).
En fecha 01 de octubre de 2022, el abogado Orlando Prato Gutiérrez consignó partidas de nacimiento y señala que el solicitante LUIS NIÑO ACEVEDO, acusó de delito de fraude por venta de una camioneta a su sobrino, hijo de su mandante el ciudadano Yosmar Alberto Niño Oliveros. (f.29).
En auto de fecha 14 de octubre de 2021, la juez suplente Zulimar Hernández, se aboco al conocimiento de la causa. Acordó oír la declaración de (4) familiares y/o amigos del sujeto a interdicción, el quinto día de despacho siguiente al de hoy, y después se procede a oír el testimonio del sujeto a interdicción. (f.37).
En Fecha 15 de octubre de 202, el abogado José Remigio Peña, co- apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. (f.38).

En fecha 25 de octubre de 2021, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en representación de su mandante, solicita se fije una nueva oportunidad para oirá los declarantes y para entrevistar al sujeto a interdicción. (f.39)
En fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, rechazó la solicitud formulada por el abogado Orlando Prato Gutiérrez y alegó que su representado reside en la ciudad de San Cristóbal, por lo que solicita se le ratifique en el cargo de tutor.
En fecha 28 de octubre de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y amigos del sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos Carmen Mireya Oliveros, Oscar Alberto Niño Jiménez, Neidha María Acevedo Montañez y Marlyn Tibisay Acevedo Cárdenas.
En la misma fecha se le tomó la declaración al presunto entredicho Luis Antonio Niño Casique, en la cual se le realizaron varias preguntas, respondiendo a cada una de las mismas, de las respuestas se evidenció desorientación en cuanto a tiempo y lugar, aunado a la falta de ilación en la conversación mantenida. También se pudo apreciar del interrogatorio, que no tiene dificultad para pronunciar palabras, de conducta tranquila, presenta buena presencia de vestimenta acorde a su edad, mostró seguridad a sus respuestas, y en vista de que se presentó un largo silencio por parte del entrevistado se decidió no realizarle más preguntas. (fs. 46).
En fecha 29 de octubre de 2021, el apoderado judicial abogado Orlando Prato Gutiérrez, presento diligencia, oponiéndose al cargo del tutor de Luis Javier Nino Acevedo, por ser funcionario activo de la Guardia Nacional, a su decir, cargo que no le permitiría cumplir cabalmente las funciones de tutor. También manifestó el acuerdo de asumir el cargo de tutor el ciudadano Yosmar Alberto Niño Oliveros y consigno carta de aceptación. (f. 47, 48)
En diligencia de fecha 1 de noviembre de 2021, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, solicitó que no sea tomada en cuenta las deposiciones de la ciudadana Neidha María Acevedo Montañez, por considerar que tiene un interés manifiesto en que sea nombrado como tutor su hijo, y a su vez ratifica su oposición al nombramiento Luis Antonio Nino Acevedo como tutor del presunto entredicho. (f. 49).
Mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2021, se decretó la interdicción provisional del ciudadano Luis Antonio Niño Casique y se nombró tutor provisional a su hijo ciudadano Luis Javier Niño Acevedo, a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en Diario de mayor circulación, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. Con la advertencia que la causa quedaría abierta a pruebas, una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, quedando las partes a derecho con relación a dicha fase del procedimiento. (f. 50, 51)
En fecha 15 de noviembre del 2021, el ciudadano Luis Javier Niño Acevedo, se dio por notificado y aceptó el cargo de tutor interino sobre su padre el ciudadano Luis Antonio Niño Casique y tuvo lugar el acto de juramentación. (f. 53)
En fecha 22 de noviembre de 2021, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, consignó poder otorgado por el ciudadano Marlon Niño Oliveros a la ciudadana Carmen Mireya Oliveros y presentó documentos suscritos por los hijos del ciudadano Luis Antonio Niño Casique. (fs. 54, al 63).
En fecha 23 de noviembre de 2021, se remitió con oficio N° 441 copia certificada al Registro del Municipio San Cristóbal, del decreto de interdicción provisional. (fs. 64, 65).
En fecha 18 de noviembre de 2021, el abogado José Remigio Peña representante legal del solicitante, consigno un ejemplar del diario “La Nación” donde aparece publicado el decreto de interdicción, así como copia certificada del registro del mismo ante la oficina del registro correspondiente. (fs. 66 al 74).
En fecha 08 de febrero de 2022, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Aura Elena Gutiérrez Granados, ratifica los documentales presentados en el libelo de la demanda como las pruebas promovidas y además, se acoge al principio de la comunidad de la prueba. (f. 75).
En auto de fecha 14 de febrero de 2022, se acuerda agregar las pruebas promovidas por la abogada Aura Elena Gutiérrez Granados. (f.76).
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2022, admite las pruebas promovidas por la co-apoderado de la parte solicitante. (f.77).

