REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 1° de junio de 2022, por la representación judicial del parte demandante inserto a los folios 152 al 158, mediante el cual presentó observaciones a los informes de la parte demandada, y en el particular quinto del referido escrito solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre la prejudicialidad de la acción que alega, se observa:
Sustenta la parte demandante la prejudicialidad alegando que la parte demandada en los informes manifestó: “Sin existir ninguna relación de hecho, ni de concubinato, ni de capitulaciones matrimoniales previas con Marcos Antonio Chacín Betancourt”; y que esa es una manifestación que por su naturaleza no es materia de este procedimiento de partición, ni de la controversia en este Expediente. Que no se entiende la razón de su pretendida aclaratoria, a más del temor de la demandada porque se conozca en otro procedimiento judicial que si mantuvo una unión estable de hecho, desde años antes de la celebración del matrimonio civil, con su ex cónyuge Marcos Antonio Chacín Betancourt.
Aduce que por haber existido en la realidad de los hechos una unión estable de hecho entre Marcos Antonio Chacín Betancourt y María Nathaly Aguilera Zambrano desde años antes de la celebración de su matrimonio civil, fue por lo que su mandante demandó a su ex cónyuge María Nathaly Aguilera Zambrano para que reconozca que si fue su pareja en unión estable de hecho; para obtener la correspondiente sentencia mero declarativa con todos los efectos que le acredita la Ley y la jurisprudencia.
Que la demanda cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 20.598. Que allí, además, se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento común, adquirido por la pareja, la cual fue acordada y notificada. Que como la sentencia definitiva que resuelva sobre esa pretensión y declare la existencia de la unión estable de hecho, le concede los mismos efectos del matrimonio, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la propia Constitución que la equipara al matrimonio, es por lo que propone la prejudicialidad de la acción en este procedimiento, especialmente porque la sentencia que se dicte en el presente juicio, afectará de manera sustantiva la forma de distribución y propiedad del bien o de los bienes objeto de la presente partición; causándose un daño irreparable, si ésta no se declara, a la vez que la prejudicialidad está vinculada al orden público por cuanto tiene por finalidad evitar que se produzcan sentencias contradictorias, quedando por ello enervada la actividad jurisdiccional, debido a que las sentencias contradictorias entre sí, se excluyen y son susceptibles de nulidad por inejecutables.
Que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, propuesta la prejudicialidad en el presente escrito de observaciones, la misma es vinculante para el Tribunal y queda obligado a pronunciarse sobre la misma, y de no hacerlo, incurriría en el vicio de incongruencia al violar los Artículos 15 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Que para probar la existencia del procedimiento que prela al presente, acompañó en 13 folios útiles, copia certificada del libelo de demanda junto con el auto de admisión donde consta el trámite del expresado procedimiento jurisdiccional, lo que a su entender le acredita para proponer la prejudicialidad en este juicio, la cual pidió que se declare y por tanto se ordene la suspensión del mismo, al momento que entre en estado de dictar sentencia, hasta que se resuelva aquel procedimiento, siendo entendido que las dos causas no son susceptibles de ser acumuladas por cuanto tienen procedimientos incompatibles.
En tal sentido, es preciso puntualizar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la prejudicialidad de la acción puede ser propuesta no sólo como cuestión previa, sino que puede ser alegada hasta los últimos informes, es decir, hasta los que conforme al Articulo 517 procesal, pueden ser presentados por las partes ante el Tribunal Superior, en el supuesto de que la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia sea recurrida. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº1312 de fecha 9 de noviembre de 2004, se pronunció al respecto señalando lo siguiente:

