REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.684
El presente expediente contiene el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que accionaran las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106 respectivamente; en su condición de co-apoderadas judiciales de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.023.123, según consta de poder conferido el 11 de abril de 2016 ante la Notaría de Andalucía, Estepona, España, debidamente apostillado bajo el Nº N4251/2016/007708; contra los ciudadanos JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.145 y la ciudadana MARISOL DEL VALLE TORRES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.023.547, cónyuges entre sí y domiciliados en el Caserío La Mulera, calle principal Bobure, casa sin número, Municipio Bolívar del estado Táchira; representados por los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.137 y TULA DOLORES SIMAL KOPP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.850.
Como tercero interviniente se hizo parte el ciudadano APOLINAR LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.783, domiciliado en La Mulera, calle principal, sector Bobure, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistido de abogado.
Conoce este Tribunal Superior en segunda instancia Jurisdiccional, motivado al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018 registrado en el Libro Diario bajo el Nº 01 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 76; que declaró: .-parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; .-sin lugar la indemnización de daños y perjuicios; .-ordenó al ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO hacer entrega a la demandante de un vehículo marca: Chevrolet; modelo: NPR BUS/T/MS/A/F/A, año modelo: 2009, Clase: MINI BUS, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y09V401011, Serial de Chasis: 8ZBFNP1Y09V401011, Placa: 25A17BS, Serial de Motor: 09V401011; .-Ordenó al ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, llevar a cabo la tradición legal del vehículo a nombre de la demandante; .-Ordenó al ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, hacer entrega a la demandante del cupo signado con el Nº 48 de la Asociación Civil Línea Unión de Conductores C.A.; .- Conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de incumplimiento del demandado ordenó que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido; .- declaró con lugar la tercería adhesiva y condenó en costas de la tercería al demandado.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA

Trámite en Primera Instancia:
Mediante escrito fechado 4 de agosto de 2016, fue presentado para su distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato suscrito por la representación judicial de la actora según consta a los folios 1 al 23 y su vuelto, registrado en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 51. Cumplidos los trámites administrativos de distribución de demandas, correspondió el conocimiento al mismo Tribunal Distribuidor citado. El 8 de agosto de 2016, el a quo dejó constancia de recibir los recaudos de la demanda conforme consta en sello húmedo estampado al vuelto del folio 23, parte inferior. Dichos recaudos rielan a los folios 24 al 207.
El Tribunal de la Causa revisados los presupuestos legales pertinentes, admitió la demanda el 10 de agosto de 2016, inventarió la causa bajo el Nº 22.374 y ordenó citar a los demandados conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando registrada la admisión bajo el Nº 45 del Libro Diario, folio 208.
Mediante escrito fechado 04 de octubre de 2016, inserto a los folios 212, 213 y 214, el co-demandado JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, se opuso a la solicitud de medida cautelar peticionada por la actora, esgrimiendo sus fundamentos y consignando recaudos folios 215 al 267. En esa misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO folio 268.
El 10 de noviembre de 2016, la co-demandada MARISOL DEL VALLE TORRES DE TORRES, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, folio 277.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el 6 de diciembre de 2016 se hizo lo propio conforme consta a los folios 3 al 9 de la pieza II, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 21.
Abierto el juicio a pruebas, la demandante promovió pruebas mediante escrito fechado 24 de enero de 2017 inserto a los folios 11 al 27 de la pieza II y consignó anexos a los folios 28 al 43 de la pieza II. Los demandados hicieron lo propio mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017 inserto a los folios 44 al 50, junto con anexos consignados a los folios 51 al 62 de la pieza II.
Agregadas las pruebas mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, folio 63, el 3 de febrero de 2017 el a quo admitió las pruebas de las partes conforme consta de autos registrados en el Libro Diario bajo los números 39 y 40 en su orden. En este sentido, mediante auto fechado 20 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la evacuación de veinte testigos promovidos por la demandante, folio 87.
A los folios 88 al 93 de la pieza II, corre resulta de prueba de informes remitida por el representante legal de SERBIBUS DE VENEZUELA C.A., con oficio Nº 76 de fecha 3 de febrero de 2017 emanado del a quo.
A los folios 95 al 97; 101; 103 al 116 dela pieza II corre evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora.
Al folio 120 de la pieza II, corre prueba de informes remitida por el Banco Mercantil de fecha 17 de febrero de 2017, en respuesta al oficio Nº 77 de fecha 3 de febrero de 2017.
Corren a los folios 124 al 126 declaración de testigo y, el 20 de marzo de 2017 se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante en la sede de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio del Táchira A.C., folios 128 al 132 y anexos a los folios 133 al 195.
Al folio 196 y 197 corre evacuación de testigo.
El 6 de abril de 2017, el ciudadano Apolinar Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.783, presentó escrito de tercería folios 198 al 201 de la pieza II, junto con anexos insertos a los folios 202 al 275.
Llegada la oportunidad para informar, la parte demandante y el tercero interviniente presentaron sendos escritos en fecha 20 de abril de 2017 conforme consta a los folios 276 al 288, registrados en el Libro Diario bajo los números 30 y 20 respectivamente. El 2 de mayo de 2017, la parte demandada hizo lo propio mediante escrito diarizado bajo el Nº 29, folios 3 al 19 de la pieza III, y anexos a los folios 20 al 58.
Sólo la parte demandante hizo observaciones a los informes mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2017, folios 59 al 68 de la pieza III.
El 17 de septiembre de 2018, el a quo dictó el fallo apelado y ya relacionado ab initio por esta alzada. Folios 76 al 125 de la pieza III, registrado en el Libro Diario bajo el Nº 76. Oída la apelación ejercida por la representación judicial de los demandados en tiempo oportuno folio 132 vuelto, se remitió el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 414 de fecha 11 de octubre de 2018.
Trámite en Segunda Instancia:
Distribuida la causa, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual lo recibió el 24 de octubre de 2018 e inventarió bajo el Nº 7242.
