JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022).-

212 Y 163º

Por recibido, el presente expediente constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, con oficio N° 396, fechado 29 de julio de 2022, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, interpuesta por los ciudadanos EFREN ELOY MENDOZA URBINA, OSMAR CENAIDA SILVA DE GUERRA Y DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.496.360, V-4.629.328 y V-3.999.645, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por los abogados JESUS ANDRES DURAN LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 151.891 y JOSE ANDRES DURAN VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 307.739 en contra de los ciudadanos NORA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.791.548, domiciliada en el Conjunto Residencial Don Luis, Primera Etapa, planta tipo 1 del edificio 4 Charaveca, apto 76 del Condominio N° 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; SANDY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.566.943, domiciliada en el Conjunto Residencial Don Luis, Primera Etapa, planta tipo 1 del edificio 4 Charaveca, apto 04 del Condominio N° 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.972.649, domiciliada en el Conjunto Residencial Don Luis, Primera Etapa, planta tipo 1 del edificio 4 Charaveca, apto 77 del Condominio N° 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.537, domiciliado en el Conjunto Residencial Don Luis, Primera Etapa, planta tipo 1 del edificio 4 Charaveca, apto 48 del Condominio N° 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; MARIA OMAIRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.125.255, domiciliada en el Conjunto Residencial Don Luis, Primera Etapa, planta tipo 1 del edificio 4 Charaveca, apto 68 del Condominio N° 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; AXEL GABRIEL URIBE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.932.186, domiciliado en el Conjunto Residencial Don Luis, Primera Etapa, planta tipo 1 del edificio 4 Charaveca, apto 12 del Condominio N° 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la competencia respecto a cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe hacerse la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, resulta oportuno citar el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:

“Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea, Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida (…).”.

En consonancia con lo anterior el artículo 25 eiusdem, señala:

“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), equivalente a (350 Unidades Tributarias), Y es sabido que tanto la materia como la cuantía, es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con base al principio de legalidad el cual es el determinante de la competencia, previsto en el artículo 7 del Código Procesal Civil vigente, conforme al cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su fin es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso, debe entonces por tanto, referirse que, existen diferentes criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, siendo estos: la materia, el territorio, la cuantía, el grado y la conexión entre los procesos.
Así, se hace necesario destacar que en el Procedimiento Civil Venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía está prevista en los Art. 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

“Art. 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

“Art. 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Los maestros Humberto Bello Lozano y Antonio Bello Lozano Márquez en su obra: “Jurisdicción y Competencia”, citan a Arminio Borjas, en sus comentarios, y dicen que el mismo nos enseña que a tres elementos esenciales atiende el legislador como determinantes de la competencia: 1) “Cuantía o valor de la demanda porque la importancia o trascendencia del negocio y en vista al valor de la cosa reclamada, obliga a la exigencia de una mayor garantía en la secuela del proceso, residiendo aquí el criterio señalador de la especie.” P.135.
Sin embargo, existen otros modos de determinar la competencia de un juez, como es la denominada competencia de grado o funcional, la cual corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de asuntos y/o recursos. De modo, que la competencia es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales, siendo ejemplo de ellos: procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas, anulación de matrimonios. Asimismo, la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio declarativo de prescripción, el de queja, interdictos posesorios, etc.
En el caso que nos ocupa, se observa que este Juzgado resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa por virtud de la cuantía, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24-10-2018 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de los de Primera Instancia, señalando que en aquellos casos cuya cuantía no excediera de 15.000 U.T. será competencia de los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, subsumiendo lo expresado en el presente caso, se observa que los actores persiguen la Nulidad del acta de asamblea de Condominio; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico no tiene atribuida una competencia funcional y/o especial en esta materia que prive sobre los otros modos de determinar la competencia, por lo que, en efecto, atendiendo a la cuantía en los casos de Condominios, serán competentes los Juzgados de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil que les esté atribuido conocer, siguiendo los lineamientos establecidos conforme a la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
(…)
Con fundamento en la normativa transcrita, concluye esta Juzgadora que el Juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por razón del valor de la presente demanda; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Partiendo de lo antes señalado, es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente en razón del valor de la demanda, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón del valor de la demanda, en consecuencia remítase copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20651/2022 en el cual los ciudadanos EFREN ELOY MENDOZA URBINA, OSMAR CENAIDA SILVA DE GUERRA Y DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA demanda a los ciudadanos NORA VALDERRAMA; SANDY CASTILLO; GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA; NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO; MARIA OMAIRA GUERRERO y AXEL GABRIEL URIBE CORONA por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO.