REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 20.500-2021
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.668.586, casada y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el carácter de promitente compradora.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDUARDO SANTOS MEDINA, GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.235.006, V.- 1.379.123 y V.- 2.450.604 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de promitentes vendedores.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE: Abogado FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.957.
APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO EDUARDO SANTOS MEDINA: Abogada ROSA MARIA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.083.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO, asistida por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, contra los ciudadanos EDUARDO SANTOS MEDINA, GLENDA CELINA MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (F. 1 al 4, recaudos del folio 5 al 39)
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que den contestación a la misma. Se formó cuaderno de medidas. (F. 41)
Al folio 42 y vuelto, rielan actuaciones concernientes a la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2022, la parte demandante ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO, confirió poder apud acta al abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ. (F. 43)
Del vuelto del folio 43 al 47, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2021, los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE y GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ, partes co-demandada, confirieron poder apud acta al abogado FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ. (F. 48 y 49)
A los folios 50 y 51, riela actuaciones concernientes a la práctica de la citación de la parte co-demandada.
En fecha 18 de enero de 2022, el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, asistido de la abogada ROSA MARIA PRATO, presentó escrito de contestación de demanda y convenimiento. (F. 52)
En fecha 18 de enero de 2022, el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, confirió poder apud acta a la abogada ROSA MARIA PRATO. (F. 53)
En fecha 24 de enero de 2022, el apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE y GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ, parte co-demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 55 al 60)
En fecha 17 de febrero de 2022, el apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE y GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ, parte co-demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 61 al 62)
En fecha 11 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 63 al 65)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 66)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE y GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ parte co-demandada. (F. 67)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se libró oficio N° 091-2022 al ente respectivo. (F. 68)
Del folio 69 al 71, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2022, el apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE y GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ parte co-demandada, presentó escrito de informes, en el cual hace un análisis de las actas procesales. (F. 72 al 79)
En fecha 12 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual hace un análisis de las actas procesales. (F. 80 al 85)
PARTE MOTIVA
1.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO, asistida por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, contra los ciudadanos EDUARDO SANTOS MEDINA, GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA. Alegó la parte actora que en fecha 28 de agosto de 2020, suscribió contrato privado de promesa bilateral de compra venta con la parte demandada, sobre un inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° P1-3, con un área de extensión aproximada de 73,00 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio, en 11,64 mts., aproximadamente; SUR: Local P1-4 en 11,64 mts. aproximadamente; ESTE: Fachada Este con 6,27 mts., aproximadamente; y OESTE: Pared del ascensor, en 4,44 mts., aproximadamente y pasillo de circulación en 1,83 mts., aproximadamente, comprometiéndose pagar el precio pactado en la cláusula segunda del contrato, por la cantidad total de USD 20.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pagaderos exclusivamente en moneda extranjera, para cancelar de la siguiente forma: 1) la cantidad de USD 9.000 en efectivo, al firmar el contrato; y 2) el saldo restante lo término de cancelar en forma fraccionada así: a. la suma de USD 3.000, en fecha 30 de septiembre de 2020; b. la suma de USD 5.000, en fecha 23 de octubre de 2020; c. la cantidad de USD 1.000,00 a través de una transferencia vía zelle, desde su cuenta personal a la cuenta del Banco de América cuyo titular es el ciudadano EDUARDO SANTOS parte co-demandada, en fecha 19 de noviembre de 2020; d. la cantidad de USD 1.000, en fecha 04 de febrero de 2021; e. la cantidad de USD 545, en fecha 06 de marzo de 2021; f. la cantidad de USD 200, en fecha 06 de marzo de 2021; y, g. la cantidad de USD 255, en fecha 08 de marzo de 2021. Continuó señalando, que una vez cancelado el monto total, los promitentes vendedores le entregaron tanto la posesión del local, como los documentos respectivos para la protocolización del documento definitivo de compra venta, pero en la oportunidad fijada por la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, los promitentes vendedores GLENDA CELINA MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, no comparecieron a suscribir el documento definitivo, pues solo se presentó el co-demandado EDUARDO SANTOS, configurándose así el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de los promitentes vendedores al no presentarse al otorgamiento el documento definitivo, a pesar de los intentos por localizarlos, donde manifestaban su comparecencia al mismo, nunca se concreto y por tal razón se configura el incumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.474 y 1.167 del Código Civil, demanda a la parte demandada para que convengan o, en su defecto, sean condenados por este Tribunal en el otorgamiento definitivo del documento de compra venta, en caso de negativa, solicitó los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Protesta las costas y costos. De igual forma, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la cantidad de USD 20.000, equivalente a (4.015.645,76) U.T.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
El ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA parte co-demandada, convino en la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta con las partes de la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2020, mediante el cual si ofrecieron dar en venta el inmueble ut supra identificado a la parte actora, por un monto de USD 20.000, y cuyo pago exigieron en moneda extranjera, monto que fue cancelado en su totalidad y en las formas señaladas por la parte actora en el libelo de demanda. Afirmó que es cierto que luego procedieron a entregarle la posesión del local comercial, junto con los recaudos requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y que además es cierto que posteriormente fueron citados a los fines de que comparecieran ante el Registro Inmobiliario respectivo, para la firma del documento definitivo, siendo de todos los co-demandados, el único que asistió. Finalmente convino en el petitorio de la demanda en virtud de configurarse el supuesto de hecho invocado.
Por su parte, el abogado FERNANDO MARTINEZ RAMIREZ apoderado judicial de los co demandados ciudadanos GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, procedió a contestar la demanda oponiendo, como punto previo, la impugnación de la cuantía, por ser exagerada. Convino en la celebración y existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta entre las partes de la presente causa, sobre el inmueble ut supra identificado y que el precio de la venta se fijó por la cantidad de USD 20.000, pagaderos en moneda extranjera y en el pago de la cantidad de USD 9.000, a su decir, el único pago realizado por la parte actora, al momento de la firma, que fue entregado al co-demandado EDUARDO SANTOS MEDINA. Rechazó, negó y contradijo los demás alegatos y fundamentos de derecho, en los que la parte actora baso su pretensión. Argumentó, que en efecto el contrato celebrado establecía las condiciones, precio, forma, plazo en que debían cumplirse las obligaciones de cada una de las partes a los efectos de suscribir el documento definitivo. A su decir, la obligación de pago debía de realizarse conforme a la cláusula segunda del contrato, pero según lo alegado por la parte actora y los recibos consignados de los supuestos pagos, se evidencia que incumplió tanto el monto que debía pagar como el plazo establecido en el contrato de fecha 28 de agosto de 2020, en el que se estableció un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato que a su decir, venció el 28 de noviembre de 2020, lo que traería como consecuencia la extinción de la obligación, al no constar en autos, ni existir acuerdo alguno suscrito por las partes que prorrogue dicho lapso. Negó que la parte actora haya terminado de cancelar la totalidad del precio pactado, ya que sus representados no recibieron cantidad de dinero alguna posterior a la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta, y de acuerdo a lo que se desprende de actas, el único que supuestamente recibió dichas cantidades de dinero fue el co-demandado EDUARDO SANTOS MEDINA, cuando lo correcto es que todos los propietarios del inmueble recibieran dichas cantidades de dinero y no uno solo de ellos, agregó que lo único que pretende la parte actora es engañar a sus representados que son personas de la tercera edad. Negó, rechazó y contradijo que le hayan entregado la posesión del inmueble y los recaudos respectivos por el hecho de haber cancelado la totalidad del precio; que lo cierto es que sus representados nunca han incurrido en incumplimiento de firma del documento definitivo por ante el Registro, ya que lo cierto es que no recibieron pago alguno de las cantidades de dinero alegadas y que en la cláusula sexta se fijó una cláusula penal, en caso de incumplimiento de alguno de los contratantes, que lo correcto es que por lo menos hubiere cancelado el monto restante de mutuo acuerdo, según lo establecido en dicha cláusula, donde además del monto adeudado, debía de indemnizar el 30% de la cantidad total de la venta en razón de los daños causados por incumplimiento, el cual otorgaba un plazo de 07 días consecutivos contados desde el momento del incumpliendo de cualquiera de las obligaciones. Indicó que en la actualidad los Registros exigen a los efectos de resguardar los derechos de las personas de la tercera edad, el certificado de salud mental, el cual no consta en autos, ni fue solicitado a sus representados, documento que si no es presentado, no procede la firma del contrato definitivo. Por ultimo refirió que tampoco consta recibo alguno emitido por el registro donde se demuestra que fue fijada oportunidad para estampar dichas firmas.

2° VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.- DOCUMENTALES:
• Original de Contrato privado de promesa bilateral de compra venta, de fecha 28 de agosto de 2020, sobre un bien inmueble conformado por un local comercial, signado con el N° P1-3, con un área de extensión aproximada de 73,00 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio, en 11,64 mts., aproximadamente; SUR: Local P1-4 en 11,64 mts. aproximadamente; ESTE: Fachada Este con 6,27 mts., aproximadamente; y OESTE: Pared del ascensor, en 4,44 mts., aproximadamente y pasillo de circulación en 1,83 mts., aproximadamente, que le pertenece a la parte demandada por haberlo adquirido según documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 007, Protocolo 01, folio 1/21 correspondiente al 3 trimestre del año 1998, de fecha 28 de julio de 1998; al documento bajo análisis esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad legal y convino en su existencia promoviéndolo como medio de prueba, de tal manera quedó reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del que se desprende de la cláusula segunda las condiciones para el cumplimiento del pago, el cual debía realizarse en efectivo y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por la cantidad de USD 20.000 y de forma fraccionada: 1. Un pago por el monto de USD 9.000, en efectivo al momento de la firma del contrato, y, 2. la cantidad restante de USD 11.000 en efectivo, en el lapso de tres meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato, con la posibilidad de realizar abonos dentro del lapso y en el caso del vencimiento del lapso las parte de mutuo acuerdo y a través de la firma de un compromiso extenderían el mismo. En la cláusula quinta establecieron como duración del contrato un lapso de 3 meses, pudiendo ser prorrogado de igual forma de mutuo acuerdo entre las partes. De la cláusula sexta se desprende la cláusula penal en caso de incumplimiento de las obligaciones de algunas de las partes, estableciéndose que deberá pagar como indemnización el equivalente al 30% de la inicial descrita en la cláusula segunda, en un lapso de 07 días consecutivos, contados desde el incumplimiento. En la cláusula octava establecieron las obligaciones de los contratante en cuanto a la tradición y transmisión de la propiedad del inmueble, debiendo los demandados entregar los recaudos respectivos para la protocolización del documento definitivo; correspondiendo a la parte actora entre otras cosas pagar el monto total del precio pactado y en los lapsos establecidos en el contrato, para recibir el inmueble objeto de la negociación. (F. 5 al 6 y su vuelto)
• Copia simple de Documento de Condominio del inmueble identificado en autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 007, protocolo 01, folio 1-2, correspondiente al 3 trimestre del año 1998, de fecha 28 de julio de 1998, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente instrumento se desprende que el inmueble dado en promesa bilateral de compra venta, le pertenece a los ciudadanos EDUARDO SANTOS MEDINA y GLENDA CELENE MEDINA DE RAMIREZ partes co-demandadas, el cual adquirieron según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 46, tomo 16, protocolo primero del segundo trimestre en fecha 07 de mayo de 1996. (F. 7 al 31)
• Originales de recibos de pago:
Recibo de pago por la cantidad de USD 3.000 en efectivo, de fecha 30 de septiembre de 2020, y según acuse de recibo de fecha 02 de octubre de 2020. (F. 32)
Recibo de pago por la cantidad de USD 5.000 en efectivo, de fecha 23 de octubre de 2020. (F. 33)
Recibo de pago por la cantidad de USD 1.000 en efectivo, de fecha 04 de febrero de 2021. (F. 35)
Recibo de pago por la cantidad de USD 200 en efectivo, de fecha 6 de marzo de 2021. (F. 36)
Recibo de pago por la cantidad de USD 545 en efectivo, de fecha 6 de marzo de 2021. (F. 37)
Recibo de pago por la cantidad de USD 255 en efectivo, de fecha 8 de marzo de 2021. (F. 38)
Los documentos bajo análisis esta juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, de tal manera que quedaron reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los anteriores instrumentos se desprende que el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA parte co-demandada, recibió de la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO parte actora, la cantidad de USD 10.000 en las fechas indicadas, como abonos al monto total del precio del inmueble dado en promesa bilateral de compra venta.
