REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 20.541/2021
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.546 y domiciliada en Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, Piso 2, torre 4, en la calle 4, intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.176.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio, R.I.F. G-200040653.
APODERADO y CONSULTOR JURIDICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN JOSÉ GUARARIPA PRIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.880.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE PREFERENCIA OFERTIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA por cumplimiento de contrato, riela del folio 1 al 17 y sus recaudos del folio 18 al 83.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó tramitarla por el Procedimiento Oral, siguiendo las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada. Se fijó las 10:00 AM, del quinto día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, el cumplimiento de la notificación y vencimiento del lapso de suspensión del lapso concedido a la Procuraduría General del Estado, para la celebración de la Audiencia de Mediación. Se indicó que concluida la audiencia de mediación sin que haya habido acuerdo, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes. Se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado con la consecuente suspensión de la causa una vez constara en autos su notificación. (F. 86)
Al folio 87, riela poder apud acta conferido en fecha 30 de noviembre de 2021, por la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
Del folio 88 al vuelto del 92, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación de la parte demandada y notificación del Procurador General del Estado Táchira.
En fecha 21 de abril de 2022, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, con la asistencia de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, apoderada de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado. La Juez vista la inasistencia de la parte demandada, ordenó continuar con el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 93)
En fecha 12 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijaron los hechos, los límites de la controversia y se ordeno la apertura del lapso probatorio. Se notifico a las partes. (F. 94)
En fecha 18 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. (F. 95 al 104)
En fecha 23 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. (F. 105 al 110 y sus recaudos del 111 al 159)
Por autos de fecha 27 de mayo de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 160)
En fecha 27 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 161 al 162)
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, el tribunal desecho la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la contraparte y se admitieron las pruebas de la parte actora, en consecuencia: en relación a la prueba de informes, se acordó oficiar al ente respectivo y se fijo un lapso de evacuación de treinta días de despacho. Se libraron oficios N° 303/2022 y 304/2022. (F. 163 al 164)
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de informes indicada en numerales 1y 2 por ser impertinentes y la prueba de testigos por impertinente. Con respecto a las pruebas admitidas, en relación a la prueba de Informes, se acordó oficiar al ente respectivo. Se libró oficio N° 305/2022. (F. 165 y vuelto)
A los folios 166 y 167, la apoderada de la parte actora consignó copia de oficio N° 304/2022, con acuse de recibo y notifico el envió del oficio N° 303 N° de guía 1025559806, de fecha 08/06/2022.
Del folio 168 al 176, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. (Folio 177)
A los folio 178 al 179, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2022, se celebró la Audiencia de Juicio, encontrándose presentes la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, apoderada judicial de la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, parte actora y el abogado RAMON JOSE GUARIRAPA PRIETO, apoderado judicial de la parte demandada, se dictó el dispositivo oral en el que este Tribunal declaró:1) Con lugar la demanda, 2) Se ordenó a la parte demandada realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo y 3) en caso de negativa de la parte demandada, la presente decisión servirá como título de propiedad. (F. 180 al 185)
PARTE MOTIVA
ESTADO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia sometida a consideración de esta instancia, radica en la transmisión de la propiedad de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, en la Calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamentos 2-2; Este: Con apartamento 2-4 de la Torre 3; Oeste: Con pasillo de circulación; correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto signado con el número 12, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, tal y como consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 02 de febrero de 1994, bajo el N° 20, Tomo 12, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1994, que poseía la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, en calidad de arrendataria, situación que, según aduce, la hizo acreedora del derecho de preferencia ofertiva que llevó a cabo el referido instituto con el fin de regularizar la situación de los inmuebles de su propiedad; fundamenta su pretensión en el hecho de que una vez autorizado el procedimiento a través de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva correspondiente, la parte demandada en virtud del cambio del tren ejecutivo, se niega a cumplir con su obligación de hacer la transferencia de la propiedad, en razón de lo cual, la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, demanda al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, por Cumplimiento de Contrato derivado de Preferencia Ofertiva, con fundamento en la necesidad que tiene el demandante de que se le traspase legalmente la propiedad de un bien inmueble objeto de vivienda.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Contratos privados de Arrendamiento suscritos entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en calidad de arrendadora y la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, presentados en original junto con el libelo de demanda, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, en la Calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamentos 2-2; Este: Con apartamento 2-4 de la Torre 3; Oeste: Con pasillo de circulación; correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto signado con el número 12; documento que no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad conforme a pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ello se valora conforme lo dispone el artículo 1364 del Código Civil, desprende la relación arrendaticia entre las partes desde el 01 de febrero de 2014 y el sometimiento de la relación al ámbito legal competente y especial en el contrato, la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento, conforme se desprende de la cláusula DÉCIMA SEXTA. (Folios 19 al 24)
2.- Solicitud de Notificación Judicial N° 668-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, riela inserta en original del folio 25 al 35, consiste en un documento público autorizado por un funcionario judicial competente, en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, sirve para demostrar que en fecha 13 de octubre de 2017, la Presidente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, solicita la notificación judicial de la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
3.- Comunicación de fecha 17/10/2017, suscrita por la demandante y dirigida a la Presidenta del Instituto, manifestando su aceptación a la oferta de venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, en la Calle 4 con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-2; Este: Apartamento 2-4 de la torre 3; Oeste: Pasillo de circulación, correspondiente un puesto de estacionamiento descubierto signado con el N° 12, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, riela en original al folio 36, con acuse de recibo de fecha 18 de octubre de 2017, se valora conjuntamente con la Comunicación de fecha 23/11/2017, que riela en original al folio 37, suscrita por la demandante y dirigida al Presidente del Instituto, manifestándole que en fechas 21, 22 y 23 de noviembre de 2017, realizó el pago respectivo a través de cuatro (04) transferencias: la primera en fecha 21/11/2017, por un monto de 10.000.000,oo Bs, número de referencia 1158419310; la segunda transferencia en fecha 22/11/2017 por un monto de Bs. 20.000.000,00, número de referencia 1159966462; la tercera en fecha 22/11/2017 por un monto de Bs. 1.636.600,00, número de referencia 1160219369 y la cuarta en fecha 23/11/2017 por un monto de Bs. 10.000.000,oo, número de referencia 1162781879 en la cuenta Nº 01340173021733020748 del Banco BANESCO, a favor del instituto, por un monto total de (Bs. 41. el precio del apartamento, dando cumplimiento a las obligaciones del comprador, con relación al inmueble descrito, el cual era propiedad del referido instituto, riela a los folios 38 al 41 en copia simple los comprobantes, y la comunicación de fecha 17/09/2017, suscrita por la demandante la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, donde se dio por notificada de la Providencia Administrativa N° AV-3921-2017 de fecha 17 de septiembre de 2017, la cual riela en original al folio 42, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil.
4.- Providencia Administrativa de fecha 17/09/2017 N° AV 3921-2017, emitida por la SUNAVI, riela en original al folio 43, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, de la misma se evidencia que la SUNAVI determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda multifamiliar, apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, en la Calle 4 con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en Bs. 41.636.585,36, acto que entró en vigencia toda vez que no se desprende de las actas procesales que haya sido impugnado mediante el Recurso Contencioso de Nulidad.
6.- Comunicación N° 617 del 20 de octubre de 2017, suscrita por la Presidente de la Lotería del Táchira, rielan en original al folio 44, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, de la misma se evidencia que el Instituto notificó a la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, dando respuesta a la comunicación de fecha 18/10/2017, donde MANIFIESTA SU ACEPTACIÓN a la oferta de venta que le efectuó el ente el día 16 de octubre de 2017 y en consecuencia indica las cuentas en las que puede realizar el pago.
7.- Acta N° 04 del 28/07/2017, riela en copia simple a los folios 45 al 46, y de la que se evidencia que los miembros que conforman la Junta Directiva del Instituto aprueban por unanimidad realizar el Procedimiento por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha acta fue suscrita por todos los funcionarios competentes.