En esa instancia, los demandados otorgaron poder apud acta a la abogada TULA DOLORES SIMAL KOPP, mediante diligencia del 14 de noviembre de 2018.
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, los demandados y apelantes presentaron escrito el 5 de diciembre de 2018 folios 147 al 188 de la pieza III y la parte actora los presentó el 10 de diciembre de 2018 folios 189 al 194 junto con anexo folios 195 al 243.
El 10 de enero de 2019 surgió una incidencia de incompetencia subjetiva (inhibición), por lo que el expediente se remitió a distribución nuevamente, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior Unipersonal, el cual se abocó al conocimiento de la causa e inventarió la misma bajo el Nº 3684 mediante auto de fecha 5 de febrero de 2019.
Corre anexo Cuaderno de Medidas constante de 35 folios útiles.
Corre anexo como Cuaderno Separado de Anexos un libro de contabilidad.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El asunto bajo estudio se refiere a la demanda de Cumplimiento de Contrato celebrado entre las partes el 16 de enero de 2012 por vía privada, que anexó la demandante marcado “B” y corre al folio 32 de la pieza I. Dicho contrato recayó sobre:
I. La venta de un vehículo con las siguientes características: Placa: 25A17BS; Serial de N.I.V.: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Chasis: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Motor: 09V401011; Marca: Chevrolet; Modelo: NPR BUS/T/MS/A/F/A; Año Modelo: 2009; Clase: MINI BUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Sub Urbano; Nro. Puestos: 28; según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29889605 (8ZBFNP1Y09V401011-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 21 de noviembre de 2011, con autorización Nº 9231ZG019878 y;
II. La venta de un cupo signado con el Nº de control 48 en la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil, con el cual circula el vehículo antes descrito en la ruta San Antonio del Táchira-San Cristóbal, registrada dicha Asociación Civil ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el 16 de mayo de 1978, bajo el número 136, folios 151 al 154.
En este sentido, se procede a hacer la síntesis de la controversia de la siguiente manera:
1.- La representación judicial de la demandante MIRNA ALOIDA LARA, fundamentó su acción bajo las siguientes premisas.
Argumentó que en fecha 16 de enero de 2012 su mandante y el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, efectuaron una negociación en la cual el referido ciudadano le vendió a su representada el vehículo antes identificado y el cupo descrito. Que dicho negocio se efectuó a través de documento privado. Que en el año 2008 su representada viajó a Venezuela y su tío José Nolberto Lara, le manifestó que en la Asociación Civil Unión de Conductores donde él es socio desde hacía más de 28 años, iban a conceder unos cupos con facilidades de pago para los avances con antigüedad. Que sus dos choferes Apolinar Lara y José Ernesto Torres familia de su representada habían salido beneficiados, por tener 28 y 10 años respectivamente como avances y conductores para diferentes socios.
Expresó que el tío de su mandante José Nolberto Lara, le señaló que Apolinar Lara no tenía como comprar ese cupo debido a que el cupo tenía un valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), que había que dar una inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y los cuarenta mil bolívares restantes (Bs. 40.000,00) se cancelarían a plazos de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada mes, desde el momento que los autobuses comenzaran a trabajar, que la documentación quedaría a nombre de Apolinar Lara y que luego después de cinco años que era el tiempo permitido dentro de la asociación, ya él podría efectuar el correspondiente traspaso. Que se trataba de una oportunidad para su representada y que el Banco Mercantil por convertirse en socio le daba el 70 % del crédito para el vehículo y que sería un inversión para su mandante en el futuro.
Manifestó que su representada cancelaba mensualmente las cuotas correspondientes, que Apolinar Lara trabajaba como chofer de la unidad, siendo ésta una manera de ayudarlo a proporcionarle trabajo, que su mandante era la propietaria de hecho y posteriormente efectuaban el correspondiente traspado. Que luego de ese planteamiento, su representada decide viajar a España donde estaba domiciliada y a fin de perfeccionar la negociación descrita, vende el apartamento que tenía allá y es así como obtiene el dinero para enviar a Venezuela y comprar la buseta y el cupo de Apolinar Lara.
Arguyó que posteriormente el tío de su mandante José Nolberto Lara, se comunica vía telefónica y le manifiesta que José Ernesto Torres Zambrano, se unió a su hermano para comprar también un cupo y que estaba en las mismas condiciones de Apolinar Lara, y le participa que ese ciudadano José Ernesto Torres tenía muchos problemas, pues su hermano le dejó veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) para el negocio, pero cuando vio la magnitud de los gastos le presionó para que le devolviera el dinero a él y a su cuñada con intereses. Que ante esa situación, le manifestaron a su representada los familiares, que José Torres no tiene de donde devolverle el dinero a su hermano después que le dijeron que si y le propusieron a su mandante que le pagara a la cuñada del señor José Torres y al hermano lo que le habían dado, a fin de que su representada comprara también ese cupo y la buseta y que José Ernesto Torres Zambrano sería el chofer en las misma condiciones que Apolinar Lara. Que su mandante para ayudar a sus familiares aceptó la propuesta y envió el dinero a la cuñada y hermano de José Torres.
Expresó que José Nolberto Lara acompañó a Apolinar Lara y a José Ernesto Torres a efectuar todas las gestiones pertinentes para el convenio y que implicaron solicitar un vehículo a carrocerías ENCAVA de Ureña; depositar los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a la cuenta de la línea que los depositaba el Sr. Apolinar Lara, que comprendían los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de él y del ciudadano José Ernesto Torres Zambrano. Que dicho recibo se conserva, el primero de los recibos por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), depositados por Apolinar Lara para los dos, a la cuenta bancaria de la línea.