• Copia simple del certificado de Transferencia bancaria realizada por la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO parte actora, por la cantidad de $ 1.000,00, a la cuenta del “Bank of America”, a favor de ciudadano EDUARDO SANTOS (eduardosantos105@gmail.com) parte co-demandada, el anterior certificado electrónico, al no haber sido impugnado oportunamente, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene pleno valor probatorio para demostrar el pago indicado en fecha 19 de noviembre de 2020. (F. 34).
• Copia simple de Planilla Única Bancaria N° 43900085437, N° de control 374-7627-0776 (D), del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, emitida por el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la misma se evidencia que fue expedida a solicitud de la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO parte actora, tipo de acto: Venta con valor Estimado, por la cantidad de Bs. 25.160.400, de fecha 16 de marzo de 2021. (F. 39)
b.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
Al folio 70, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 091/2022, de fecha 03 de marzo de 2022, procedente de la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de marzo de 2022, en la cual consta: a) Que el día 16 de marzo de 2021, se presentó ante esa oficina Planilla Única Bancaria cancelada, recaudos y requisitos para el tramite del documento definitivo de venta. b) Que en esa misma fecha, se emitió Planilla Única Bancaria N° 43900085437, a nombre de la ciudadana MARY DEL CARMEN RUIZ CASTRO, la cual cancelo por la cantidad Bs. 25.160.400,00; y, c) Que si se encuentra en esa oficina el expediente con la respectiva planilla cancelada, documento y requisitos ut supra identificados, el cual se encuentra vencido según lo estipulado en el articulo 39 de la Ley de Registros y Notarias.
c.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Corre inserta al 69, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble identificado en autos, dejando constancia de lo siguiente: 1) Que se encuentra en posesión del local la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO parte actora, desde el 21 de noviembre de 2020; 2) Que en dicho local comercial funciona la Unidad de Medicina Física, Rehabilitación y Neurofisiología, propiedad de la Dra. MARY CARMEN RUIZ CASTRO, Neuroconducción y ElectromiografÍa; 3) Que el inmueble se encuentra conformado por una sala de recepción, una oficina privada con baño interno y un área de examen físico, seguido por tres cubículos utilizados para hacer fisioterapias, un área de gimnasio, un baño auxiliar y un área de cocina, cada área con sus respectivos enseres propios para la actividad desarrollada y se encuentra en excelentes condiciones de mantenimiento y limpieza.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA GLENDA CELINA MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE:
a.- DOCUMENTALES:
.- contrato privado de promesa bilateral de compra venta, de fecha 28 de agosto de 2020, documento que fue promovido por la parte demandante en original y su valoración consta en el numeral anterior.
.- documento de condominio del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 007, protocolo 01, folio ½, correspondiente al 3 trimestre del año 1998, de fecha 28 de julio de 1998, documento que fue promovido por la parte demandante y su valoración consta en el numeral anterior.
b.- CONFESION JUDICIAL: En el escrito de promoción de pruebas la parte co demandada promovió la confesión en que incurre la demandante en el escrito libelar, en el cual señala que le dio las cantidades de dinero únicamente al ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, así como los originales de los recibos de pagos consignados por la parte actora,
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- El co demandado EDUARDO SANTOS JAIMES, no presentó medios de pruebas debido a que convino en la demanda.
3° PUNTOS PREVIOS:
a) IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la contestación de la demanda el apoderado Judicial de los co demandados, GLENDA CELINA MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación de USD 20.000, equivalentes 4.015.645,76 U.T., debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
b) CONVENIMIENTO DEL CO DEMANDADO
EDUARDO SANTOS MEDINA:
Se percata quien juzga que el co demandado EDUARDO SANTOS MEDINA, en la oportunidad en que contestó la demanda, realizó sus alegatos y convino en el petitorio de la misma por considerar configurado el supuesto de hecho de las normas invocadas por la parte demandante.
En relación con el convenimiento, debe indicarse que es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“… Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorve en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal...” (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el convenimiento celebrado por el co demandado EDUARDO SANTOS MEDINA, no resulta contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, ya que la pretensión de la parte actora no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
4° PROCEDENCIA DE LA ACCION DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero de del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.
Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, tenemos que de las actas procesales quedó demostrado que las partes suscribieron un contrato privado de promesa bilateral de compra venta, en fecha 28 de agosto de 2020, sobre un bien inmueble conformado por un local comercial, signado con el N° P1-3, con un área de extensión aproximada de 73,00 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio, en 11,64 mts., aproximadamente; SUR: Local P1-4 en 11,64 mts. aproximadamente; ESTE: Fachada Este con 6,27 mts., aproximadamente; y OESTE: Pared del ascensor, en 4,44 mts., aproximadamente y pasillo de circulación en 1,83 mts., aproximadamente, que le pertenece a la parte demandada por haberlo adquirido según documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 007, Protocolo 01, folio 1/21 correspondiente al 3 trimestre del año 1998, de fecha 28 de julio de 1998; instrumento del que se desprende de la cláusula segunda las condiciones para el cumplimiento del pago, el cual debía realizarse en efectivo y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por la cantidad de USD 20.000 y de forma fraccionada: 1. Un pago por el monto de USD 9.000, en efectivo al momento de la firma del contrato, y, 2. la cantidad restante de USD 11.000 en efectivo, en el lapso de tres meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato, con la posibilidad de realizar abonos dentro del lapso y en el caso del vencimiento del lapso las parte de mutuo acuerdo y a través de la firma de un compromiso extenderían el mismo. En la cláusula quinta establecieron como duración del contrato un lapso de 3 meses, pudiendo ser prorrogado de igual forma de mutuo acuerdo entre las partes. De la cláusula sexta se desprende la cláusula penal en caso de incumplimiento de las obligaciones de algunas de las partes, estableciéndose que deberá pagar como indemnización el equivalente al 30% de la inicial descrita en la cláusula segunda, en un lapso de 07 días consecutivos, contados desde el incumplimiento. En la cláusula octava establecieron las obligaciones de los contratante en cuanto a la tradición y transmisión de la propiedad del inmueble, debiendo los demandados entregar los recaudos respectivos para la protocolización del documento definitivo; correspondiendo a la parte actora entre otras cosas pagar el monto total del precio pactado y en los lapsos establecidos en el contrato, para recibir el inmueble objeto de la negociación. (F. 5 al 6 y su vuelto); lo que denota la existencia de un contrato de prestaciones recíprocas, que expresan su bilateralidad, pues en ambos, contratante y contratado, son deudores y acreedores al mismo tiempo, ambos ostentas obligaciones por cumplir, por tratarse de un contrato de opción de compra venta de un inmueble.
