REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163º

Visto el escrito de fecha 4 de agosto de 2022, inserto a los folios 162 al 165, presentado por una parte por los ciudadanos ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ y DAMIAN EDUARDO GUERRERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.310.863 y V-5.684.090, con el carácter de directores principales de la sociedad mercantil INVERSIONES ELA C.A, asistidos por el abogado Juan José Flores Zabala, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.659, parte demandante, y por la otra el Abogado HARRISON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.394, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES REMAR C.A, parte demandada, mediante la cual ambas partes han convenido celebrar transacción en los siguientes términos:

…La ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ y DAMIAN EDUARDO GUERRERO DÍAZ, ya identificada realizo por vía extrajudicial ante la notaria (sic) Publica tercera (sic)de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 01 de agosto de 2022 bajo el número 18 tomo 26 folios 53 al 56, declaración jurada de un convenimiento, la cual aquí expone la original para su vista y devolución y anexa copia simple para que forme parte de esta diligencia con el fin de darle fin al juicio incoado por su representada y llevado ante este juzgado bajo el número 35723 en dicho documento autenticado se declaró el convenimiento que los ciudadanos ALIX TERESA GUERRERO DIAZ Y DAMIAN EDUARDO GUERRERO DIAZ en nombre de su representada, celebraron y donde reconocen que mantuvieron una relación de arrendamiento entre el año 2006 y el año 2009, según contrato de arrendamiento ya finalizado en una (sic) local propiedad de la sociedad INVERSIONES REMAR C.A ubicado en la zona industrial de paramillo, avenida principal, local S/N. así mismo declaran que finalizada la relación de arrendamiento que tenían con INVERSIONES REMAR y que nada quedo por parte de ellos a reclamar a los propietarios del inmueble, reconoce que luego existió otra relación contractual donde un tercero que también declaro, que sin ser parte del presente juicio, pero si mencionado en el libelo de la demanda, por lo que aquí se menciona, como el ciudadano OMAR ELCURE CHACON también finiquita negociaciones alguna con las partes del presente juicio, lo que ese señalamiento en el libelo por la parte accionante queda finiquitado, quedando disuelto cualquier vinculo contractual, siendo así que nada queda a reclamar por ninguno de las pretensiones y/o petitorio por la accionante y ni por ningún tercero en relación a lo argumentado en el desarrollo de la presente Litis. De igual manera en el mismo acto: los ciudadanos JOHN RENATO MARUZZI BUZZONI, Y MARIA ELENA MARCUZZI BUZZONI, ya identificados en representación de INVERSIONES REMAR, y siendo representados en este acto por el abogado HARRINSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ según poder apud acta con facultad expresa de convenir, que riela en el expediente 35723 declara que su representada suscribió una declaración de un convenimiento extrajudicial, con el propósito de darle fin a la presente proceso judicial y disolver cualquier relación contractual donde estaba implicada de manera directa e indirecta la sociedad mercantil INVERSIONES ELA así como a título personal sus representantes y el tercero aquí mencionado, como se refleja en la declaración aquí anexada y en el libelo de la demanda, por lo que nada tiene que reclamar a INVERSIONES ELA, a sus socios ni aun tercero que de manera directa o indirecta tenga un interés sobre lo debatido y argumentado en esta Litis. Acordando las partes en este acto con la potestad que da la ley de Autocomposición procesal en todo grado e instancia del proceso, en celebrar la presente transacción y darle fin al proceso ya que convinieron extrajudicial ante una oficina Notarial una serie de acuerdos que da por satisfecha tanto lo reclamado por la parte accionante como lo argumentado por la defensa de la parte demandada y no existiendo motivo alguno para proseguir este juicio: los representantes de INVERSIONES ELA representados por los ciudadanos ALIX TERESA GUERRERO, Y DAMIAN EDUARDO GUERRERO DIAZ, ya identificados, declaran desistir de la presente acción y darle fin al proceso por lo que no tienen ningún reclamo actual ni futuro de manera directa o por un tercero que pueda estar involucrado en los hechos debatidos en desarrollo de esta litis, ya sea de carácter económico, moral, o indemnización alguna relacionado a ello, en razón de lo cual desiste de la demanda y le da validez jurídica al acuerdo extrajudicial que aquí se anexa por lo que no tienen motivo alguno y desiste de presentar cualquier acción, acción judicial, pretensión procesal, demanda , denuncia, reclamo ante instancia pública, privada, mixta, de carácter gremial, sea de naturaleza civil, mercantil, comercial , en contra de la sociedad INVERSIONES REMAR representada por los ciudadanos JOHN RENATO MARUZZI BUZZONI, y MARIA ELENA MARCUZZI BUZZONI, de igual modo la parte demandada antes identificada nada tendrá que reclamar a la accionante por ningún motivo discutido en el desarrollo de este litigio ni relacionado con ellos ya sea de manera directa o por un tercero, es por ello que todas las partes aquí convienen que el contenido de la presente transacción son contentivas de su expresa y libre, manifestación de voluntad a los efectos de extinguir en su totalidad el presente litigio y accesorios con el consentimiento que han manifestado una vez cumplido lo aquí pautado, por lo que nada queda a reclamarse mutuamente por este ni ningún otro concepto y cumplidas las obligaciones de las partes, se procederá de manera definitiva al cierre de la causa, de lo cual no tendrán nada que objetarse por parte del ACCIONANTE y viceversa por daños y perjuicios, daños morales y de cualquier reclamación de naturaleza administrativa, extrajudicial y judicial, ni ningún otro concepto que se genere por el mismo objeto del presente litigio. Resaltando que esta transacción una vez admitida y sustanciada conforme a derecho solicitamos a la ciudadana Juez que proceda a su homologación y que la mismas sea una sentencia con carácter de cosa Juzgada entre las partes, por lo que no se puede objetar lo ya resuelto en ella. Ambas partes pedimos al Tribunal de la causa, es decir al Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que la presente Transacción una vez homologada dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se archive el expediente, Es todo termino, se leyó y conforme firman.


El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:

Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 4 de agosto de 2022, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa: Que la aludida transacción fue celebrada personalmente por los ciudadanos ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ y DAMIAN EDUARDO GUERRERO DÍAZ, con el carácter de directores principales de la sociedad mercantil INVERSIONES ELA C.A., asistidos de abogado, parte demandante en la presente causa quienes conforme al Artículo Décimo Sexto del documento constitutivo estatutario tienen atribuida la representación judicial de la sociedad mercantil demandante y están expresamente facultados para transigir; y por el abogado Harrinson Antonio Álvarez Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada Inversiones Remar C.A (REMARCA), parte demandada quien conforme al poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano Jhon Renato Marcuzzi, inserto al folio 134, está facultado expresamente para transigir, y por cuanto la transacción celebrada versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la referida transacción en los términos en ella establecidos, le imparte la fuerza de la cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Elizabet Cegarra Arteaga
Secretaria Accidental