Se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no emitir pronunciamiento alguno respecto a determinados alegatos contenidos en el escrito de informes, referidos específicamente a la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y la prejudicialidad penal existente; argumentos estos que en su criterio resultaban, a todo evento, determinantes en la suerte del proceso.
Doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que el vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre que en estos últimos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, y que imponen al juez el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
…Omissis…
Sobre dichos alegatos de forma y fondo planteados por la representación de la parte actora en sus informes ante el Tribunal de alzada, transcritos con anterioridad, el Juzgador Superior no emitió consideración, análisis, mucho menos decisión alguna, siendo que los mismos, sobre todo el de prejudicialidad penal resultaba trascendental para la suerte del presente proceso, visto que la sentencia recurrida lejos de decidir el fondo de la controversia bajo la óptica del recurso de apelación propuesto contra la decisión del a-quo, enfatizó todo su interés en solicitud formulada por la representación del demandado, ciudadano JORGE ELEAZAR BADILLO GUTIÉRREZ, quien alegó el fraude procesal y requirió se declarase la inadmisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, es de enfatizar que, si bien es cierto que este Supremo Tribunal ha sostenido en doctrina fechada 4 de agosto de 2000, citada por el Juzgador Superior para fundamentar su fallo, que permitir el fraude procesal resultaría, a todo evento, contrario al orden público, no es menos cierto que los alegatos de informes rendidos en esta oportunidad ante el superior por la parte actora, en especial el referido a la prejudicialidad penal alegada específicamente al folio 99 de la primera pieza del expediente, por vía de la subversión al debido proceso y violación al derecho de defensa, resultaba de imprescindible análisis por parte del sentenciador superior, pues la resolución de tal alegato incidía de manera directa en la resultas del proceso, vista, como ha sido referida, la naturaleza de la decisión finalmente dictada y ahora recurrida ante esta sede casacional. (RC Nº AA20-C-2003-001074) Resaltado propio.


Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la prejudicialidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de observaciones formuladas a los informes presentados por la parte demandada resulta temporáneo.
En cuanto a la prejudicialidad de la acción el Dr. Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. Teoría General del Proceso, señala:

Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como hemos visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que èste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de èsta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art.355 C.PC). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión dependiente de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. (Editorial Altolitho C.A, Caracas, 2004. P.78

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº1947 de fecha 16 de julio de 2003, expresó:
La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
…Omissis…
De tal manera, esta Sala pudo constatar de los anexos que conforman el presenten expediente cursa en los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos noventa y siete (397), copia certificada de la demanda por nulidad de hipoteca incoada por Canal Point Resort C.A. contra Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; así como cursa en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cinco (255), inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde cursa el identificado juicio por nulidad de hipoteca, mediante la cual deja constancia de las actuaciones procesales cursantes en autos; lo cual evidencia la existencia de un juicio pendiente que tiene relación con la litis donde fue planteada tal prejudicialidad, por cuanto la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente, es la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar en la causa donde se opuso dicha prejudicialidad, por lo que, la resolución de la nulidad debe anteceder a la ejecución por configurarse como un requisito de procedencia de la misma; situación ésta por la cual estima conveniente esta Sala declarar que existe la prejudicialidad alegada, y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva. (Exp. 02-2258). Resaltado propio.


Conforme a lo expuesto para determinar la existencia de la prejudicialidad es necesario que exista un juicio pendiente que guarde relación con la materia controvertida en la causa donde se alega, en razón, de que la naturaleza de la pretensión que debe resolverse en el juicio pendiente influye directamente en la pretensión que se debate en la causa en la cual se aduce, cuando la relación jurídica que se trata en el juicio donde se invoca la prejudicialidad sea dependiente de la que se defina en la causa que se alegó como prejudicial, pues la cosa juzgada que en ella se produzca debe ser acogida en la sentencia que dicte el juez en la causa dependiente, esto es el efecto positivo de la cosa juzgada.
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandante para fundamentar la prejudicialidad alegada consignó copia certificada de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso el actor y de cuyo escrito libelar se evidencia que el ciudadano Marco Antonio Chacin Betancourt manifiesta que entre él y la demandada ciudadana María Natahaly Aguilera Zambrano existió una unión estable de hecho desde enero del año 2011 hasta la fecha en que ambos contrajeron matrimonio el día 5 de septiembre de 2013, y así pide que sea declarado por el Tribunal que conoce de dicha causa. Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que el referido juicio se tramita en el expediente Nº 20598, de la nomenclatura de ese Despacho, tal como se evidencia del auto de admisión de la referida demanda que acompañó en copia certificada y corre inserto al folio 171.
Así las cosas, por cuanto en el supuesto de que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria prospere y fuera declarada la misma mediante sentencia definitivamente firme, ello influiría directamente en el presente juicio de partición, pues afectaría la cuota parte y los bienes pertenecientes a las comunidades alegadas. En consecuencia, se declara con lugar la prejudicialidad invocada en el escrito de observaciones presentado por la parte demandante y se suspende la presente causa hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el proceso independiente de reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental