REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°


PARTE DEMANDANTE: TIRSA MIREYA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.074.038, de este domicilio y civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y NELLY CAROLINA DUQUE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.999.162 y V-17.220.717 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 15.086 y 129.388 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COLEGIO Dr. ARTURO USLAR PIETRI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el N° 31, Tomo 11-A del Tercer Trimestre, de este domicilio, representada por su presidente ciudadana DORIS MARTINEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.423; y en contra de la mencionada ciudadana personalmente y del ciudadano OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.185.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.508.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480 de este domicilio.


MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


EXPEDIENTE N° 36.271/2021







I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez, asistida por el abogado Giulio Homero Vivas García, quien manifestó actuar amparada en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a su entender le permite presentarse como actora sin poder en las causas relativas a la comunidad, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO Dr. ARTURO USLAR PIETRI C.A., representada por su presidente la ciudadana DORIS MARTINEZ BENAVIDES y en contra de la mencionada ciudadana personalmente y del ciudadano OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO, por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la relación arrendaticia a que hace referencia en el escrito libelar.(Folio 1 al 2. Anexos 4 al 60).
Mediante auto de fecha 3 de agosto del 2021, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 61).
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2021, el abogado Giulio Homero Vivas García, consignó poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 7 noviembre de 2088, bajo el N° 63, Tomo 223, Folios 133 al 134 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. (Folio 62. Anexos folios 63 al 66)
A los folios 68 al 71 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 30 de septiembre del 2021, los codemandados asistidos de abogado dieron contestación a la demanda (Folios 72 al 83).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, los codemandados otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Martín Galvis Hernández. (Folio 84).
Por escrito de fecha 15 de octubre del 2021, la parte demandante asistida de abogado promovió pruebas. (Folios 85 al 88. Anexos 89 al 95). Y por auto de fecha 28 de octubre se agregaron al expediente (Folio 96)
En fecha 26 de octubre de 2021, los codemandados asistidos de abogado presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 97 al 98). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 29 de octubre de 2021. (Folio 99)
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 100 al 101) La referida oposición fue resuelta mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2021, y se declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folios 103 al 104)
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial, en virtud de que la oposición a su admisión formulada por la parte demandada fue declarada con lugar. (Folio 105)
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 107)
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora apeló parcialmente de los autos de fecha 8 de noviembre de 2021, en los cuales de declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y se declaró inadmisible la misma. (Folio 108).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. (Folio110).

Mediante escrito de fecha 23 de febrero del 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 117 al 120).
A los folios 121 al 124 riela escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 8 de marzo de 2022, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 125 al 129).
Por auto de fecha 4 de julo de 2022, se agregó cuaderno de apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que corre sentencia de fecha 7 de junio de 2022 dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación parcial interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 8 de agosto de 2021, dictado por este Tribunal que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. (Folio 135).

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez, asistida por el abogado Giulio Homero Vivas García, quien manifestó actuar amparada en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a su entender le permite presentarse como actora sin poder en las causas relativas a la comunidad, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO Dr. ARTURO USLAR PIETRI C.A., representada por su presidente la ciudadana DORIS MARTINEZ BENAVIDES y en contra de la mencionada ciudadana personalmente y del ciudadano OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO, por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la relación arrendaticia a que hace referencia en el escrito libelar.
La demandante manifiesta en escrito libelar que tal como se desprende de documento, que anexó en fotocopia marcado “A”, asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2.014, inscrito bajo el N° 2014-860, asiento registral 1, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, es copropietaria, junto con sus hermanos JOSÉ RAMÓN, PABLO, CLADEY ACELIA, y LUIS GERARDO GONZALEZ RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.429.455, V-2.888.328, V-3.192.441 y V- 3.998.032, como comuneros y por adjudicación, en una proporción del 32,72 por ciento, de un inmueble ubicado en la calle 3, entre Avenida Lucio Oquendo y Carrera 12, identificado con el N° 12-33, de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que dicho inmueble perteneció a la sociedad mercantil AGROPECUARIA GONZALEZ RAMIREZ C.A. (GONRACA), integrada por los que hoy son adjudicatarios comuneros en el inmueble descrito, por lo que considera que junto a los otros comuneros son continuadores jurídicos, por subrogación, en lo derechos y obligaciones que atañen a ese inmueble, de esa sociedad ya liquidada.
Que consta en contrato de arrendamiento, autenticado el 25 de agosto de 1993, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 150, tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el inmueble a que hace referencia fue dado en arrendamiento por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GONZALEZ RAMIREZ C.A. ( GONRACA.)” a los ciudadanos OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO, SARA ELIZABETH SANCHEZ DUARTE, FIDELINA MOLINA DE DÁVILA, DORIS MARTINEZ BENAVIDES y JAVIER ARCANGEL RINCÓN SANCHEZ, para, y como bien lo especifica la cláusula segunda, el funcionamiento de una institución educativa.
Que posteriormente según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 20 de septiembre de 2.001, bajo el número 50, tomo 106, se produjo una novación de los originales obligados, es decir, los nuevos arrendatarios serian la sociedad mercantil COLEGIO DR. ARTURO USLAR PIETRI C.A. y los ciudadanos OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES.
Alega que luego de un largo proceso judicial, que interesó a varios Tribunales, en el cual se solicitó la desocupación del inmueble, en fecha 18 de marzo del 2.021 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en acta firmada por las partes hizo entrega del inmueble a sus propietarios.
Que para la fecha de la entrega del inmueble este ya había sido adjudicado en plena propiedad a la comunidad González Ramírez, así que desde el 18 de junio de 2.014, ya eran plenos propietarios de ese inmueble, por lo que operó la subrogación, desde esta fecha, de todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia existente.
Que para la fecha en que se entregó el inmueble a los inquilinos y tal como consta en el contrato de arrendamiento firmado por las partes, el inmueble fue recibido según se expresa en la cláusula séptima del mismo en buenas condiciones, con sus pinturas, paredes, techos, puertas, servicios sanitarios etc. comprometiéndose los arrendatarios a entregarlo en las mismas condiciones. Y así se mantuvo durante el tiempo en que los arrendatarios hicieron uso del inmueble tal como se demuestra con un informe fotográfico el cual consignó mercado “C”, consignado ante el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 51087, en uno de los procesos que interesó el largo calvario judicial para lograr el desalojo del inmueble en cuestión, motivado al incumplimiento por parte de los inquilinos de ciertas cláusulas contractuales.
Que el día 16 de julio del 2.020 en reunión sostenida entre los propietarios del COLEGIO DR. ARTURO USLAR PIETRI C.A. ciudadanos OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin a los litigios generados por el proceso de desalojo del inmueble, se reconocía, tácitamente, a la sucesión GONZALES RAMIREZ, como propietarios del inmueble y arrendatarios.
Que enterados que el Colegio a que hace referencia había mudado sus instalaciones sin que sus propietarios y a su vez inquilinos del inmueble procedieran a su entrega material, solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el traslado a las instalaciones del inmueble, y se recibió el inmueble, después de más de siete meses de estar desocupado, reservándose el derecho a las acciones penales, civiles y mercantiles a que hubiese lugar por indemnizaciones a causa de daños, perjuicios y otros circunstancias. Dejándose constancia con impresiones fotográficas de las condiciones en que fue recibido el inmueble, donde a su entender se evidencia el deterioro y estado ruinoso en que lo dejaron y la manera, artera, malintencionada e inconsulta, como desmantelaron físicamente sus instalaciones, arrancando puertas, ventanas, servicios sanitarios, etc., es decir incumpliendo de forma absoluta los compromisos de entregar su propiedad en las mismas condiciones impecables en que se le fueron entregadas al momento de iniciar la relación arrendaticia.
Que de los hechos narrados y demostrados con los elementos aportados, se desprende, evidentemente, que los arrendatarios COLEGIO DR. ARTURO USLAR PIETRI C.A. y OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES, estos últimos como representantes de la compañía y personalmente obligados, incumplieron con la obligación pautada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y con las leyes que regulan esta materia, donde reza que reciben el inmueble en buenas condiciones, con sus pinturas, paredes, techos, puertas, servicios sanitarios etc. comprometiéndose a entregarlo en las mismas condiciones, pues bien, como el inmueble fue entregado totalmente deteriorado, ruinoso y desmantelado, contrariamente a como fue recibido al inicio de la relación arrendaticia, y a pesar de las múltiples gestiones que han realizado los propietarios para, de manera amistosa, lograr las indemnizaciones correspondientes por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y daños y perjuicios a su propiedad, es por lo que en su condición de legítima copropietaria del inmueble ampliamente señalado, y a la sombra de la facultad que a su entender le otorga el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que le permite y le legitima para presentase como actora sin poder en las causas relativas a la comunidad integrada por los otros copropietarios JOSÉ RAMÓN, PABLO, CLADEY ACELIA, LUIS GERARDO GONZALEZ RAMIREZ, demanda a la sociedad mercantil COLEGIO DR. ARTURO USLAR PIETRI C.A. y OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES, estos últimos como representantes de la compañía y personalmente obligados como inquilinos que fueron del inmueble suficientemente señalado, para que, de conformidad con los Artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, paguen o a ello sean condenados por este Tribunal lo correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la referida relación arrendaticia y que especifica así: A.-Reparación de instalaciones de electricidad, de plomería y de pintura general estimados en 10.000,oo dólares U.S.A; B.-Reposición de las estructuras y techo en acerolit y zinc estimados en .8.500,oo dólares U.S.A; C.-Reposición de tabiquerías en drywall, puertas y cerraduras estimados en 3.000,oo dólares U.S.A; D.-Servicios públicos no pagados por los inquilinos estimados en 45,oo dólares U.S.A; y E.-Gastos de abogados y gestiones administrativas con ocasión de los juicios que fueron entablados estimados en 1.000,oo dólares U.S.A; para un total de 22.545,oo dólares U.S.A.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente: 1.- Impugnó el poder presentado por el pretensor apoderado actor y la representación sin poder; 2.- La inadmisibilidad de la demanda por falta de jurisdicción; 3.-La inepta acumulación de pretensiones; 4.-La inconsistencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios; 5.- La inexistencia de fuente de la obligación pretendida con la demanda. 6.-La cesación de la personalidad jurídica de la celebrante del contrato de arrendamiento y de la falta de cualidad de la parte demandante.; y 7.- La improcedente cuantificación en dólares de los inexistentes daños.
Conforme a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda esta sentenciadora por razones metodológicas, pasa a resolver en forma previa las defensas que de prosperar pudieran conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y en caso de ser desestimadas tales alegatos entrará a resolver el fondo de la controversia.

III
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN

Alega la parte demandada que la actora en su pretensión expresa en parte del capitulo quinto de la demanda lo siguiente: "...y a pesar de las múltiples gestiones que hemos realizado los propietarios para, de manera amistosa, lograr las indemnizaciones correspondientes por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y daños y perjuicios a nuestra representada..."y que atendiendo a lo expuesto por la parte demandante, para la fecha de presentación de la demanda el 16 de julio de 2021, la de su admisión el 3 de agosto de 2021, y para la fecha de la referida contestación el 29 de septiembre de 2021, estuvo y está vedado tramitar demandas por concepto de falta de pago de arrendamiento, no pudiendo el Poder Judicial activarse para la atención de causas, procedimientos o controversias que involucren el pago de cánones de arrendamiento, careciendo de la función jurisdiccional el Poder Judicial para ello, dejándosele esa función a la Administración Pública, mediante la previsión en el decreto N° 4477 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, concretamente en el Artículo 40 al regular que los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido del referido instrumento normativo; el que puede ser desaplicado, pero sujeto a que el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establezca mediante Resolución los términos con base a los cuales procedería la desaplicación excepcional a que se refiere el Artículo citado; lo que hasta la fecha de contestación a la demanda no había realizado el referido Ministerio en resolución alguna.
Manifiesta que independientemente de que se acompañe la pretensión de indemnización por concepto de cánones vencidos y no pagados y daños y perjuicios, tal como lo expresa en la demanda la parte actora, ello resulta insubsanable e inatendible por el Poder Judicial, al haberle impedido el Poder Legislativo con la normativa en referencia, actuar en tales circunstancias. Que a su entender es insubsanable la falta de jurisdicción sobrevenida y existente en la presente causa, al ser un asunto exclusivo de la Administración Pública y excluyente del Poder Judicial, por lo que considera que hasta tanto esté vigente el Decreto N° 4477 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, no puede este Tribunal, ni ningún otro, tramitar, sustanciar y decidir la demanda que originó esa causa ya que a tenor del texto del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, pudiendo este órgano de justicia aplicar en este estado o en uno posterior del procedimiento, la norma procesal indicativa de su impedimento y cumplir así con el mandato legal.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Decreto N° 4477 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, el cual expresa lo siguiente:


Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos
especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere
este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.
Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la
reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.

Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados
para desarrollar el contenido de este Decreto.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

En las normas transcritas supra se estableció mediante el referido Decreto la suspensión de la causal de desalojo prevista en el literal a) del Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el lapso hasta de seis meses contados a partir de la publicación de dicho decreto en la Gaceta Oficial, es decir, del 4 de junio de 2021, suspensión que señaló seria desaplicada en aquellos supuestos de reinicio de la actividad comercial con anterioridad al término máximo previsto en el referido decreto, así como a los establecimiento comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional se encuentren operando. Sin embargo, dispuso expresamente que el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional fuera el encargado de establecer mediante Resolución los términos con fundamento en los cuales se procederá a la desaplicación excepcional a la que hace referencia la norma, por lo que no queda a la discreción de las partes fijar los términos para desaplicar tal suspensión.
Por otra parte, el Decreto confiere expresamente la competencia a la Administración Pública concretamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, organismo al cual ordena deben someter las partes sus diferencias en caso de no existir acuerdo acerca de la restructuración de los pagos, con la finalidad de dirimir dichos conflictos, señalando que incluso en caso de ser necesario la mencionada Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), intermediaria en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicarían para las partes, por lo que durante la vigencia del referido decreto existía la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para resolver las controversias que se suscitaran entre las partes respecto al pago de los cánones de arrendamiento por ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a quien se le otorgó la competencia cuando se tratara de locales destinados al uso comercial.
En el caso de autos si bien la demanda fue admitida el 3 de agosto de 2021, fecha en que ya estaba en vigencia el referido decreto publicado en Gaceta Oficial el 4 de junio de 2021, no obstante de la revisión exhaustiva del escrito libelar concretamente del petitorio, así como de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento inserto en copia simple a los folios 27 al 30 se evidencia que el inmueble objeto de la relación arrendaticia a que hace referencia la parte actora en la demanda no estaba destinado a vivienda, ni era de uso comercial, sino que estaba destinado al funcionamiento de una institución educativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicho inmueble no se considera comercial, y está excluido de la aplicación de la referida ley. Por tanto, al no tratarse de una vivienda ni de un local comercial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto N° 4477 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, el aludido decreto resulta inaplicable; además de que la pretensión de la parte demandante no tiene por objeto el pago de cánones de arrendamiento, sino la indemnización de los daños y perjuicios que a su decir le fueron ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada derivadas de la relación arrendaticia a que hace alusión en el escrito libelar, daños que estimó en la cantidad de 22.545 dólares de lo Estados Unidos de America.
En consecuencia, al resultar inaplicable al caso de autos el mencionado Decreto N° 4477 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, por lo que se desecha la inadmisibilidad de la demanda por falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. Así se decide.

IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada alegó la cesación de la personalidad jurídica de la celebrante del contrato de arrendamiento y en consecuencia la falta de cualidad de la demandante, manifestando que la demandante sea continuadora jurídica de la sociedad mercantil Agropecuaria González Ramírez CA (GONRACA), mucho menos por subrogación de los derechos y obligaciones que atañen al inmueble, ubicado en la 3, entre Avenida Lucio Oquendo y carrera 12, N° 12-33, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Señala que la referida negación categórica se sustenta en la desaparición como persona jurídica de dicha sociedad mercantil, por lo que no puede decirse que la empresa, como tal persona jurídica pueda ser sucedida, ni por naturales, ni por personas jurídicas, puesto que su extinción o desaparición acaece desde que se cumplió con los trámites de liquidación y registro del acta correspondiente que así lo contempló, desde cuyo límite temporal, desaparece como tal persona jurídica, deja de tener personalidad jurídica y no puede operar ya, puesto que se ha extinguido del mundo jurídico, sin que signifique que a partir de allí se conecte con ningún continuador jurídico y mucho menos que se subroguen otros, en sus derechos y obligaciones, si eso fuera así, cualquier cantidad de sociedades hasta hoy liquidadas tendrían vida jurídica a través de los mal llamados continuadores; mucho menos hay subrogación convencional, sino la legal, que no es la del presente caso. Que en el campo estrictamente técnico jurídico esto no existe. En consecuencia, no puede atribuirse la parte demandante ser continuador jurídico de la extinguida sociedad mercantil Agropecuaria González Ramírez C.A,(GONRACA) ni actuar por subrogación, no correspondiéndole por esas vías, derechos de la fenecida o extinguida persona jurídica. Mal puede entonces hacer derivar que con ese fundamento de continuidad jurídica, por demás inexistente, se haga participe de algún contrato de arrendamiento o transacción que pudiera haberse celebrado entre los demandados con personas existentes o extinguidas, antecedentemente a la fecha de presentada la demanda.
Que la sociedad mercantil Agropecuaria González Ramírez CA (GONRACA), adquirió personalidad jurídica cuando inscribió su documento constitutivo en la Oficina de Registro correspondiente y se extinguió esa misma personalidad al registrar el acta de liquidación donde se expresa el fin, culminación, de la personalidad con la que obraba, dejando de poder reclamar derechos y adquirir obligaciones, frente a los terceros por efectos de la publicidad registral del acta de registro de su liquidación, concluyó definitivamente su existencia y por ende su personalidad incluso ante el fisco tanto nacional como municipal, ya no puede obrar.
Que no puede nadie, ni siquiera quienes fueron accionistas abrogarse derecho alguno, como tampoco se debe exigir obligaciones, dado que para eso se publicita el proceso de liquidación. En consecuencia, los demandantes en esta causa no podían como lo han pretendido hacer, instituirse en titulares de los derechos, que no son sus derechos personales, independientemente de que se le haya asignado el bien inmueble del que se pretende hacer derivar reclamación de inexistentes daños. Y no pueden tampoco por cuanto a su decir en acta de liquidación nada se dejó por definir, pero tampoco se dijo absolutamente que algún derecho de la sociedad se transfiriera en pago de algo o de algún socio o a terceros. Por ello, al no haberse expresado nada respecto de lo indebidamente reclamado en la demanda, no puede nadie asumir tácitamente algún derecho, por ser inexistente.
Manifiesta que lo antes expresado lleva a la determinación de existencia de falta de legitimación activa de la parte demandante, quien al no haber sido parte de la relación sustancial del contrato de arrendamiento o de la transacción, tampoco puede serlo de la relación jurídica procesal, no puede ser aquí parte demandante, pues los procesos se desarrollan solo entre partes legítimas, ya que según regula el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio , en nombre propio, un derecho ajeno; por lo que siendo la legitimación para obrar y para contradecir uno de los tres requisitos de la pretensión, la ausencia en este procedimiento de la verdadera contratante como arrendadora, hace que se active la norma del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, resultando insubsanable tal falencia legitimatoria, pues como expresa el procesalista Español Juan Montero Aroca "la legitimación se tiene o no se tiene", que como presupuesto procesal, conlleva a que la parte actora sucumba con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Igualmente, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo en la sentencia de mérito respecto a su existencia, debiendo constatar si la relación jurídico procesal está debidamente conformada, a través de la identidad lógica entre las personas a quienes el legislador les otorga la facultad de estar en juicio como demandante o demandado, por ser aquellas frente a las cuales ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que se presentan como tales en el proceso de que se trate.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos se aprecia que la demandante Tirsa Mireya González Ramírez, demanda a la sociedad mercantil COLEGIO Dr. ARTURO USLAR PIETRI C.A., representada por su presidente la ciudadana DORIS MARTINEZ BENAVIDES y a la mencionada ciudadana personalmente, así como al ciudadano OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO, por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA,C.A y los codemandados, alegando que es copropietaria junto con sus hermanos José Ramón, Pablo, Cladey Acelia, y Luís Gerardo González Ramírez del inmueble objeto de la referida relación arrendaticia, en virtud, de ser adjudicatarios del mismo, por lo que se abroga junto con sus mencionados hermanos el carácter de continuadores jurídicos de la precitada sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA,C.A, ya liquidada, a su decir por subrogación en los derechos y obligaciones que atañen al aludido inmueble.
Así las cosas, de la revisión de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
A los folios 27 al 30 copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el N° 150, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, como documento autenticado sirviendo para demostrar que entre la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el N° 5, Tomo 9-A, con el carácter de arrendadora y los ciudadanos Oscar Atilio Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.185; Zulay Esperanza Sánchez Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 5.024.185; Sara Elizabeth Sánchez Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.913; Fidelina de Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.545; Doris Martínez Benavides, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.423; y Javier Arcángel Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.765; con el carácter de arrendatarios existió una relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en la calle 3, N° 12-33, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 31 al 33 corre en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 50, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, como documento autenticado sirviendo para demostrar que mediante el referido documento la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA,C.A con el carácter de arrendadora convino con los demandados en la presente causa que la relación arrendaticia existente según el contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el N° 150, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, continuaría con los codemandados OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES, en representación de la sociedad mercantil COLEGIO Dr. ARTURO USLAR PIETRI C.A.
A los folios 5 al 19 corre en copia simple acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa mercantil Agropecuaria GON-RA C.A, celebrada el día 31 de enero de 2014, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2014, bajo el N° 13, Tomo 9-A RM I. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante la referida acta de asamblea en el tercer punto de la misma se acordó por unanimidad de los accionistas la liquidación de 384 acciones que conformaban el capital de la menciona empresa y en consecuencia se aprobó la liquidación y extinción definitiva de la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A, y en este sentido la junta liquidadora presentó para la consideración y análisis de los socios un esquema de asignación porcentual individual del valor de las 384 acciones, único capital social pendiente de liquidar y cuyo método permitiría pagarles totalmente en forma proporcional a cada uno de los socios sus haberes accionarios, al transferirles bajo la figura de adjudicación colectiva la plena propiedad en comunidad del único activo de la mencionada sociedad mercantil que consistía en una edificación construida sobre terreno ejido, signada con el N° 12-33, ubicada en la calle 3, entre Avenida Lucio Oquendo y Carrera 12 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual fue aprobado por unanimidad por los accionistas, por lo cual la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A, en ese mismo acto y en las proporciones que se indican en la referida acta les transfirió de forma colectiva la plena propiedad del aludido inmueble a la demandante TIRSA MIREYA GONZALEZ RAMIREZ, y a los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ RAMIREZ, PABLO GONZALEZ RAMIREZ, CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MÉNDEZ y LUIS GERARDO GONZALEZ RAMIREZ, quienes manifestaron su plena satisfacción y aceptación irrevocable de esa adjudicación colectiva y declararon todos que no tienen ya nada que reclamar a la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A. Igualmente, se evidencia que en dicha acta cumplido con el traspaso de la referida propiedad la asamblea general extraordinaria de socios expresó su total acuerdo y por no existir ya ningún activo ni pasivo por liquidar, de manera unánime e irrevocable decidieron en dicha asamblea la definitiva liquidación y extinción de la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A ; y en consecuencia dieron por cumplida y terminada la comisión de la junta liquidadora nombrada a tal efecto.
De las documentales anteriormente relacionadas y valoradas resulta evidente que la relación arrendaticia a que hace la parte demandante alusión en el escrito libelar existió entre la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A y los codemandados en la presente causa, y que la mencionada sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A fue extinguida mediante su liquidación acordada por unanimidad de sus accionistas quienes manifestaron su total acuerdo por no existir ningún activo ni pasivo por liquidar, según se evidencia de la asamblea general extraordinaria celebrada el día 31 de enero de 2014, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2014, bajo el N° 13, Tomo 9-A RM.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 347 y 350 del Código de Comercio los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 347.- Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.


Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:
1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.
3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

En las normas transcritas supra el legislador limitó las facultades de los administradores mientras se resuelve la liquidación de la empresa al cobro de los créditos de la sociedad, a la extinción de las obligaciones anteriormente asumidas por la empresa y a la realización de las operaciones que se hallen pendientes. Igualmente, estableció las obligaciones de los liquidadores conforme a las cuales es el liquidador quien puede representar en juicio a la empresa para el ejercicio de todas las acciones que puedan corresponder a la sociedad mercantil sometida al proceso de liquidación con la finalidad de cobrar los créditos, sus activos y percibir los importes correspondientes.

Asimismo, dispone el Artículo 1.681 del Código Civil lo siguiente:


Artículo 1.681.- La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.

En la norma transcrita el legislador determinó en forma categórica que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste sólo para las necesidades de su liquidación y hasta el fin de ésta, es decir, que una vez liquidada la sociedad mercantil conforme a las normas previstas en el Código de Comercio la personalidad jurídica se extingue, y no opera en forma alguna la sucesión como sucede con la muerte de la persona natural, en razón de que una vez extinguida la empresa no quedan activos ni pasivos que liquidar, por lo que menos aun puede operar la subrogación.

Así las cosas, habiendo sido liquidada definitivamente la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A, por unanimidad de sus accionistas según se evidencia de la asamblea general extraordinaria celebrada el día 31 de enero de 2014, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2014, bajo el N° 13, Tomo 9-A RM, su personalidad jurídica se extinguió definitivamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.681 del Código Civil, por lo que mal puede la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez abrogarse el carácter de continuadora jurídica de la mencionada sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A para demandar por indemnización de daños y perjuicios provenientes del alegado incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre estos con la liquidada y extinguida sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A, puesto que en todo caso tal como se señaló correspondía al liquidador de la mencionada empresa ejercer las acciones que considerara necesarias en nombre de la precitada sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A, antes de proceder a su definitiva liquidación y extinción. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez en contra de la sociedad mercantil COLEGIO Dr. ARTURO USLAR PIETRI C.A., representada por su presidente la ciudadana DORIS MARTINEZ BENAVIDES y en contra de la mencionada ciudadana personalmente, así como en contra del ciudadano OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO, por indemnización de daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA, C.A y los codemandados. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta sentenciadora no entra al conocimiento del mérito de la causa ni a la resolución de los demás alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez en contra de la sociedad mercantil COLEGIO Dr. ARTURO USLAR PIETRI C.A., representada por su presidente la ciudadana DORIS MARTINEZ BENAVIDES y en contra de la mencionada ciudadana personalmente, así como en contra del ciudadano OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO, por indemnización de los daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA,CA y los codemandados.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ELIZABET CEGARRA ARTEAGA
SECRETARIA ACCIDENTAL