JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022).-

212º y 163º

Visto el contenido de la diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, suscrita por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729, Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa en fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal para proveer observa:

La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada, alegando la ilegalidad de la prueba, puesto que para el momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas estaba vigente la resolución N° 005-2020, donde se debía enviar al correo electrónico institucional el escrito de promoción de pruebas, el cual fue enviado en fecha 29 de marzo de 2022, cuando ya estaba suspendido el proceso por solicitud de la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2022 (F. 207 Pieza I)

Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Señala dicha norma que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, de manera que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovido sea manifiestamente ilegal o impertinente.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar la doctrina jurisprudencial sobre la extemporaneidad por anticipada, y en relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que si bien es cierto que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2022 y enviado al correo electrónico institucional, en fecha 29 de marzo de 2022, por la parte demandada en la presente causa, fue presentado de forma extemporánea por anticipada; en este caso no aplica la doctrina jurisprudencial transcrita, puesto que la causa se encontraba suspendida y no podían las partes presentar escritos que alteraran el debido proceso y vulneraran el derecho a la defensa de la contraparte; aunado a que para la fecha regía la Resolución 005-2020 y el escrito debió presentarse previamente al correo institucional, para ser enviado a su contraparte y luego ser consignado en físico en la sede del tribunal.

En el presente caso, está demostrado en autos que los medios de prueba promovidos por la parte demandada en la presente causa, son ilegales, por cuanto no cumplieron con lo establecido en la Resolución 005-2020, consignando mediante el correo electrónico el escrito de promoción de pruebas antes de su presentación en la sede del Tribunal; por lo cual la oposición formulada por la parte demandante es procedente y debe declararse CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
Con la finalidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en la presente causa, este tribunal acuerda agregar a las actas procesales, el comprobante con la fecha y hora de recepción del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el correo institucional.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ LEONARDO PARRA PÉREZ en nombre propio y en representación del ciudadano; y los ciudadanos LUIS RAMÓN CASTILLO PÉREZ, KEYLA DEL CARMEN CHACÓN y JORGE ELIECER JAIMES JIMÉNEZ, asistidos por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089, parte demandada. En consecuencia, NIEGA la admisión de las pruebas presentadas en fecha 03 de marzo de 2022, promovidas por la parte demandada, por ser Ilegales; de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Juez Provisorio, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se agrego el comprobante con la fecha y hora de recepción del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el correo institucional. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20452/2021 en el cual los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ y RORAIMA LIZMAR RAMÍREZ DE PARRA demandan a los ciudadanos LUIS RAMÓN CASTILLO PÉREZ, JOSÉ LEONARDO PARRA PÉREZ y KEYLA DEL CARMEN CHACÓN por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.