JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
212º Y 163º
Recibido por distribución, el libelo constante de veintisiete (27) folios útiles, y recaudos constantes de sesenta y cinco (65) folios útiles, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V- 14.180.376, domiciliada en los Estados Unidos de América, y civilmente hábil, representada por la abogada en ejercicio ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.361, con el carácter Apoderada General contra la asociación civil “DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB”, constituida ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1981, quedando inscrita bajo el Nº 44, tomo 2, folios 107 al 111, con última modificación debidamente protocolizada, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre del año 2016, quedando inscrita bajo el Nº 28, folio 120, del tomo 28, del protocolo de transcripción del año 2016, registro de información fiscal (RIF) Nº J304801068. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Previo a su admisión este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se percata esta administradora de justicia que la demanda que da origen a la presente causa, fue interpuesta por la ciudadana LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.180.37, representada por su apoderada la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, contra la Asociación Civil DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Manifiesta la demandante, que su representada es propietaria de un apartamento destinado para vivienda, ubicado en la Torre A, planta tipo nivel 1, macrolote VI, que forma parte del conjunto privado denominado “Gabriela Country” situado en la vía a la Cueva el Oso, sector la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con el costado norte con la torre A; SUR: en parte con el área del asesor y pasillo y en parte con los apartamentos A -01-01 y A- 01-03; ESTE: en parte con el costado este de la torre A y en parte con el apartamento A.01-3; y OESTE: en parte con el costado oeste de la torre A y en parte con el apartamento N° A-01-01 A, a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° A-01-02, ubicado en el área destinado a tal fin; según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre 2010, bajo el Nº 2010.2609, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.6049, y correspondiente al folio real del año 2010.
Aduce que el canon mensual de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($. 200,00), pagaderos en bolívares, en equivalente al cálculo de la tasa comercial, que el arrendatario acepto pagar por mensualidades anticipadas y en forma consecutiva los cinco (05) primeros días de cada mes al arrendador, el plazo de duración del presente contrato se estableció por un año contado a partir del 05 de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, de la misma forma podrá ser renovado por el mismo lapso de tiempo, previo acuerdo de ambas partes.
Que el inmueble anteriormente identificado fue alquilado totalmente amueblado, según el contrato suscrito entre la Asociación Civil “DEPORTIVO TACHIRA FUTBOL CLUB”, y el ciudadano VICTOR JOSE BENITEZ PERNIA, apoderado general de LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA, y en fecha 05 de enero de 2019, la Asociación Civil “DEPORTIVO TACHIRA FUTBOL CLUB”, se lo asignó a su “Asistente Técnico” el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.293.086, tal como consta en contrato de Asistente Técnico del “DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB”, quien hasta la fecha se encuentra disfruntado y ocupando el inmueble y fue demandado por la Asociación Civil para que sea él quien cancele el alquiler, en virtud de que la relación laboral existente entre ellos finalizó.
Alega la parte actora que al haber un incumplimiento por parte de la Asociación Civil “DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB”, no solo por no restituir el inmueble sino por caer en mora y no pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre del año de 2019, da derecho a disolver el contrato y a solicitar indemnización por daños causados, ya que la ciudadana LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA, sufrió daño patrimonial, derivado de dicho incumplimiento, esta situación justifica que se estime el monto a demandar de SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (6.200,00$) equivalentes en bolívares, tomando como base la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que corresponde hoy en día a treinta y un (31) canones de arrendamiento vencidos por parte de la asociación civil , los cuales le correspondía cancelar, y restituir el inmueble a la ciudadana LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA.
Fundamenta la demanda en el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.113,1.134, 1.159, 1.160, 1.166.1.167, 1.26 4 y 1.273 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estima quien juzga que de los hechos anteriormente relacionados se verifica que la parte actora demanda la Resolución de Contrato de arrendamiento y entrega del apartamento.
En razón de ello, considera necesario esta juzgadora puntualizar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en los artículos 94 y 96 un procedimiento previo a las demandas derivadas de una relación arrendaticia cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda; al respecto señala lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Destacado del Tribunal)
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
En la norma transcrita se estableció expresamente la obligación de agotar el Procedimiento Administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previo a la interposición de todas las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda, toda vez que la parte actora no acreditó junto con el libelo de demanda, haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En relación con este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2020, dictó decisión en la que establece el siguiente criterio:
“…En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
…
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda no se evidencia que la parte actora efectivamente haya acreditado el cumplimiento al referido procedimiento administrativo, el cual debió agotar previamente a la interposición de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“… Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-0710)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la demanda que dio origen a la presente causa no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el Artículo 6 de la mencionada ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V- 14.180.376, domiciliada en los Estados Unidos de América, y civilmente hábil, representada por la abogada en ejercicio ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.361, con el carácter Apoderada General contra la asociación civil “DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB”, constituida ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1981, quedando inscrita bajo el Nº 44, tomo 2, folios 107 al 111, con última modificación debidamente protocolizada, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre del año 2016, quedando inscrita bajo el Nº 28, folio 120, del tomo 28, del protocolo de transcripción del año 2016, registro de información fiscal (RIF) Nº J304801068, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Fdo) Maurima Molina Colmenares Jueza. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario Temporal. Esta el sello húmedo del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20654/2022 MCMC/rv. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20654/2022 en el cual la ciudadana LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA, demanda a la Asociación Civil “DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOL CLUB”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
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