8.- Copias fotostáticas certificadas por este Tribunal de las sentencias interlocutorias N° 147/2018, definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2018, la misma corre inserta a las actas del expediente N° 20195, nomenclatura signada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 47 al 50), Esta jurisdicción y procedimiento, son igualmente corroborados en el dictamen producido por el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 3737/19, de fecha 30 de septiembre de 2019 (Folios 51 al 58). Con estas sentencias definitivamente firmes pretende demostrar lo relativo a la competencia por la materia y la jurisdicción de la presente demanda es “netamente civil” y que el procedimiento regulatorio es el procedimiento oral y público, previsto y sancionado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Facturas 40035683, 40036151, 40036152: Rielan en original a los folios 59 y 60 este documento no fue impugnado por la contraparte en tal virtud se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, sirve para demostrar que la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, en fechas 01/09/2017, 02/11/2017 y 02/11/2017, canceló a la Inmobiliaria Las Lomas C.A., el alquiler del mes de agosto, septiembre y octubre de 2017, por las cantidades de Bs. 28.000,oo, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, en la Calle 4 con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Donde se demuestra la solvencia en los cánones de arrendamiento en el momento del ofrecimiento.
10.- Conforme al principio de comunidad de la prueba, durante el lapso probatorio la parte actora promovió el valor de las documentales promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
a.- Oficio N° 421 del 27/07/2017, suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Gerente General, con la finalidad de solicitar aprobación para iniciar el procedimiento de regularización de los inmuebles propiedad del instituto de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 61 al 63)
b.- Punto de cuenta Nº PC 099 de fecha 28/07/2017, mediante el cual se somete a consideración de la junta directiva el contenido del oficio Nº 421 del 27/07/2017. (Folios 64 y 65)
c.- Oficio N° 430 de fecha 02/08/2017, suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido al Superintendente de Bienes Públicos donde el Instituto realiza la consulta para verificar si es procedente la enajenación de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 66 al 69)
d.- Comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, suscrita por el Superintendente de Bienes Públicos y dirigida a la Presidente del Instituto, de la que se evidencia el dictamen orientador de dicho, concluyendo que por cuanto los bienes públicos señalados se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimaba procedente en aras de regular parámetros legales pertinentes, el sometimiento de tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 70 al 77)
e.- Oficio N° 589 del 09/10/2017, suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Procuraduría General del Estado, donde se solicita opinión a la Procuraduría General del estado Táchira referente al procedimiento aplicable la regularización de los inmuebles propiedad de la lotería (F. 78 al 80)
f.- Oficio N° 2017-0139 del 13/10/2017, suscrito por la Procuradora General del Estado, en la que estima procedente cumplir lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto. (F. 81 al 83)
Los documentos de la “a” a la “f”, rielan insertos del folio 61 al 83 en copia simple, fueron producidos por la parte demandada en el lapso probatorio, observa quien juzga que todos los documentos referidos fueron debidamente certificados por la Gerente General del Instituto conforme se evidencia de la nota de certificación inserta al vuelto de cada folio; ahora bien, revisados detalladamente los documentos antes indicados, se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas y su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
11.- Prueba de Informes: La parte actora durante el lapso probatorio promovió informe a la Superintendencia de Bancos y al Banco Banesco, a cuyos efectos se libraron oficios Nos. 303/2022 y 304/2022, de fecha 06/06/2022, cuya respuesta al oficio N° 303/2022, 06/06/2022, riela en original a los folio 171 al 172, proveniente del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 11 de julio de 2022, donde se evidencia 2 movimientos bancarios, a través de transferencias bancarias, realizadas en fechas 21/11/2017 y 22/11/2017 en su orden, por las cantidades Bs. 10.000.000,00 y 1.636.600,00, a la cuenta corriente N° 0134-0173-02-1733020748 a nombre de Instituto Oficial de Beneficencia y Asistencia Social del Estado Táchira “Lotería del Táchira” G-200040653, transferencias signadas con los Nros. De referencias: 1158419310 y 1160219069, igualmente riela en copia a los folios 174 al 176, respuesta del oficio N° 304/2022, de fecha 06/06/2022 proveniente del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 10 de junio de 2022, donde se evidencia las dos trasferencias indicadas ut supra, además de las 2 transferencias bancarias restante realizadas en fechas 22/11/2017 y 23/11/2017 en su orden, por las cantidades Bs. 20.000.000,00 y 10.000.000,00 en su orden respectivamente, a la cuenta corriente N° 0134-0173-02-1733020748 a nombre de Instituto Oficial de Beneficencia y Asistencia Social del Estado Táchira “Lotería del Táchira” G-200040653, transferencias signadas con los Nros. De referencias: 1159966462 y 1162781879; y ; Al folio 178 y 179 riela oficio N° 04330, de fecha 08 de julio de 2022, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde remitió la comunicación, mediante el cual solicitó la información requerida a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. y el cual anexa copia que indica: “(…) si en los depósitos realizados a la cuenta corriente N° 0134-0173-0217-33020748 del Banco Banesco con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre del Instituto Oficial de Beneficencia y Asistencia Social del estado Táchira “Lotería del Táchira (sic), aparece para el periodo correspondiente del 01 de octubre al 31 de octubre de 2017, con expresa claridad cuatro (4) transferencias bancarias, 1158419310, efectuada a favor del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira en el Banco Banesco, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo; el día 22 de noviembre mediante transferencias N° 1159966462 por un millón seiscientos treinta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 1.636.600.00); en fecha 23 de noviembre de 2017, a través de transferencias en línea recibo N° 1162781879 por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)…”, el cual se valoran conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitó sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar que se realizó el pago del precio en el momento de la Oferta del bien inmueble
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Oficio N° 421 del 27/07/2017, suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Gerente General, con la finalidad de solicitar aprobación para iniciar el procedimiento de regularización de los inmuebles propiedad del instituto de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 111 al 113)
2.- Acta N° 04 del 28/07/2017, de la que se evidencia que los miembros que conforman la Junta Directiva del Instituto aprueban por unanimidad realizar el Procedimiento por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha acta fue suscrita por todos los funcionarios competentes. (F. 114 al 116)
3.- Oficio N° 430 de fecha 02/08/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido al Superintendente de Bienes Públicos donde el Instituto realiza la consulta para verificar si es procedente la enajenación de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 117 al 120)
4.- Comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, suscrita por el Superintendente de Bienes Públicos y dirigida a la Presidente del Instituto, de la que se evidencia el dictamen orientador de dicho, concluyendo que por cuanto los bienes públicos señalados se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimaba procedente en aras de regular parámetros legales pertinentes, el sometimiento de tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 121 al 128)
5.- Oficio N° 589 del 09/10/2017, suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Procuraduría General del Estado, donde se solicita opinión a la Procuraduría General del estado Táchira referente al procedimiento aplicable la regularización de los inmuebles propiedad de la lotería. (F. 129 al 131)
7.- Oficio N° 2017-0139 del 13/10/2017, suscrito por la Procuradora General del Estado, en la que estima procedente cumplir lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto. (F. 132 al 137)
Estos documentos ya fueron valorados en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
8.- Informe definitivo de Auditoría N° 2-14-18: fue consignado en copia simple, riela del folio 138 al 156 y por notoriedad judicial esta sentenciadora puede verificarlos en el expediente Nº 20328-2019, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, del mismo se evidencian las recomendaciones impartidas por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada a la máxima autoridad del Instituto.
9.- Prueba de Informes: La parte demandada durante el lapso probatorio promovió informe a la Contraloría General del Estado Táchira, a cuyos efectos se libro oficio N° 305/2022, de fecha 06/06/2022, sin embargo no consta en las actas procesales respuesta alguna, por lo cual no puede ser objeto de valoración.
III.- PUNTOS PREVIOS:
Previo a la revisión del fondo de la controversia, corresponde a esta sentenciadora resolver las defensas opuesta por la parte demandada como consideraciones previas y a tal efecto, se observa:
1.- PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Indica el apoderado de la parte demandada, que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira es un ente público y forma parte de la Administración Pública Estadal funcionalmente descentralizada, por lo que debió agotarse el procedimiento administrativo previo a las acciones contra su representada, a cuyos efectos cita el contenido de los artículos 8, 68, 4 y 7 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se percata quien juzga que la pretensión de la parte actora radica en que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira proceda a transmitirle la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, mediante documento público por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, por haberse cumplido lo referente a la formalización de la oferta realizada y el pago del valor del inmueble ofertado, debido a un cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva, lo cual a todas luces deja ver que estamos en presencia de un asunto por el que se exige una responsabilidad civil contractual derivada de una relación preexistente de arrendamiento de vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En torno a ello, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento llevado por la Lotería del Táchira fue sometido a la aprobación de la junta directiva, autorizándose iniciar el procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia arrendaticia, motivado a que la Presidente del Instituto en ese momento, consideró que se encontraban en una situación de multiarrendadores y debían ofertar los bienes inmuebles bajo su propiedad, a quienes los ocupaban en calidad de arrendatarios.
Posterior a ello, fue realizada la respectiva consulta al Superintendente de Bienes Públicos y, dicha Superintendencia, a pesar de que los bienes inmuebles sometidos a consulta, también forman parte del patrimonio del Instituto, señaló que motivado a que dichos bienes se encontraban sometidos a una relación arrendaticia consideraba propicio que se siguiera lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que la misma Superintendencia, reconoce que el procedimiento a seguir es el de preferencia ofertiva, criterio que fue ratificado por la Procuraduría General del estado Táchira, quien también consideró procedente cumplir con lo establecido en la ley especial.
Lo anterior se constata en la opinión de la Superintendencia de Bienes Públicos, contenida en la comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, de la que se desprende que los bienes descritos (propiedad del Instituto) se encuentran sometidos a una relación arrendaticia y que se estima propicio en aras de regular los parámetros legales pertinentes, sea sometida tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De igual manera la Procuraduría General del estado Táchira a través del Dictamen N° 2017-0139 del 13/10/2017, estimó procedente cumplir con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto.
En cuanto al presente asunto vale señalar que el origen del vínculo contractual deriva de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda y el ejercicio de uno de los derechos que de ella se deriva, como es el procedimiento de preferencia ofertiva que se realizó a favor de la parte accionante; por ello, si bien es cierto que una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, como es el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, es aún mas cierto que el Estado Venezolano ha venido desarrollando un sistema de protección al derecho a una vivienda digna y, en este sentido, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente N° 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de abril de 2013, dejó sentado que “…el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y destacado del Tribunal)
En esta perspectiva se ha venido generando un cuerpo normativo que tiene por objeto un fin social y altamente necesario de proteger a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda, así pues se desprende del artículo 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el marco de la Legislación y Política Nacional de Vivienda y hábitat, con el ánimo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, se establece un régimen jurídico especial para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.
En este mismo contexto, el artículo 6 de la referida Ley establece que “… los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”, amén de ser una ley de carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo que considera a los sujetos beneficiarios como parte de un sector vulnerable por no tener acceso a la propiedad de la vivienda.
Sucede pues, que las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son orden público y de obligatorio cumplimiento y conforme al ordinal 6º del artículo 5 eiusdem, uno de los fines supremos en materia de arrendamientos es “… 6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y las apariencias, especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el uso del derecho a la vivienda…”, en el caso bajo estudio, ante la presencia de una relación de arrendamiento y de acuerdo al principio de especialidad, el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo pertinentes los procedimientos administrativos que se siguieron y el trámite de la presente causa dentro de la jurisdicción civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa plasmado en fallo de fecha 10-05-2017, Exp. N° 2017-0217, sentencia N° 00546, en el que se dejo sentado:
“… en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria (arrendamiento), con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley…
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente)…
… de la lectura integralmente del referido artículo se desprende claramente la distinción que hizo el legislador entre las competencias que corresponden como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad y aquellas que le son atribuidas a la jurisdicción civil ordinaria, al establecer que esta última deberá resolver las demás acciones civiles que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento; distinción que a su vez ha sido analizado por las Salas Constitucional y Plena de este Alto Tribunal en las sentencias antes citadas…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Otro aspecto importante que no se puede obviar en el caso de autos, por cuanto determina el régimen aplicable en la presente causa, deriva de la condición que ostenta la parte demandada, toda vez que en los términos del artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira es un multiarrendador y, en este sentido, está obligado a cumplir con lo dispuesto en la disposición transitoria Quinta de la referida Ley y así se compromete en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento. De manera que resulta necesario recordar que si el estado interviene como parte interesada en derecho privado, debe someterse a sus normas como cualquier justiciable. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con los criterios expuestos, estima quien juzga que en el caso de autos debe prevalecer el interés social, colectivo y con fines de utilidad publica con que fue considerado el arrendamiento de inmuebles, por cuanto su finalidad es brindar protección especial a un sector vulnerable en tanto no tengan acceso a la propiedad de la vivienda, siendo forzoso declarar que no es aplicable lo dispuesto en la Ley de la Contraloría General de la República, ni el procedimiento previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, correspondiéndole el trámite de la presente causa dentro de la jurisdicción civil y conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada y a tales efectos se observa:
Conforme fue declarado en el segundo punto previo de la presente motiva, el procedimiento de venta de los inmuebles propiedad del instituto demandado, por estar sometidos a una relación de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, deberá ceñirse al régimen jurídico especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El procedimiento de preferencia ofertiva se encuentra previsto en el artículo 131 eiusdem, que prevé:
“En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.”
Conforme a dicha norma, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario; en este sentido, conforme a la ley vigente “… la preferencia a comprar surge desde el momento en que se firma el contrato, no es necesario que el arrendatario haya permanecido por un tiempo específico y la segunda condición … viene a ser sustituida por el hecho de que el precio de la venta lo fija la SUNAVI , y las condiciones de la oferta no pueden ser de contado, debe darse un año de plazo al arrendatario para que tramite el crédito hipotecario a fin de otorgar el documento registrado de compra-venta y no se pueden pedir arras ni ningún dinero en adelanto del precio…”. (Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos, Irma Lovera de Sola, Librería Jurídica, pág. 115, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, observa quien juzga que la parte demandante demostró que ocupa el inmueble mediante un Contrato privado de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. en calidad de administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, desde el 01 de febrero de 2014; resultando la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, acreedora del derecho de preferencia ofertiva previsto en la norma transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la parte actora demostró el pago de los cánones de arrendamiento mediante Facturas Nos. 40035683, 40036151, 40036152, que riela en original a los folios 59 y 60 y también quedó evidenciado que la inmobiliaria desde julio de 2017 se encontraba imposibilitada para emitir la facturación correspondiente, siendo forzoso concluir que para la fecha de la notificación se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que de los autos no se desprende prueba en contrario a pesar de que la parte demandada alegó su insolvencia y de la cláusula tercera del contrato se verifica que el pago se realizaría por mensualidades vencidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, se evidencia del material probatorio que eI Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, mediante la solicitud N° 668-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2017, realizó la notificación judicial de la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, vale decir, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, en la Calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamentos 2-2; Este: Con apartamento 2-4 de la Torre 3; Oeste: Con pasillo de circulación; correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto signado con el número 12.
Logró verificar esta sentenciadora del acervo probatorio, que a la notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 15/09/2017 N° AV 3921-2017 emitida por la SUNAVI TACHIRA, en la que se determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda Multifamiliar, de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, en la Calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en Bs. 41.636.585,36 y, contrario a lo alegado por la parte demandada este acto entró en vigencia, toda vez que no fue impugnado mediante el Recurso Contencioso de Nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma se desprende del folio 26, que en la solicitud de notificación se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta.
En los términos expuestos esta sentenciadora arriba a la conclusión de que se cumplieron los extremos previstos en los artículos 131 y 132 idem, para la preferencia ofertiva, y, si bien es cierto que se omitió cumplir con los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 132, es aún más cierto que su omisión sólo afecta al arrendatario acreedor del derecho, que en el caso de autos nada alegó en relación con la omisión delatada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De seguidas procede quien juzga a revisar si la parte actora dio cumplimiento con lo señalado en el artículo 134 ibídem, para verificar este requisito observa quien juzga que la notificación de la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, se materializó el día 16 de octubre de 2017 (F. 34), por tanto, es a partir de dicha fecha que se comienzan a computar los 90 días calendarios para la aceptación o rechazo.
Este lapso de 90 días inició el día 16 de octubre de 2017 y culminó el día 16 de enero de 2018, evidenciándose al folio 36, que la aceptación a la oferta la realizó la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, el día 17 de octubre de 2017, es decir que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapo concedido por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se percata esta sentenciadora que la cancelación del justo valor fue acreditado en fechas 21, 22 y 23 DE NOVIEMBRE DE 2017, a través de cuatro (04) transferencias: la primera en fecha 21/11/2017, por un monto de Bs. 10.000.000,oo, número de referencia 1158419310; la segunda transferencia en fecha 22/11/2017 por un monto de Bs. 20.000.000,00, número de referencia 1159966462; la tercera en fecha 22/11/2017 por un monto de Bs. 1.636.600,00, número de referencia 1160219069 y la cuarta en fecha 23/11/2017 por un monto de Bs. 10.000.000,oo, el número de referencia 1162781879, en la cuenta Nº 01340173021733020748 del Banco BANESCO a favor del instituto, por un monto total de (Bs. 41.636.585,36). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, habiéndose cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva en los términos previstos en la Ley, y, teniendo en consideración que el Instituto demandado decidió vender el inmueble y conforme a dicha ley, se lo ofreció a su arrendatario; el arrendatario aceptó los términos del ofrecimiento; la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, estableció el justo valor y el plazo único de pago y se demostró que el vendedor recibió la totalidad del pago pactado como precio; en tal virtud, lo que restaba era el cumplimiento por parte de la propietaria vendedora de su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo señalado el Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, página 408, parafraseando a “Sosa Brito”, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en relación a un caso similar al de autos, expresa el texto lo siguiente:
“… Se hace necesario hacer algunas precisiones en orden a establecer la situación que en que se encuentra el derecho del arrendatario: (i) En primer lugar debemos destacar que la aceptación por parte del arrendatario y el conocimiento de la aceptación por parte del propietario, da lugar a la formación del contrato de compraventa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil. En consecuencia, desde ese preciso momento el arrendatario deja de ser tal arrendatario para convertirse en propietario del inmueble…” (Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, estima quien juzga que el cumplimiento del procedimiento de preferencia ofertiva daba lugar a la formación del contrato de compra venta y, como consecuencia de ello, la parte demandada tenía la obligación de cumplir con dicho contrato.
El contrato de compra venta según José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, se define como: “…el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”, tal como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil.
De acuerdo con el cuerpo normativo que regula esta figura jurídica, está previsto que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato y, en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación, puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160, 1168 y 1269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1271 ejusdem.
En este orden de ideas, no puede obviar esta sentenciadora que la parte demandada en sus defensas alegó la existencia de vicios del consentimiento conforme a lo previsto en el artículo 1142 del Código Civil, por no cumplirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad del instituto y por realizar la preferencia ofertiva ignorando la prohibición señalada en el artículo 13 de la referida ley.
En relación al procedimiento aplicable ya se pronunció esta instancia en el segundo punto previo de la presente motiva, pero en lo que respecta a la prohibición prevista en el artículo 13 invocado, observa quien juzga que dicha norma prohíbe a los funcionarios públicos adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, respecto a bienes públicos propiedad del órgano al que pertenecen, salvo disposición en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.
En el caso de autos estamos en presencia de esa salvedad a que hace referencia la ley, toda vez que la Superintendencia de Bienes Públicos a través de la comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, determinó que los bienes descritos (propiedad del Instituto) se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimando propicio en aras de regular los parámetros legales pertinente que se sometiera tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, decisión que contó con la aprobación de la Procuraduría del estado Táchira en los mismos términos.
De acuerdo con ello y ante la falta de medios probatorios que evidenciaran los vicios del consentimiento denunciados, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este orden de ideas, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, conforme al principio procesal que obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, estima quien juzga que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal de que su pretensión sea resuelta; por ello, el juez como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver un factor determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe hacer uso de las instrumentos jurídicos necesarios, para la tutela judicial y efectiva de lo que se le ha planteado.