Contrato que establece concesiones reciprocas de las partes y que además tiene plenos efectos jurídicos debido al reconocimiento expreso de las partes contratantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El segundo requisito, consistente en que la parte demandada haya faltado al cumplimiento de su prestación, observa quien juzga que la parte demandante alegó que los co demandados GLENDA CELINA MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, no asistieron en la oportunidad fijada por el registro inmobiliario para suscribir el documento definitivo de la compra venta, situación que quedó evidenciada de la comunicación procedente de la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de marzo de 2022, en la cual consta: a) Que el día 16 de marzo de 2021, se presentó ante esa oficina Planilla Única Bancaria cancelada, recaudos y requisitos para el tramite del documento definitivo de venta. b) Que en esa misma fecha, se emitió Planilla Única Bancaria N° 43900085437, a nombre de la ciudadana MARY DEL CARMEN RUIZ CASTRO, la cual cancelo por la cantidad Bs. 25.160.400,00; y, c) Que si se encuentra en esa oficina el expediente con la respectiva planilla cancelada, documento y requisitos ut supra identificados, el cual se encuentra vencido según lo estipulado en el articulo 39 de la Ley de Registros y Notarias; de lo que se verifica el incumplimiento de una de las obligaciones de índole principal, determinante del consentimiento de los co propietarios, hoy co demandados GLENDA CELINA MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, toda vez que no cumplieron con la obligación de transferir la propiedad del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al tercer requisito, consistente en que el incumplimiento delatado en el particular anterior no se deba a causas de fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o de del propio acreedor (actor demandante), el Tribunal observa que en el caso de autos la parte co demandada se escuda en hechos notorios, atinentes a las faltas de pago de la demandante en el lapso previsto.
El cuarto requisito, atinente a que quien demande la resolución, no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas, el Tribunal observa que los co demandados GLENDA CELINA MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, alegaron como defensa que la demandante no canceló el saldo restante en el lapso pactado, incurriendo en incumplimiento; al respecto, estima quien juzga que la demandante MARY CARMEN RUIZ CASTRO, canceló la totalidad del saldo restante del inmueble, verificándose del material probatorio que el pago lo realizó de la siguiente manera:

1.- La cantidad de USD 3.000 en efectivo en fecha 02 de octubre de 2020. (F. 32)
2.- La cantidad de USD 5.000 en efectivo en fecha 23 de octubre de 2020. (F. 33)
3.- La cantidad de USD 1.000,00, mediante transferencia a la cuenta del “Bank of America”, a favor de ciudadano EDUARDO SANTOS (eduardosantos105@gmail.com) parte co-demandada, en fecha 19 de noviembre de 2020. (F. 34)
4.- La cantidad de USD 1.000 en efectivo, de fecha 04 de febrero de 2021. (F. 35)
Recibo de pago por la cantidad de USD 200 en efectivo, de fecha 6 de marzo de 2021. (F. 36)
Recibo de pago por la cantidad de USD 545 en efectivo, de fecha 6 de marzo de 2021. (F. 37)
Recibo de pago por la cantidad de USD 255 en efectivo, de fecha 8 de marzo de 2021. (F. 38)

De acuerdo con ello, observa quien juzga que de la cláusula SEGUNDA del contrato se desprenden las condiciones para el cumplimiento del pago total fijado en USD 20.000, el que debía realizarse en efectivo y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y de forma fraccionada en los siguientes términos: 1.) Un pago por el monto de USD 9.000, en efectivo al cuando suscribieron el contrato, y, 2.) la cantidad restante de USD 11.000 en efectivo, en el lapso de tres meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato, con la posibilidad de realizar abonos dentro del lapso y en el caso del vencimiento del lapso las parte de mutuo acuerdo y a través de la firma de un compromiso extenderían el mismo.
Quedó demostrado que el co demandado, ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, fue quien recibió de la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO las cantidades señaladas en las fechas indicadas, como abonos al monto total del precio del inmueble dado en promesa bilateral de compra venta, y, así se desprende de los recibos de pagos producidos por la parte demandante (Folios 32 al 38) y de su propio convenimiento inserto al folio 52. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto y para dilucidar el incumplimiento alegado por los co demandados GLENDA CELINA MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, es importante señalar que el lapso de tres meses previsto en las cláusulas SEGUNDA y QUINTA del contrato, inició el 29 de agosto de 2020 y feneció el 28 de Noviembre de 2020. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2020 y el 28 de Noviembre de 2020, la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO, canceló en dinero efectivo la suma de USD 8.000 y por transferencia la cantidad de USD 1.000, para un total de USD 9.000, quedando un saldo restante de USD 2.000 que fue lo que canceló fuera del lapso previsto para el cumplimiento del contrato conforme a las cláusulas SEGUNDA y QUINTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de este marco, estima quien juzga, siguiendo la doctrina dominante en la materia, que efectivamente se verificó un incumplimiento parcial, que este Tribunal considera insuficiente debido a que no comprende aspectos o prestaciones sustanciales de la obligación, lo que valorado conjuntamente con la manifestación de voluntad del co demandado ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, de recibirle a la demandante los abonos en fechas 04 de febrero de 2021 (F. 35), 6 de marzo de 2021 (F. 36 y 37) y 8 de marzo de 2021 (F. 38), hacen presumir un acuerdo entre las partes para cancelar el saldo restante fuera del lapso previsto en el contrato y que los contratantes actuaron de buena fe, caso contrario debieron aportarse los medios de prueba idóneos para desvirtuarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al verificarse los requisitos señalados por la Sala Constitucional necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada, quien juzga se ve forzada a declarar CON LUGAR la demanda, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho explanados en el extenso del presente fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano EDUARDO SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.235.006, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, a tal efecto se da por consumado y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.668.586, casada y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra los ciudadanos EDUARDO SANTOS MEDINA, GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.235.006, V.- 1.379.123 y V.- 2.450.604 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos EDUARDO SANTOS MEDINA, GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, ya identificados, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble conformado por un local comercial, signado con el N° P1-3, con un área de extensión aproximada de 73,00 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio, en 11,64 mts., aproximadamente; SUR: Local P1-4 en 11,64 mts. aproximadamente; ESTE: Fachada Este con 6,27 mts., aproximadamente; y OESTE: Pared del ascensor, en 4,44 mts., aproximadamente y pasillo de circulación en 1,83 mts., aproximadamente, que le pertenece a la parte demandada por haberlo adquirido según documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 007, Protocolo 01, folio 1/21 correspondiente al 3 trimestre del año 1998, de fecha 28 de julio de 1998, a la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO, ya identificada, por haber cancelado el precio pactado.
CUARTO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble conformado por un local comercial, signado con el N° P1-3, con un área de extensión aproximada de 73,00 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio, en 11,64 mts., aproximadamente; SUR: Local P1-4 en 11,64 mts. aproximadamente; ESTE: Fachada Este con 6,27 mts., aproximadamente; y OESTE: Pared del ascensor, en 4,44 mts., aproximadamente y pasillo de circulación en 1,83 mts., aproximadamente, que le pertenece a la parte demandada por haberlo adquirido según documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 007, Protocolo 01, folio 1/21 correspondiente al 3 trimestre del año 1998, de fecha 28 de julio de 1998, a la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.668.586, casada y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se dicta dentro del lapso. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de julio de 2021, Exp. AA20-C-2021-000012.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20500/2021 en el cual la ciudadana MARY CARMEN RUIZ CASTRO demanda a los ciudadanos EDUARDO SANTOS MEDINA, GLENDA CELENY MEDINA DE RAMIREZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE por cumplimiento de contrato.