JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Veintidós (2022).

212° y 163°


DEMANDANTE:
Ciudadano HUGO ALFONZO LASSO AZTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.867.

Apoderadas del demandante:
Abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Dayana Esmeralda Rico Hinojosa, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 115.934 y 112.888, respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.546.

Apoderado de la demandada:
Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito ante el IPSA bajo el N° 115.981.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA - PRUEBAS (Apelación contra el auto de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)

En fecha 15 de junio de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 23.169, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en mediante escrito presentado el 27 de abril de 2022, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el día 21 de abril de 2022.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas se formó expediente, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-7, libelo de demanda en el que el ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza, asistido de abogado, demandó a la ciudadana Nelly Rodríguez Villamizar, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, para que conviniera en la demanda o el Tribunal declare la real existencia de la referida una unión estable de hecho desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 21 de diciembre de 2021, así como también que sea condenada en costas y al pago de los honorarios profesionales de las abogadas asistentes.
De los folios 12-19, escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez Villamizar, asistida de abogado, quien negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra en los términos allí expresados.
De los folios 20-26, escrito de promoción de pruebas presentado el 29-03-2022, por las apoderadas judiciales del actor, en el que promovieron las siguientes:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 7962-90 del 29-10-1990.
2. Copia certificada del acta de defunción N° 21 emitida por la Prefecto de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal de fecha 12-08-1991.
3. Copia simple de la totalidad de la causa N° MP-254514-2021 que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por tratarse de copia simple, solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a dicha Fiscalía, con la finalidad de corroborar y ratificar el contenido de las copias promovidas.
4. Copia simple del examen médico forense de fecha 23-12-2021, suscrito por el Dr. Nelson Báez realizado a su mandante.
5. Legajo de varias facturas originales que describió por su numeración y fecha;
6. Relación fotográfica donde se señala en cada una de ellas las fechas en que fueron capturadas.
7. Constancia de concubinato entre su representado y la demandada, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Juan Maldonado.
8. Constancia de residencia de la demanda, emitida por la Asociación de Vecinos, Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
9. Copia simple de constancia que emite Plataforma Patria Venezuela, en la que se observa que la demandada aparece incluida como esposa de su representado.
10. Testimoniales de los ciudadanos Nelly Beatriz Carrero Paredes, Doris María Jaimes Oliveros, José Anastacio Jaimes Oliveros; Nelson Gerardo Rodríguez Lozada y Bethzay Castillo de Ramírez.
Por auto de fecha 31-03-2022, el a quo agregó las pruebas promovidas a los autos.
A los folios 47-48, escrito de fecha 05-04-2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte en los siguientes términos: Primero: A la admisión de la copia simple señalada en el numeral cuarto, relacionada el examen médico forense practicado al demandante el 23-12-2021, alegando que es impertinente por cuanto nada aporta al objeto del juicio. Segundo: A las documentales consignadas en el numeral quinto por cuanto los gastos allí reflejados son impertinentes a la litis, no promovido conforme a la ley por ser emanados de terceros quienes deben ratificar su contenido a través de su testimonial. Tercero: A las exposiciones fotográficas consignadas y promovidas en el numeral sexto, alegando que son violatorias al principio del control de la prueba ya que no se incorporaron al proceso conforme a la ley, ya que no se señalaron ni el medio de captación de las fotos, el momento y serial del equipo. Cuarto: A las documentales promovidas en los numerales séptimo y octavo, aduciendo que por ser documentos emanados de terceros, es obligante como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, controlarlos a través de la testimonial de quienes emanan. Quinto: Impugnó y se opuso a la copia simple consignada en el numeral noveno relacionada con la constancia de plataforma Patria Venezuela, por cuanto dicha prueba es inadmisible conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple, siendo además inconducente alegando que el medio probatorio para ello no es ese.
De los folios 51-52, auto de fecha 21 de abril de 2022, en el que el a quo con fundamento en los artículos 397 y 398 del Código de procedimiento Civil, declaró en primer lugar tempestiva la oposición a las pruebas de la parte actora formulada por la representación de la demandada, siendo desechada por considerar el juez de la causa que las pruebas promovidas por el accionante no son manifiestamente ilegales o impertinentes; admitió los medios difiriendo su valoración para la sentencia de fondo, fijando oportunidad para la evacuación de las testimóniales.
Por diligencia de fecha 27-04-2022, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto del 21-04-2022, indicando que el mismo está inmotivado y no ajustado a derecho, que no tomó en cuenta los alegatos de la oposición y no se indicó si la misma procedía o no.
Mediante auto del 05-05-2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior las copias que indicara la parte, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de dicho recurso, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente por auto del 15/06/2022.


INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En la oportunidad de la presentación de informes ante este Tribunal Superior, en fecha 29-06-2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que solicita se revise la motivación e improcedencia de las pruebas promovidas por la parte actora ya que fueron admitidas, siendo a su decir, impertinentes e ilegales, amén no se tomó en cuenta sus alegatos de oposición, los que señaló en los mismos términos expuestos en el escrito de fecha 05/04/2022, por lo que solicitó se le garantice el control de la prueba de su mandante, su derecho a la defensa y al debido proceso, revocándose parcialmente el auto apelado.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
De los folio 63-66, escrito de informes presentado en fecha 30-06-2022, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, apoderada judicial del actor, en el que solicitó la verificación del lapso procesal en que fue interpuesta la oposición a las pruebas realizada por el hoy recurrente, afirmando que la consideró extemporánea y por lo tanto no debió el Tribunal haber conocido, pero que como fue desechada en el auto de admisión, no realizó observación alguna, pero que dado la insistencia en la referida oposición, es por lo que solicita que se observe tanto del despacho virtual como el físico del Tribunal de la causa a través de la tablilla de los días de despacho, para de ese modo poder determinar que efectivamente la parte demandada no consignó sus escrito de oposición en la oportunidad legal pertinente.
Señaló que la parte demandada objeta la prueba promovida en el numeral cuarto considerando que la misma es impertinente. Dicha prueba fue promovida de forma legal y siendo que la misma es pertinente por cuanto solo demuestra la forma de cómo culminó la relación concubinaria, sin que sea necesario ser ratificado, ya que se encuentra dentro de los folios que conforman el expediente MP-255581-2021. Que con relación a la promovida en el numeral quinto, la misma señala con claridad el domicilio que su mandante mantuvo durante ese periodo de compras para la remodelación de la vivienda familiar que fungía como asiento de la unión estable de hecho. Que referente a las fotografías que dice el apoderado actor fueron promovidas sin el debido control de la prueba, se observa que dichas fotografías fueron tomadas hace más de 20 años y que reposaban en un álbum de la familia, tomadas con instrumentos fotográficos que en la actualidad ya no existen, por lo que hizo mención a la teoría del maestro Humberto E. T Bello Tabares en su libro de tratado de derecho probatorio. En cuanto a la oposición realizada a la prueba promovidas referidas a las constancias de concubinato emitidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Juan Maldonado y la emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dichos documentos que reposan en original deben ser valorados ya que los mismos fueron emitidos como instrumentos públicos administrativos sobre los cuales versa la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribió, resguardando la voluntad o manifestación del administrado, en este caso las partes involucradas demandante y demandada, quienes manifestaron mantener una relación estable de hecho y un único domicilio. Que con relación a lo expuesto se puede deducir que se presume la legalidad de ambos documentos por la simple actuación del funcionario público administrativo quien en ejercicio de sus funciones da fe de la manifestación de voluntad, así por lo tanto prevalece el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto ambos documentos son auténticos AB INITIO y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario y mientras eso no suceda, ambos seguirán gozando de veracidad y legalidad teniendo pleno valor probatorio. Solicitó se ratifique la admisión de las pruebas hechas por el tribunal a quo, haciendo valer el principio de la libertad probatoria por cuanto las pruebas promovidas son útiles, necesarias y pertinentes, para la obtención de la verdad en el presente caso, sumado a que las mismas fueron promovidas e incorporadas conforme al principio de licitud de la prueba y de prohibición de obtención coactiva de prueba.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21-04-2022, folios 51 y 52, en lo concerniente a los términos en que fue desechada la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la parte contraria, aduciendo que el a quo no tomó en cuenta sus alegatos de oposición explanados en el escrito fechado 05/04/2022, además de ser una decisión que a su criterio está inmotivada y no ajustada a derecho en la que no se indicó si procedía o no la oposición.
De la revisión del escrito de oposición presentado por el recurrente ante el tribunal de primera instancia, se colige que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraria basándose en que son ilegales e impertinentes por las razones de hecho y de derecho argumentadas en el escrito presentado al efecto el 05/04/2022, cursante a los folios del 47 y 48 -descrito en la parte narrativa del este fallo- impugnando las instrumentales aportadas, manifestando que no guardan relación con la pretendida acción de reconocimiento de concubinato, que de su contenido no emergen hechos que puedan constituir probanzas a favor de tal acción, que en el caso de las fotografías se desconoce el medio como fueron obtenidas por lo que resultan ilegales e impertinentes; y que los instrumentos emanados de terceros no fueron promovidos solicitando su ratificación por parte de quienes lo emitieron, por lo que resultan inadmisibles por no corresponder su promoción a lo estipulado en los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el escrito de apelación.
El a quo fundamentó su decisión en el auto recurrido, en los siguientes términos:

“… De la revisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora no se encuentran razones de ilegalidad o impertinencia de la prueba. El artículo 49 constitucional consagra el derecho de la partes para promover los medios de prueba que consideren adecuados a la mejor defensa de sus derechos e intereses, siendo el derecho a probar un derecho humano fundamental. Es con base a las razones expuestas la necesidad que la ley le impone al Juez conocedor de la causa, la conveniencia de canalizar el debate probatorio en la forma mas amplia que pueda aportar cualquiera de las partes al proceso, con el fin de obtener la mayor recaudación de medios para una mejor apreciación de los hechos y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además de este modo una justicia más eficaz.
En este orden, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora y el escrito de oposición a las mismas, no encuentra las pruebas promovidas por la parte demandante, manifiestamente ilegales o impertinentes, en consecuencia las ADMITE DIFIRIENDO SU VALORACIÓN A LA SENTENCIA DE FONDO.
Queda desechada la oposición a las pruebas. Así se decide.”
Ahora bien, encuentra esta alzada que la controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de la causa realizó pronunciamiento o no en relación a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora planteada por su contraparte, y por ende verificar si los medios de prueba promovidos por la parte actora son ilegales o impertinentes como lo asevera el apoderado de la demandada, por lo que a fin de resolver dicha situación, estima necesario este juzgador hacer referencia al contenido de los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en lo que el legislador dispuso lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideran que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz H., indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- ..(Omissis).”
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.html)

Como se desprende del fallo transcrito, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en principio son sólo atinentes a su legalidad y pertinencia.
La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida expresamente por la ley, y la pertinencia a la relación directa o indirecta con el tema debatido, no obstante, el juez, además, debe revisar la idoneidad de la prueba en cuestión, y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala. Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Es por ello que le corresponde al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, no siendo en el dictamen que se emite al resolver la oposición que alguna de las parte formule contra la admisión de las pruebas de su contraria, la oportunidad procesal para realizar el señalado juicio de valor sobre las probanzas.
En razón de lo anterior, esta alzada evidencia que las pruebas promovidas por la parte actora -objeto de oposición por la contraria- no se encuentran expresamente prohibidas por ley alguna, por lo que en consecuencia no resultan de ninguna manera ilegales, y de la lectura del auto apelado -parcialmente transcrito- se extrae en forma precisa que el juez de la causa consideró que las pruebas aportadas por la parte actora no son ni ilegales ni impertinentes, siendo proclive al aporte de la mayor cantidad de medios probatorios posible para una mejor apreciación de los hechos debatidos referentes a la demanda de reconocimiento de concubinato intentada, y contrario a lo alegado por el recurrente, sí se pronunció sobre la procedencia o no de la oposición, señalando en la parte final de dicho auto en forma expresa, positiva y precisa que: “..Queda desechada la oposición a las pruebas…”, por lo que la decisión del a quo se encuentra en ese caso totalmente ajustada a derecho.
Ahora bien, del análisis interpretativo del motivo por el que el a quo desechó la oposición planteada, este sentenciador observa que, en efecto, la parte demandada realizó una serie de argumentaciones referentes a impugnaciones y control de pruebas sobre la forma en que su parte contraria hizo la promoción de algunos de los medios donde son parte terceras personas ajenas al juicio, lo que de ser resueltas en esa oportunidad, el juzgador de instancia hubiese incurrido en pronunciamiento anticipado sobre parte del fondo de la demanda, ya que las razones por las que el apoderado judicial de la demandada se opone a su admisión forma parte del objeto del juicio de valor que debe realizarse al momento de valorar las pruebas en el dictamen del fallo definitivo; y siendo que las pruebas promovidas no son ilegales ni impertinentes, por ende las consideró conducentes, no existiendo entonces motivo alguno para considerar con lugar la oposición a la admisión de tales pruebas, como en efecto fue realizado totalmente ajustado a derecho por el a quo, reservándose su valoración para la oportunidad legal correspondiente que no es otra que al dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Resultado de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación propuesta en fecha 27/04/2022 por el apoderado judicial de la parte demandada, con la consecuente confirmatoria de la decisión contenida en el auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se admitieron las pruebas y se desechó la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora planteada por su contraparte, por las motivaciones ya expresadas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jenny
Exp.22-4829