Indicó que su mandante comenzó a efectuar depósitos para cubrir la negociación, lo cual efectúa desde España mediante transacción bancaria a Colombia, Cúcuta con depósitos a nombre de José Nolberto Lara, Surdelia Lara, Katerine Lara, Delwis Lara, a fin de reunir para las dos busetas desde finales de 2008 a marzo de 2009, la suma de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00), para que cada una de esas unidades saliera lista a trabajar, todo para un toral de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00), más gastos pequeños como colaboración para papel ahumado a las unidades, arreglos y reparaciones menores. Que todo eso lo hizo su mandante con la condición de que pasados 5 años le traspasaran las unidades y los cupos, pero que por los momentos efectuarían como en efecto lo hicieron un documento privado. Que para ese momento su mandante le envió mil bolívares (Bs. 1.000,00) al ciudadano José Ernesto Torres Zambrano para abrir la cuenta corriente. Que el banco financió el 70 % y quedaron pendientes la cancelación de unas letras por cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) cada mes.
Relató que luego del año 2012 su representada viajó a Venezuela nuevamente y se encontró con la situación de que sus familiares le deben a un señor prestamista llamado Henrique Astorkia, que le debían a la señora Consuelo Cárdenas, que las busetas no producían ni para la letra del banco, que una tía le debía doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), de un millón de pesos que les dejó Ana Surdelia Lara, que por ello trató en su estadía de poner orden y mandó a hacer los documentos privados. Que el ciudadano José Ernesto Torres siempre fue chofer en la línea de taxis aeropuerto, en la Línea San Antonio y en la Unión Conductores y en relación a la unidad descrita en el instrumento sobre el cual recae la pretensión de su mandante era chofer y que entregaba cuentas a Apolinar Lara y luego a su mandante.
Manifestó que para ese momento del 2012 su representada tramitó el reconocimiento de contenido y firma de los documentos privados de Apolinar Lara y José Ernesto Torres Zambrano. Que luego el 29 de mayo de 2013, el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano le participa que lo detuvieron sacando gasoil de la buseta y que ello desencadenó un gasto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) que su mandante canceló a la abogada Xiomara Castro que asumió la defensa del referido ciudadano quien no tuvo gesto de agradecimiento. Que posteriormente se reunieron con su mandante Apolinar Lara, José Nolberto y José Ernesto Torres Zambrano, quien le manifestó que le diera trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), para resolver la situación. Que como su mandante no contaba con ese dinero resolvieron comprar un taxi con la línea y acudir al Banco Mercantil para solicitar Apolinar Lara y José Ernesto Torres Zambrano y crédito donde Apolinar Lara era el fiador de José Ernesto y el monto de ese préstamo lo cancelaría su mandante con lo que producía la buseta, a la que le pondrían un nuevo chofer quien entregara cuentas a su mandante. Que allí la situación se tornó más conflictiva, consiguen el crédito para el taxi y el ciudadano José Ernesto lo oculta y no le dice a su mandante y sigue manejando la buseta y le puso un chofer al taxi contrario a lo acordado. Que en noviembre de 2013, su representada decide asistir a la Asociación a exponer lo sucedido y al ubicar al ciudadano José Ernesto Torres, el mismo profirió amenazas y que iría con su abogado.
Manifestó que en el reconocimiento de contenido y firma tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el Nº 34.749, el Tribunal Superior que conoció en apelación declaró el fraude procesal. Que el demandado lleva un juico por daño material contra su mandante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con el Nº 19.549 y un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales por las costas del proceso de reconocimiento de contenido y firma, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Nº 7411, donde se grabó con medidas un vehículo propiedad de su mandante en lo que respecta al convenio familiar efectuado con Apolinar Lara y donde se le reconoce a su mandante la propiedad sobre dicho vehículo.
Arguyó que la sentencia que declaró el fraude procesal declaró nulo el proceso e inexistente las actuaciones del reconocimiento de contenido y firma, más no la negociación contenida en dicho instrumento.
Pidió el cumplimiento de la venta pactada y se entregue a su representada el vehículo descrito, el cupo signado con el número 48 de la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil y los daños y perjuicios materiales como consecuencia del incumplimiento del demandado.
2.- Los co-demandados se defendieron rechazando, negando y contradiciendo la acción en los siguientes términos:
Desconocieron conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental de la demanda, consiste en documento privado de fecha 16 de enero de 2012. Que sus representados no son familia de la demandante, niegan que el 16 de enero de 2012 su representado haya efectuado alguna negociación con la ciudadana Mirna Aloida Lara sobre el vehículo propiedad de sus mandantes. Que el instrumento de fecha 16 de enero de 2012 fue redactado para materializar un fraude procesal ya declarado judicialmente, con lo cual queda demostrada la mala fe de la demandante.
Que su representado no tuvo ninguna comunicación con el ciudadano José Nolberto Lara, referida a la supuesta venta del vehículo propiedad de sus mandantes. Que su representado no tuvo problemas y niega que su hermano le haya dejado la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) para un supuesto negocio y que haya sido presionado por él y su cuñada para la devolución del supuesto dinero. Que no es cierto que la demandante le haya pagado a su hermano y cuñada un supuesto dinero a fin de que la demandante le comprara el cupo y la buseta a su mandante. Negó que su representado haya tenido las misma condiciones con el ciudadano Apolinar Lara respecto a la supuesta venta de la unidad de transporte público y cupo, que nunca existió negociación alguna. Negó que su mandante haya sido acompañado por José Nolberto Lara a los efectos de realizar trámites del supuesto negocio. Que el ciudadano José Nolberto Lara no le dio ningún dinero a su mandante a los efectos de depositarlos e la cuenta de la línea. Rechazó que el ciudadano José Nolberto Lara haya acompañado a su mandante a solicitar un vehículo a carrocerías ENCAVA de Ureña, ya que el vehículo de su representado en Chevrolet y no Encava. Contradijo que la demandante le hubiese hecho algún depósito a su representado o transferencia ni por sí ni por interpuesta persona, ni en bancos nacionales ni en bancos colombianos y menos para la reparación del motor, ya que el vehículo es año 2009, estaba nuevo de paquete y no necesitaba reparación.
Rechazó que la demandante haya tenido que pagar en el año 2012 alguna supuesta deuda de su mandante con terceras personas. Negó que su poderdante tuviese que entregarle cuentas al ciudadano Apolinar Lara y a la demandante por un supuesto acuerdo. Contradijo que la ciudadana Deiwis Lara le hiciera depósitos a mi representado con dinero de Apolinar Lara y de la demandante.