De allí, que atendiendo al interés que tienen las partes al requerir del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción de un derecho y al derecho de una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora está en la obligación de brindar seguridad jurídica, en función de los principios constitucionales y legales, como buena administradora de justicia.
Diversas y muy amplias son las normas que tutelan las obligaciones y los contratos en nuestra Ley Civil, entre tales normas, se encuentran las que se refieren a la manera de cumplir las obligaciones, así tenemos que:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares, o solicitar la ejecución forzosa de tal obligación, siendo que en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con su obligación, es por lo que resulta procedente su ejecución forzosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose evidenciado la responsabilidad de la parte demandada ante el incumplimiento del contrato de compra venta que se generó por el cumplimento del procedimiento de preferencia ofertiva, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación, el comentario del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de interés procesal, indicando como sigue:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos y el que deviene de la falta de certeza…” (subrayado del tribunal).
Como corolario de lo expuesto, concluye esta administradora de justicia en que efectivamente hubo un incumplimiento por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, y que en virtud de tal incumplimiento la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, tiene el interés procesal de que se le satisfaga un derecho producto de la obligación contraída, por haber cumplido la parte actora todas las formalidades y requisitos en este proceso para el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la negociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tal situación, esta juzgadora determina que por aplicación de los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil y con fundamento en las normas citadas en el desarrollo de la presente motiva, la parte demandada Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en su carácter de vendedor debe cumplir con su obligación de otorgar el documento de propiedad en el Registro correspondiente, para hacer el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto de este litigio, toda vez que la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, en su carácter de compradora logró demostrar que cumplió íntegramente con las obligaciones de ley; resultado forzoso para quien juzga declarar procedente la demanda de cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada proceder a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la causa, y, que en el caso que el demandado se abstenga de realizarlo, la presente sentencia definitiva se tendrá como Título de Propiedad del inmueble en referencia, constituyendo la tradición legal del mismo, con sus correspondientes efectos legales, con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera corresponde a esta administradora de justicia pronunciarse en relación con las impugnaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada, en relación con los procedimientos administrativos realizados previamente a la presente causa y con el objeto de regularizar la situación de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira. Al respecto, estima esta juzgadora que dichos actos debieron ser impugnados en la oportunidad correspondiente a través de los recursos previstos en la Ley; aunado a ello, carece esta instancia de competencia por la materia, debido a que dichos procedimientos fueron llevados en sede administrativa y su conocimiento corresponde a otro órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar y vista la solicitud de la parte actora de que se tomen las medidas previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la parte demandada tiene derecho a utilizar en el desarrollo del procedimiento, todos los medios de ataque y defensa que establece el Código de Procedimiento Civil, sin que la conducta desplegada por el accionado pueda ser considera al margen de los principios de lealtad y probidad. De manera que al no evidenciarse de las actas procesales actuaciones contrarias a lo previsto en el artículo 17 invocado, resulta improcedente su aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.546 y domiciliada en Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, Piso 2, torre 4, en la calle 4, intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017, de este domicilio y con RIF N° G-200040653; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, en la Calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamentos 2-2; Este: Con apartamento 2-4 de la Torre 3; Oeste: Con pasillo de circulación; correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto signado con el número 12, que poseía la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, ya identificada, iniciando igualmente, el procedimiento de Desafectación a que hubiere lugar.
TERCERO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 2-1, piso 2, torre 4, en la Calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamentos 2-2; Este: Con apartamento 2-4 de la Torre 3; Oeste: Con pasillo de circulación; correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto signado con el número 12; a la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ, ya identificada; por haberse cumplido el procedimiento de formalización de la oferta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado.
CUARTO: En conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, reimpresión, Nº 6.220 extraordinaria, se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira, con copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los 12 días del mes de agosto del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES, JUEZA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ, SECRETARIO TEMPORAL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/fdm. SIN ENMIENDA. La Jueza Provisoria (Firma ilegible) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Firma ilegible) Luís Sebastián Méndez Maldonado. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL DIARIO. EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.541/2021 en el cual la ciudadana GLADYS COLMENARES GUTIERREZ contra INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TACHIRA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE PREFERENCIA OFERTIVA.
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