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

I.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme al principio de comunidad, unidad y adquisición, de la prueba, según las cuales el juez debe adminicularlas entre sí con independencia de las partes que las aportaron al proceso.

1.- Informe suscrito por el médico Yimber Matos, especialista en Neurología de fecha 28 de mayo de 2022, inserto en copia simple al folio 9, en el que se lee: paciente masculino de setenta y tres (73) años quien acude por primera vez a una consulta y que según referencia familiar inicia enfermedad actual desde hace seis (6) meses. Antes con cambio de compromiso de memoria asociado a cambios conductuales; antecedente HTA, familiar directo con TX de memoria. Al examen clínico se evidencia compromiso cognitivo mixto (amnésico/disejecutivo) sin otros elementos actuales de focalidad. En RMN cerebral con atrofia cortical predominio parietal, así como microantigiopatia subcortial, y mastodoiditis derecha. Conclusión de los diagnósticos: Tx neurocognitivo mayor y demencia tipo Alzherimer incipiente (GDS)”, documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Carmen Mireya Oliveros, Oscar Alberto Niño Jiménez, Neidha María Acevedo Montañez y Marlyn Tibisay Acevedo Cárdenas, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.000.729, V.-9.145.215, V.-5.326.500 y V.-18.719.991 respectivamente, rielan insertas a los folios 41 al 46.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar el vínculo que les une con el ciudadano Luis Antonio Niño Casique, el número de hijos que tiene el mencionado ciudadano, y que notan una incapacidad intelectual en él.
3.- De la entrevista y del interrogatorio realizado al presunto entredicho se evidenció desorientación en cuanto a tiempo y lugar, aunado a la falta de ilación en la conversación mantenida. (F. 47)
4.- De los informes médicos presentados por los médicos psiquiatras designados por el tribunal para evaluar el estado mental al presunto entredicho se diagnosticó: “Demencia en la Enfermedad de Alzhéimer de inicio tardío y atrofia cortical a predominio parietal. (Fs. 26 al 28 y 34 al 36)

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteado lo anterior, este Tribunal para decidir procede a desarrollar el marco jurídico aplicable para la procedencia de la acción.

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

El régimen legal de la interdicción se encuentra establecido en el Código Civil, en el libro primero: “De las personas” Título X: “De la Interdicción y de la Inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la Interdicción”, allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, los medios de prueba que deben utilizaren para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor, así tenemos lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

Artículo 396: La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.

Articulo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El profesor JOSÉ AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1987, Págs. 350-351) define la interdicción en los siguientes términos:

“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…
“… Por defecto intelectual debe entenderse no sólo que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de intelectual…”. (Subrayado del Tribunal)

De allí que la interdicción Judicial presupone como requisitos de procedencia, un defecto intelectual grave, que la persona sea mayor de edad o menor emancipado y que el defecto intelectual sea permanente.

Parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Señala el autor en referencia que no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 417)

En la misma sintonía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, interpretando el artículo 733, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, detalla:

“… Nuestro legislador utiliza una expresión tan poco precisa como “defecto intelectual” permite y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales siempre que sean graves y habituales… La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un intervalo lucido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente...” (ob. Cit. Tomo V, Pág. 322)

Para la procedencia de la acción el medio de prueba fundamental es el examen psiquiátrico, que en palabras del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 727, el juez debe tener en consideración lo siguiente:

“… la carga de la prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que por el contrario la interdicción definitiva presupone que se prueba que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Reiterada jurisprudencia afirma que no hay duda alguna que el examen psiquiátrico es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicción, es el elemento técnico, científico idóneo, capaz d determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita…”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con ello, el examen psiquiátrico es un medio de prueba de gran valor dentro del proceso de interdicción, designar dos facultativos (médicos psiquiatras) para que emitan un informe valorando el estado mental del sujeto a interdicción, es una manera de evitar injusticias al momento de decidir en materia de estado y capacidad de las personas. Como dice el mismo autor arriba mencionado “…el legislador deja en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite para evitar atropellos en las persona e incapaces, porque el derecho es un campo de tanta trascendencia que toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la medicina y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso…”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de este tipo de procedimientos, el autor mencionado Abdón Sánchez Noguera, indica que la interdicción puede declararse para que surta sus efectos jurídicos, cuando: a) La persona afectada sea mayor de edad o un menor emancipado; b) La persona se encuentra en estado de defecto intelectual; y, c) El defecto intelectual sea permanente. (Ob. Cit. Pág. 420)

Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que la pretensión de interdicción se fundamenta en el supuesto de hecho de que el ciudadano Luis Antonio Niño Casique, presenta “Demencia tipo Alzherimer Incipiente”, razón por la que constantemente se encuentra desorientado, tiene perdida de la memoria, inquietud, cambios de humor, deterioro cognitivo, situación que trae como consecuencia que no puede valerse por sí mismo para efectuar cualquier acto normal de la vida cotidiana y aunado a esto, la actividad cotidiana que ejerce como comerciante el ciudadano LUIS ANTONIO NIÑO CASIQUE, requiere en forma permanente realizar actos propios que ameritan las tomas de decisiones, lo que le imposibilita dado su estado mental, además de que existen una serie de obligaciones contractuales que así por su condición no puede llevar adelante por sí solo, motivo por el cual se solicitó se decrete la interdicción.

Ahora bien, de la adminiculación de los medios de pruebas traídos a las actas procesales, vale señalar, informes médicos realizados por los especialistas designados por este Tribunal ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordoñez Martínez, médicos especialistas en psiquiatría, de los que se evidencia la evaluación psiquiátrica, declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano Luis Antonio Niño Casique, así como del interrogatorio formulado al ciudadano Luis Antonio Niño Casique; esta sentenciadora aprecia que efectivamente el ciudadano Luis Antonio Niño Casique, padece de “Demencia en la Enfermedad de Alzhéimer de inicio tardío y atrofia cortical a predominio parietal” que le genera un déficit cognitivo que lo afecta en su vida diaria, siendo forzoso concluir que el referido ciudadano, presenta un defecto intelectual que lo limita de manera total, permanente e irreversible en el ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, así como para la toma de decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose determinado que el ciudadano Luis Antonio Niño Casique, es una persona inhábil por cuanto se encuentra afectado en sus funciones mentales superiores como la inteligencia, situación que lo inhabilita en su desarrollo personal y patrimonial, se hace necesario que se someta al apoyo, supervisión y protección permanente de sus familiares, manteniéndolo bajo su cuidado de forma permanente, y sometido a régimen de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello, procederá este Tribunal a nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de su bienestar e intereses patrimoniales hasta que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil; resultado procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN, propuesta por el ciudadano LUIS JAVIER NIÑO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.385.494, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS ANTONIO NIÑO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.430.295, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, quedará bajo régimen de tutela.
TERCERO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO del interdictado, al ciudadano LUIS JAVIER NIÑO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.494, de este domicilio y hábil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 3 numeral 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se insta al solicitante a presentar copia de la partida de nacimiento del sujeto interdictado, a los fines de remitir el respectivo oficio para que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la misma, en los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/.- Exp. 20.495-2021. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.495/2021 en el cual el ciudadano LUIS JAVIER NIÑO ACEVEDO, solicitó la INTERDICCION DEL CIUDADANO LUIS ANTONIO NIÑO CASIQUE.