Argumentó que la demandante intentó fraudulentamente un reconocimiento de contenido y firma que fue declarado fraudulento por sentencia firme en el expediente Nº 6675 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Negó que su representado le haya exigido la suma de trescientos cincuenta mil bolívares a la demandante ya que no existió negociación alguna. Rechazó que la demandante le haya dado empleo a su representado. Contradijo que el 29 de mayo de 2013 su representado hubiese llamado desesperadamente a la demandante y que ésta le hubiese pagado a la abogada Xiomara Castro la suma de ciento diez mil bolívares. Negó que su mandante se haya reunido con la demandante, Apolinar Lara y José Nolberto Lara para solventar un supuesto problema y menos que haya acordado la compra de un taxi.
Negó que la demandante haya tenido que cancelar la suma de quinientos mil bolívares a su mandante para que asistiera a reuniones y que nunca existió negociación alguna entre ambos. Rechazó y negó que su representado haya obtenido algún crédito para la compra de un taxi y negó que la demandante hubiese pagado algún crédito. Contradijo que su representado se hubiese presentado en noviembre de 2013 junto con la demandante en la sede de la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil y que eso sucedió fue en diciembre de 2013, donde él se retiró para buscar asesoría con su abogado.
Negó que su representado le haya causado daños y perjuicios a la demandante por cuanto alega que no existió negociación alguna entre ellos.
Pidió se declare sin lugar la demanda.


3.- Objeto de la Litis.
Revisados y analizados los hechos planteados por los litigantes en el asunto bajo examen, esta juzgadora aprecia que las partes fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
 Determinar la existencia: a) De la venta celebrada entre la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA y JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: 25A17BS; Serial de N.I.V.: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Chasis: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Motor: 09V401011; Marca: Chevrolet; Modelo: NPR BUS/T/MS/A/F/A; Año Modelo: 2009; Clase: MINI BUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Sub Urbano; Nro. Puestos: 28; según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29889605 (8ZBFNP1Y09V401011-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 21 de noviembre de 2011, con autorización Nº 9231ZG019878 y; b) El cupo signado con el Nº de control 48 en la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil, con el cual circula el vehículo antes descrito en la ruta San Antonio del Táchira-San Cristóbal, registrada dicha Asociación Civil ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el 16 de mayo de 1978, bajo el número 136, folios 151 al 154.
 Determinar la fecha de la negociación arriba descrita.
 Determinar si efectivamente la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA aportó sumas de dinero directa o indirectamente en la formación del negocio jurídico en litigio.
 Determinar los elementos de formación del contrato a los fines de establecer la relación de causalidad entre las pruebas aportadas por la demandante y los daños y perjuicios demandados.
 Determinar el incumplimiento del ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO.
4.- La sentencia Apelada.
El a quo llegó a la conclusión de declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por considerar que a pesar de que fue desconocido el documento privado de fecha 16 de enero de 2012 inserto al folio 32 de la pieza I, del acervo probatorio quedó plenamente demostrado que la demandante Mirna Aloida Lara aportó el dinero para la adquisición de dicho vehículo y que ello es tan así, que el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano para honrar el compromiso de retornar documentalmente la propiedad del mismo a su legítima propietaria, suscribió el documento privado de fecha 16 de enero de 2012 que corre al folio 32, el cual por razones de técnica procesal no puede ser valorado plenamente por haber sido desconocido, pero sí contribuye para el operador de justicia en ilustrar su criterio jurisdiccional acerca de la certeza del pacto celebrado entre la demandante y demandado, que tuvo como finalidad la adquisición del vehículo con dinero aportado por el demandante y que luego el demandado debía reversar su propiedad a la ciudadana Mirna Aloida Lara, tal como fue pactado y a lo cual se negó.
PUNTO PREVIO
Desconocimiento del Instrumento Fundamental de la Demanda
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido del documento privado de fecha 16 de enero de 2012, consignado por la parte demandante con la demanda e inserto al folio 32 de la pieza I.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el artículo 445 ejusdem señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Revisado el encabezamiento del escrito de contestación a la demanda inserto al folio 3 de la pieza II, es evidente que la representación judicial de los demandados desconocieron el contenido del instrumento privado de fecha 16 de enero de 2012. En atención a ello, opera la inversión de la carga de la prueba y corresponde a quien lo produjo (la demandante), demostrar a través de la prueba de cotejo de ser posible o por los otros medios indicados en la referida norma, su autenticidad.
Observa esta juzgadora que posterior al 6 de diciembre de 2016, fecha en la que se presentó la contestación a la demanda, la demandante Mirna Aloida Lara, asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González presentó escrito el 24 de enero de 2017 inserto al folio 10 de la pieza II. En dicho escrito solicitó al Tribunal que no fuera tomada en consideración la contestación a la demanda, así como las actuaciones procesales efectuadas por los demandados, en razón de que los escritos son inteligibles. En esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 11 al 27 de la pieza II. Ahora bien, analizado el primer escrito no se evidencia que la demandante haya cumplido con la carga procesal que impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es, promover a prueba de cotejo o anunciar los elementos probatorios para demostrar la autenticidad del instrumento, todo lo contrario, en su escrito de pruebas promueve dicho instrumento señalando que el ismo no fue desconocido, situación que es ajena a la realidad jurídico procesal existente en el expediente y que aquí esta juzgadora analiza y valora.
En consecuencia de lo expuesto, esta operadora de justicia conforme a las circunstancias de hecho y de derecho delatadas al descender a las actas del proceso, se aparta del criterio confuso y contradictorio esgrimido por el a quo, en el sentido de que señaló en la recurrida que aún y cuando esta documental no podía ser valorada por cuanto fue desconocida, creaba convicción sobre la procedencia de la acción, lo cual evidentemente constata esta sentenciadora, con la consecuencia jurídica de la norma citada, debiendo desechar el instrumento privado de fecha 16 de enero de 2012 inserto al folio 32 de la pieza I, Y ASÍ SE RESUELVE.
Resuelto este punto, y aún y cuando el instrumento fundamental de la acción fue desechado, quedó plasmado como hecho controvertido la existencia o no de la negociación cuyo cumplimiento de demandó, razón por la cual se procede en orden al principio pro actione, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de las partes, a valorar el resto del acervo probatorio a los fines de determinar la procedencia de la acción.
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la Demandante.
.- Junto con la demanda consignó:
I. Marcado B, inserto al folio 32 de la pieza I. Original de documento privado de fecha 16 de enero de 2012.
Esta instrumental se desecha del proceso por cuanto fue desconocida por la parte demandada en aplicación del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
II. Marcado C, inserto a los folios 34 al 69 de la pieza I. Legajo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con actuaciones del expediente por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado signado bajo el Nº 7851 y que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, intentado por la ciudadana Mirna Aloida Lara a través de apoderada judicial, en contra del ciudadano Apolinar Lara.
Esta documental se desecha del proceso por cuanto considera esta juzgadora que aún y cuando el ciudadano Apolinar Lara es tercero interviniente en la presente causa, dicha negociación allí reflejada nada aporta a la Litis por cuanto en materia contractual, el negocio o acto jurídico celebrado en un contrato, en principio sólo obliga a quienes allí aparecen suscribiéndolo y, el caso de autos se refiere a un objeto distinto al allí identificado (vehículo).
III. Marcado D, inserto a los folios 71 al 116 de la pieza I. Legajo de copias fotostáticas certificadas consistentes en sentencia dictada en el expediente Nº 6675 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 6 de agosto de 2014 y sentencia dictada el 13 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2014-000664.
Estas documentales se valoran conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia hacen plena prueba de que: a) La ciudadana Mirna Aloida Lara a través de su apoderada Magaly Socorro Parra de Depablos intentó reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 16 de enero de 2012, en contra del ciudadano José Ernesto Torres Zambrano; b) Que dicho proceso lo conoció en apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró el fraude procesal del mismo, declarando inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones allí realizadas; c) Que las denunciadas en fraude procesal Mirna Aloida Lara y su apoderada Magaly Socorro Parra de Depablos anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado perecido por el Máximo Tribunal y con ello firme el pronunciamiento de fraude procesal declarado.
IV. Marcado E, inserto a los folios 118 al 166 de la pieza I. Copia simple de sentencia Nº 1363 dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 15-0854.
Esta documental se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia hacen plena prueba de que: a) La ciudadana Mirna Aloida Lara interpuso revisión constitucional en contra de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, valorada en el punto anterior, revisión ésta que fue declarada no ha lugar; b) Que dicho el fraude procesal denunciado y declarado efectivamente quedó firme con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
V. Marcado F, inserto a los folios 168 al 197 de la pieza I, contentivo de depósitos bancarios.
Respecto a estas planillas de depósitos bancarios, observa quien juzga que no aportan elementos de convicción contundentes a la Litis, ya que trata de depósitos efectuados a la cuenta de José Oswaldo Torres, José Ernesto Torres Zambrano, Inversora Insecar y uno a la cuenta de la Asociación Civil Unión de Conductores, los cuales por si solos no forman relación de causa efecto respecto a los pagos que manifiesta la demandante realizó, aunado al hecho de que el instrumento fundamental de la demanda quedó desconocido en la Litis y desechado del proceso.
VI. Marcado G, inserto a los folios 199 al 207 de la pieza I, vauchers de envíos internacionales de moneda peso Colombiano enviados por la demandante desde Valencia España a Cúcuta Colombia, a favor de Moises Jesús Ruiz, Apolinar Lara, Josñe Nolberto Lara, Deiwis José Lara Vivas, Lis Lloren Díaz, Ana Surdelia Lara de Duarte, Deicy Katerine Lara Cárdenas, por la oficina de Money Exchange ubicada en Puerto Rico.
Estas documentales no se valoran por ser impetinentes, esto es, no demuestran los hechos litigiosos ya que en las facturas en cuestión se lee lo siguiente: “…Motivo: AYUDA FAMILIAR…”, circunstancia que hace que su nota de origen no demuestre que los pagos que la demandante dice haber efectuado, sean motivado a la negociación que pretende demostrar, aunado al hecho de que el instrumento fundamental de la demanda fue desconocido y quedó desechado del proceso.
.- Durante el lapso probatorio la demandante ratificó las anteriores pruebas ya valoradas y, además aportó:
VII. Constancia emitida por miembros de la Comunidad de La Mulera, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira, inserta a los folios 29 al 31 de la pieza II.
Esta documental por cuanto constituye un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio, se desecha por no haberse promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
VIII. Documental contentiva de Póliza de Seguro inserta al folio 33 al 43 de la pieza II, de Seguros Carabobo, donde figura como tomador Torres Zambrano José Ernesto y como Asegurado Torres Zambrano José Ernesto e identifica el vehículo ya descrito en este fallo.
Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que lejos de demostrar lo pretendido por la actora, evidencia que para el 20 de marzo de 2009 hasta el 20 de marzo de 2010, el demandado pagó y tomó la póliza en cuestión para asegurar el vehículo descrito en este fallo.
IX. Libro Personal de contabilidad que llevaba la demandante sobre las unidades de transporte público que anexó marcado B con su escrito de pruebas.
Esta prueba se desecha por ser ilegal, en virtud de que no existe firma ni aceptación por parte del demandado.
X. Inspección Judicial evacuada el 20 de marzo de 2017, inserta a los folios 128 al 132 de la pieza II, en la sede de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio del Táchira, ubicada en la calle 10 con carrera 10 BIS Nº 9-46, Barrio La Popa.
Esta prueba así como las copias que se cotejaron de las actas y se anexaron, considera esta juzgadora que son impertinentes por cuanto nada aportan a la Litis, esto es, la existencia del negocio jurídico planteado y el incumplimiento demandado por la demandante de parte del demandado. Evidenciándose que en dichas actas no figura el demandado.

XI. Testimoniales:
- Declaración de la ciudadana Diaz Lis Llorem, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.116, de fecha 1º de marzo de 2017, inserta al folio 95 de la pieza II.
Manifestó esta testigo que conoce a las partes y la forma en que se llevó a cabo la negociación entre las partes sobre el vehículo y que ella misma recibía el dinero que enviaba la demandante. A las repreguntas formuladas por la contraparte, manifestó que era amiga de toda la vida de la demandante, que fue pareja de Apolinar Lara y que Apolinar Lara es primo de la demandante. Esta testimonial se desecha por cuanto no ofrece confianza en sus declaraciones de modo, tiempo y lugar de sus relatos, aunado al hecho de que manifiesta ser amiga de la demandante y ex pareja del tercero interviniente en la causa, lo cual impide e inhabilita su declaración por existir un interés manifiesto en las resultas del juicio.
- Declaración del ciudadano Astorquia Ruiz Santos Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.830, de fecha 1º de marzo de 2017, inserta a los folios 96 y 97 de la pieza II.
Este testigo declaró que conoce a los ciudadanos Mirna Aloida Lara, José Ernesto Torres Zambrano y Marisol del Valle Torres de Torres, que son familiares, manifestó tener conocimiento de la negociación hecha por la ciudadana Mirna y José Ernesto. Sin embargo, observa esta sentenciadora que el testigo es un testigo referencial por cuanto a las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que el no presenció cuando se elaboró el documento ni cuando se suscribió; a la respuesta de la repregunta séptima señaló que lo de la negociación lo comentaron cuando estaban haciendo el préstamo en el banco para darle un vehículo en parte de arreglo al señor Ernesto, razón por la cual se desecha.
- Declaración del ciudadano Cecilio Ignacio Ruiz Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.962.950, de fecha 3 de marzo de 2017, inserta al folio 101 de la pieza II.
Este testigo manifestó que conoce a los ciudadanos Mirna Aloida Lara, José Ernesto Torres Zambrano y Marisol del Valle Torres de Torres desde hace 45 años; que son familia, que no estuvo en el momento de los negocios y que supo que tuvieron problemas, y que sabe que la buseta es de la demandante por rumores de la comunidad; a las repreguntas formuladas manifestó que sabía que la demandante enviaba el dinero porque ella lo decía, que el papá de los hijos de Mirna es su sobrino. Esta testigo se desecha, ya que en criterio de quien decide es testigo referencial y no manifiesta tener pleno conocimiento de los hechos debatidos, específicamente no merece confianza respecto a que no presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos y de sus declaraciones se evidenció un vínculo familiar con el padre de los hijos de la demandante, lo cual en criterio de esta juzgadora hace que no puede valorarse su testimonio.
- Declaración del ciudadano Frank Manuel Vivas Parada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.327, de fecha 6 de marzo de 2017, inserta a los folios 103 al 106 de la pieza II.
Este testigo manifestó que conoce a los ciudadanos Mirna Aloida Lara y José Ernesto Torres Zambrano, que no sabe quien es la señora Marisol del Valle Torres de Torres; que el sabe que el señor José es el chofer y la señora Mirna la dueña de la camioneta 48; a las repreguntas formuladas manifestó no haber presenciado negociación alguna entre las partes; que trabaja para el control 24; que trabajó conduciendo el control 10 propiedad de Nolberto Lara; que le trabaja a la señora Consuelo en el control 24 y que ella es la esposa de José Nolberto Lara; que le consta que el control 48 es de Mirna porque ellos mismos le dijeron y que trabajó como conductor del control 48. Esta testigo se desecha, por cuanto evidentemente es testigo referencial, tuvo relación de trabajo en el control 48 objeto del litigio y de sus declaraciones se evidencia una subordinación laboral con familiares de la demandante, lo cual en criterio de esta juzgadora hace que no pueda valorarse su testimonio.
- Declaración de la ciudadana Parada Sierra Elvira Milagros, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.878, de fecha 7 de marzo de 2017, inserta al folio 107 y 108 de la pieza II.
Esta testigo manifestó que conoce a las partes y que la demandante es tía de sus hijos; que salía de paseo con los demandados y compartían en el terminal; que la dueña de la buseta 48 es la señora Mirna y que dejó encargado al señor Apolinar Lara; a las repreguntas manifestó que ella es la segunda señora de Apolinar Lara y que tienen 18 años y que no recuerda como fue la negociación. Esta testigo se desecha, ya que en criterio de quien decide cae en serias contradicciones sobre haber presenciado la negociación de la Litis al decir que estuvo presente y luego manifestar que no recuerda, así como que tiene interés manifiesto en las resultas del proceso por ser la pareja sentimental del tercero interviniente Apolinar Lara, lo cual en criterio de esta juzgadora hace que no pueda valorarse su testimonio.
- Declaración del ciudadano López Libardo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.023.627, de fecha 7 de marzo de 2017, inserta al folio 109 de la pieza II.
Este testigo manifestó que conoce a los ciudadanos Mirna Aloida Lara, José Ernesto Torres Zambrano y Marisol del Valle Torres de Torres desde toda la vida; que Mirna es la dueña del control 48 y José el chofer; a las repreguntas formuladas manifestó que no estuvo presente en la negociación y que es buen amigo de la demandante. Esta testigo se desecha, ya que en criterio de quien decide es testigo referencial y no manifiesta tener pleno conocimiento de los hechos debatidos por no haber estado presente y al haber declarado que es buen amigo de la demandante no merece confianza su testimonio.
- Declaración de la ciudadana Flor Lissette Silva Gualdron, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.610, de fecha 8 de marzo de 2017, inserta al folio 110 y 111 de la pieza II.
Esta testimonial fue conteste en declarar que conoce a las partes; a Mirna porque estudio con ella y a los demandados de vista solamente; que Mirna le comentó que había reunido u dinero es España para comprar dos busetas; que por comentarios de la demandante y de otros compañeros de estudio sabía que el primo se había adueñado de la buseta; a las repreguntas realizadas manifestó que la información se la proporcionó la demandante. Esta testigo se desecha, ya que en criterio de quien decide es testigo referencial y no manifiesta tener pleno conocimiento de los hechos debatidos, específicamente no merece confianza respecto a que no presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos.
- Declaración de la ciudadana Ruiz Nieto Mildre Sobeyra, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.068, de fecha 8 de marzo de 2017, inserta al folio 112, 113 y 114 de la pieza II.
Este testigo manifestó que conoce a los ciudadanos Mirna Aloida Lara, José Ernesto Torres Zambrano y Marisol del Valle Torres de Torres; que conoce de la negociación porque la demandante se lo comentó cuando se comunicó con ella para solicitarle un préstamo; que toda la comunidad de la mulera conoce el caso; que es prima del papá de de los dos hijos mayores de la demandante; a las repreguntas contestó que no estuvo presente en la negociación. Esta testigo se desecha, por haber manifestado ser prima del papá de los hijos de la demandante y no haber presenciado los hechos de la litis sino a través de referencias.
- Declaración del ciudadano Trujillo Hernández Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.492, de fecha 9 de marzo de 2017, inserta al folio 115 de la pieza II.
Este testigo manifestó que a las partes desde hace 40 años que vive ahí; que Mirna Vive en España y ella mandó la plata para comprar la buseta; que José Ernesto trabaja con José Nolberto de chofer y compró Mirna la buseta trabajaron de chofer, porque es un pobre chofer como él; que tiene conocimiento por los comentarios de la mulera; a las repreguntas manifestó que no presenció la negociación y que su esposa es tía de Mirna. Este testigo se desecha, ya que no estuvo presente en la negociación y los conocimientos que dice tener son referenciales, aunado al hecho de que su cónyuge es la tía de la demandante, lo cual hace que tenga interés manifiesto en las resultas del juicio.
- Declaración de la ciudadana Salazar Nieto Marianela, titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.977, de fecha 9 de marzo de 2017, inserta al folio 116 de la pieza II.
Esta testigo manifestó que conoce a las partes de toda la vida; que la demandante se fue a España, que compró dos busetas la 47 y 48 y colocó de chofer a José Torres y Apolinar Lara; que le consta porque vive en la comunidad y escucha lo que la genta dice; a las repreguntas manifestó que no presenció la negociación y que ella tiene dos hijos del sobrino de la demandante. Esta testigo se desecha, por no haber presenciado los hechos y tener interés al manifestar un vínculo con el sobrino de la demandante.
- Declaración de la ciudadana Ana Judy Nieto Nieto, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.076, de fecha 14 de marzo de 2017, inserta a los folios 124, 125 y 126 de la pieza II.
Esta testigo manifestó que conoce a las partes desde que nacieron; que sabe de la negociación por los comentarios y que la señora Mirna enviaba pagos por que ella le comentó. Esta testigo se desecha, por cuanto no estuvo presente en la negociación y es referencial.
- Declaración de la ciudadana Yaroslaby Cárdenas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.917.240, de fecha 21 de marzo de 2017, inserta al folio 196 y 197 de la pieza II.
Este testigo manifestó que conoce a los ciudadanos Mirna Aloida Lara, José Ernesto Torres Zambrano y Marisol del Valle Torres de Torres desde hace 38 años; que conoce la negociación; que la demandante envío dinero a su cuenta y que ella transfería al señor Apolinar Lara; a las repreguntas manifestó que no presenció la negociación, y que por la comunidad se enteró de todo. Esta testigo se desecha, por ser referencial.
Pruebas de los Demandados.
I. Copia simple inserto al folio 9 del cuaderno de medidas, consistente en Certificado de Registro de Vehículo Nº 29889605 (8ZBFNP1Y09V401011-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 21 de noviembre de 2011, con autorización Nº 9231ZG019878.
Esta documental se valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum, el cual se valora por cuanto no fue tachado ni impugnado, evidenciándose del mismo que el propietario del vehículo con las siguientes características: Placa: 25A17BS; Serial de N.I.V.: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Chasis: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Motor: 09V401011; Marca: Chevrolet; Modelo: NPR BUS/T/MS/A/F/A; Año Modelo: 2009; Clase: MINI BUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Sub Urbano; Nro. Puestos: 28; es propiedad del ciudadano José Ernesto Torres Zambrano.
II. Decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de agosto de 2014, que riela a los folios 71 al 105 de la pieza I.
Esta prueba ya fue valorada, por lo que se hace valer los argumentos de valoración antes esgrimidos.
III. Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1e de abril de 2015, inserta a los folios 106 al 116 de la pieza I.
Esta prueba ya fue valorada, por lo que se hace valer los argumentos de valoración antes esgrimidos.
IV. Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2015, inserta a los folios 118 al 166 de la pieza I.
Esta prueba ya fue valorada, por lo que se hace valer los argumentos de valoración antes esgrimidos.
V. Legajo de copias certificadas del expediente Nº 34749 que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto a los folios 215 al 267 de la pieza I.
Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose que cursó demanda por reconocimiento de contenido y firma presentada por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos actuando como apoderada de la aquí demandante en contra de José Ernesto Torres Zambrano, en la cual se declaró el fraude procesal por el Juzgado Superior conforme a las pruebas ya valoradas.
VI. Contrato Original de venta con reserva de dominio de fecha 23 de marzo de 2009, sobre el vehículo descrito en autos y objeto de la controversia, inserto a los folios 51 al 58 de la pieza II.
VII. Original de factura Nº 00856 de fecha 09 de marzo de 2009, emitida por la Sociedad Mercantil Servibus de Venezuela C.A., como vendedora a favor del ciudadano José Ernesto Torres Zambrano, con la descripción del vehículo ya descrito en este fallo, inserta al folio 59 de la pieza II.
VIII. Certificado de Origen de fecha 17 de febrero de 2009, relacionado con el vehículo objeto de la controversia, inserto al folio 60 de la pieza II, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
IX. Constancia emitida por el Banco Mercantil en fecha 1º de julio de 2013, inserta al folio 61.
Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, y al respecto considera esta sentenciadora que: a) En lo que respecta al Contrato original de venta con reserva de dominio, el mismo demuestra que el demandado contrató la compra del vehículo allí descrito y al emanar de la misma parte, estima quien decide que su legitimidad no está comprometida, dado que existen suficientes elementos que respaldan la venta allí suscrita con reserva de dominio; b) Respecto al original de factura de compra del vehículo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio por cuanto existe relación de causalidad entre esta documental y las que se están analizando sobre la compra del vehículo por parte del demandado; c) En lo atinente al Certificado de Origen, esta documental es un documento público administrativo con presunción iuris tantum, razón por la cual el simple desconocimiento so la desvirtúa, ya que no existe en autos prueba que evidencie que dicho documento es ilegal o falso y; d) Sobre la constancia emitida por el Banco Mercantil, la misma se valora, en el sentido, de que el vehículo en cuestión fue contratado por el demandado y hace plena prueba de los hechos debatidos, aunado a que emana de una Institución Bancaria donde la parte que pretende desconocer no aportó elementos contundentes para que esta juzgadora no valore dicha prueba.
Por estas razones, considera quien juzga que el desconocimiento efectuado por la demandante es improcedente e infundado, dado que existe relación de causalidad y orden cronológico y lógico de estas documentales para demostrar que el vehículo fue comprado por el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano.
X. Constancia de fecha 14 de noviembre de 2016, emitida por el Banco Mercantil, inserta al folio 62 de la pieza II.
Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el demandado no tiene deuda con dicha institución y que se le aprobaron dos créditos bancarios, lo cual adminiculado a las demás pruebas evidencia que es el propietario del vehículo arriba descrito.
XI. Prueba de Informes a la Sociedad Mercantil Servibus Venezuela S.A., cuyas resultas corren al folio 91 de la pieza II y al Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultas corren al folio 120 de la pieza II.
Estas pruebas se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando en sintonía con lo que este Tribunal viene valorando, que ciertamente el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano adquirió y compró el vehículo objeto de la Litis, a Servibus Venezuela C.A., coforme consta en la facura que reposa en los registros de dicha compañía y con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil por crédito que le fue aprobado y liquidado.
XII. Respecto a las documentales corrientes a los folios 271 al 275 de la pieza II, consignadas con el escrito de informes por el demandado, estima quien decide que no aportan nada a los hechos debatidos.
Pruebas del Tercero Interviniente.
Única: Legajo de copias certificadas del expediente Nº 7851 insertas a los folios 202 al 245 de la pieza II, las cuales ya fueron desechadas por este Tribunal al valorar las pruebas de la demandante, específicamente en el punto “II”.
Hecha la valoración probatoria debe señalarse que:
El Código Civil establece:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato…
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada… III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Planteada así la situación procesal de las partes, considera esta juzgadora respecto a la demanda de cumplimiento de contrato intentada lo siguiente:
i) Que quedó demostrado del contrato de reserva de dominio valorado, el certificado de registro de vehículo, factura de compra, certificado de origen y pruebas de informes, que el ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, adquirió por compra a SERVIBUS VENEZUELA S.A., un vehículo con las siguientes características: Placa: 25A17BS; Serial de N.I.V.: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Chasis: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y09V401011; Serial de Motor: 09V401011; Marca: Chevrolet; Modelo: NPR BUS/T/MS/A/F/A; Año Modelo: 2009; Clase: MINI BUS; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Servicio: Sub Urbano; Nro. Puestos: 28;
ii) Que el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano no suscribió contrato de compra venta con la ciudadana Mirna Aloida Lara sobre el vehículo antes identificado, ni sobre el cupo signado con el Nº de control 48 en la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil, con el cual circula el vehículo antes descrito en la ruta San Antonio del Táchira-San Cristóbal, registrada dicha Asociación Civil ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el 16 de mayo de 1978, bajo el número 136, folios 151 al 154.
iii) Que con motivo de lo demostrado, el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano no incurrió en ningún incumplimiento contractual dado que la demandante no demostró la existencia de ningún contrato y tampoco que ella hizo pagos directa o indirectamente para que el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano comprara por encargo de ella el vehículo en cuestión y el cupo ya descritos;
iv) Que al no haber demostrado lo alegado en su acción de cumplimiento de contrato la demandante, necesariamente dicha acción sucumbe ante las pruebas contundentes de propiedad aportadas por el demandado sobre el vehículo en cuestión, no entrando esta juzgadora a revisar la procedencia de daños y perjuicios por ser una pretensión accesoria a la principal;
v) Que respecto a la tercería coadyuvante interpuesta por el ciudadano Apolinar Lara, esta juzgadora en armonía con lo decidido debe declararla sin lugar por estar infundada, no logrando coadyuvar a la acción principal, lo cual corre su misma suerte.
El anterior análisis sustentado en el debate probatorio, hace que esta juzgadora concluya que la acción de cumplimiento de contrato deba declararse sin lugar con los pronunciamientos de ley, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2018 por el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO y MARISOL DEL VALLE TORRES DE TORRES, en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 76.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por las abogadas Belkys Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.023.123; en contra de los ciudadanos JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.145 y la ciudadana MARISOL DEL VALLE TORRES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.023.547. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, LEVÁNTESE la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consistente en la prohibición de venta, cesión y traspaso sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: marca: Chevrolet; modelo: NPR BUS/T/MS/A/F/A, año modelo: 2009, Clase: MINI BUS, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y09V401011, Serial de Chasis: 8ZBFNP1Y09V401011, Placa: 25A17BS, Serial de Motor: 09V401011, Servicio sub urbano, a nombre del ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO según certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21-11-2011, con el N° 29889605/8ZBFNP1Y09V401011-1-2.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano Apolinar Lara.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la demandante ciudadana MIRNA ALOIDA LARA por haber resultado totalmente vencida.
Queda REVOCADA la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 76.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.684, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.684, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdA.mpgd-
EXP. 3.684.-