REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

DEMANDANTES:
Ciudadanos LILIA MARISELA VILORIA MÉNDEZ y RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.191.018 y 24.356.718, respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, inscrito ante el IPSA bajo el N° 191.262.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MIRYAM GARCÍA DE QUINTERO, HIPÓLITO QUINTERO GARCÍA, YOVANY QUINTERO GARCÍA, DARWIN QUINTERO GARCÍA, YARLIANA QUINTERO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.671.883, V-5.654.535, V-5.654.536, V-14.503.590 y V-14.974.969, en su orden

Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 38.662 y 31.082.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO DE DESPOJO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-02-2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 10-06-2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9482, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21-04-2021, por la co apoderada de los querellados, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12-02-2021.
En la misma fecha en que se recibo el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

PIEZA I
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 25-07-2019, por las ciudadanas Lilia Marisela Viloria Méndez y Raquel Karolay Quintero Viloria, asistidas por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, en el que procedieron a demandar por Interdicto de Amparo de Despojo, a los ciudadanos Miryan García de Quintero, Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García, Darwin Quintero García y Yarliana Quintero Hernández, para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal, en las siguientes pretensiones: 1.- Se restituya a la ciudadana Raquel Karolay Quintero Viloria, coheredera de la Sucesión de Quintero Ramírez Hipólito, en la posesión del inmueble despojado el día 12-04-2019, ubicado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, carrera 3 con calle 13, Barrio Sabana Seca y vereda 1 de la Urbanización Daniel Carias, que tiene su entrada y portón por el Barrio Sabana Seca, y 13-5, con acceso o entrada por la Urbanización Daniel Carias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 704 y 699 del C. P. C., en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. 2.- Se restituya a la ciudadana Lilia Marisela Viloria Méndez en la posesión del inmueble despojado. 3.- En la definitiva sean precisados los derechos constitucionales y normativas violadas, en contra de las demandantes, el abuso de autoridad, usurpación de funciones, incompetencia sustancial, actitud prevaricada y los que por el principio, considere aplicable a la ciudadana abogada Yolimar Rocío Guillen Bonilla, quien se desempeña como Jueza del Tribunal del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con su respectiva amonestación. 4.- Ordene también la entrega bajo inventario de perito práctico de todos los bienes muebles que se encuentran en el mismo. 5.- En la definitiva sean condenados en costas los demandados.
Alegaron que para el día 11-04-2019, la ciudadana Raquel Karolay Quintero fue contactada telefónicamente por una persona que se identificó como la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde le informó que se debía presentar al día siguiente, de manera obligatoria en la sede del tribunal para una reunión con sus familiares, para la fecha pautada asistió Raquel Karolay Quintero, al llegar al Tribunal, su abogado le indicó que no era conveniente asistir, ya que la Juez le había indicado que él no podía asistir a la reunión debido a que la otra parte no tenia abogado; al trascurrir de las horas, le informan vía telefónica que en el inmueble se encontraban los hermanos; al momento de llegar, encontró una comisión de la policía del Táchira, le indicaron que sólo se iba a realizar una inspección judicial, y que no iba a pasar nada malo, por lo que procedió abrir las puerta para que ingresaran, seguidamente la Jueza no le permitió la entrada a Lilia Marisela Viloria Méndez, así como tampoco al apoderado de las demandantes, posteriormente la ciudadana Karolay Quintero Viloria, intenta salir siendo interceptada por la Juez, quien le ordena que no puede salir hasta que ella no termine de hacer la inspección, impidiendo así su salida y la debida asistencia de su abogado. Una vez la juez hace firmar el acta y se marcha, cuando ve a Marisela Viloria con su teléfono a la salida, ordenó verbalmente a los funcionarios policiales que decomisen el teléfono, siendo perseguida y como no se dejo quitar el teléfono fue conducida hasta la sede de la Policía, donde dejaron constancia de lo ocurrido, así como lo ordenado por la Juez de no dejar entrar más a las demandantes a esa vivienda. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, que expresado en Unidades Tributarias son 400.000 UT., solicitaron la indexación monetaria, reservándose las acciones que por daños y perjuicios morales les ocasionaran, así como solicitaron que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar, con los pronunciamiento de Ley. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 30-07-2019, folio 139, el a quo admitió la demanda, fijó garantía o fianza y acordó emplazar a la parte demandada.
Al folio 140, diligencia de fecha 02-08-2019, las ciudadanas Lilia Marisela Viloria Méndez y Raquel Karolay Quintero Viloria, asistidas de abogado, otorgaron poder apud acta al abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres.
Auto de fecha 05-08-2019, folio 142, la a quo acordó la apertura del cuaderno separado de garantía hipotecaria.
Al folio 143, diligencia de fecha 26-11-2019, por la que los ciudadanos Miryam García de Quintero, Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García, Darwin Quintero García, Yarliana Quintero Hernández, asistidos de abogado, otorgaron poder Apud Acta a la abogada Ana Belén Luna Sánchez.
De los folios 145-147, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26-11-2019, los ciudadanos Miryam García de Quintero, Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García, Darwin Quintero García, Yarliana Quintero Hernández, asistidos por la abogada Ana Belén Luna Sánchez, lo hicieron en los siguientes términos: 1.- se opusieron, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda por interdicto Restitutorio de Despojo intentada en su contra, ya que consideraron que es una acción de nulidad, como garantía del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fueron citados o notificados. 2.- se opusieron, negaron, rechazaron y contradijeron, todo lo relacionado con el libelo de la demanda, debido a que ellas nunca permutaron en esa vivienda, solo les permitieron quedarse allí por los días del funeral y ellas tomaron posesión indebida de dicho inmueble, sin permitir la entrada a la esposa legitima, ni los hijos como herederos, ya que el de cujus vivía solo, porque no podía pagar un vigilante para resguardar sus bienes, alegaron que todo esta demostrado en pruebas y que existe una sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 9482. 3.- Negaron, rechazaron y contradijeron todo lo alegado por las accionantes acerca de la ciudadana Miryam García de Quintero, debido a que ellos sí contrajeron matrimonio en la ciudad de Cúcuta el 21-02-1959, posteriormente asentada en el Registro de San Antonio, acta 139 del año 1964. 4.- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la ciudadana Lilia Marisela Viloria Méndez, tenga legitimidad, debido a que el bien inmueble, objeto de la demanda pertenece a la Sucesión y ella no es parte, como se evidenció en la Planilla Sucesoral, debido a que nunca hubo una unión marital como alegó y que además en ningún momento se le ha quitado el derecho que como hija le corresponde a Raquel Karolay Quintero Viloria, debido a que aparece en el acta de defunción y en la planilla Sucesoral. 5.- Solicitaron declare sin lugar la demanda incoada en su contra por ser inadmisible a los requisitos de Ley. Presentaron anexos.
Auto de fecha 10-10-2019, folio 186, por el que el a quo dio por recibida a la comisión, oficio N° 354-2019.
Al folio 10-10-2019, acta de inhibición de fecha 10-10-2019.
Al folio 188, diligencia de fecha 11-10-2019, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó copias certificadas.
Al folio 189, diligencia de fecha 11-10-2019, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 10-10-2019.
Al folio 191, diligencia de fecha 11-10-2019, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se nombre juez suplente o accidental para la ejecución de la medida ordenada, así mismo solicitó se oficie a la Rectoría de Tribunales con el fin de que se haga de conocimiento de la causa.
Auto de fecha 22-10-2019, folio 192, el a quo acordó expedir copias certificada y remitir mediante oficio al Juez Superior Civil para que conozca de la inhibición.
Auto de fecha 02-12-2019, folio 194, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 195, diligencia de fecha 02-12-2019, el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó: 1.- Se fije día y hora para la ejecución de la misma; 2.- Nombrar perito práctico para que realice reseña fotográfica e inventario, y condición del inmueble.3.- Oficio para la fuerza pública. 4.- Se tramite todo lo necesario para el cumplimiento del mandato por el Tribunal comitente.
Auto de fecha 09-12-2019, folio 196, el a quo acordó lo peticionado.
De los folios 199-214, actuaciones relacionadas con la inhibición, acta de reclamo y descargos del reclamo.
De los folios 215-216, escrito de contestación y oposición de la demanda fechado 28-01-2020, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que expuso: 1.- Que es falso que la ciudadana Lilia Marisela Viloria Méndez, sea poseedora de unas mejoras inmobiliarias. 2.- De igual forma aseveró que no es cierto que la ciudadana Lilia Marisela Viloria Méndez, haya tenido relación marital con el decujus, debido a que estaba casado con la ciudadana Myrian García, según acta de matrimonio N° 139. 3.- En la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, las mejoras inmobiliarias, se identificaron como un galpón para uso industrial y no como una casa o vivienda con uso residencial. 4.- Solicitó se declare sin lugar la querella interdictal restitutoria. Alegó que es falso que la ciudadana Raquel Karolay Quintero Viloria, conviviera como una familia de origen con el decujus, debido a que el causante estaba domiciliado en San Cristóbal. Aseveró que la ciudadana Miryam García de Quintero, es la copropietaria en un 50% del activo hereditario por ser la legítima esposa del de cujus, de igual manera alegó que en dicho galpón, existe un inventario y que las ciudadanas pretenden adueñarse de un bien inmueble de alto valor económico para causar una disminución en el patrimonio.
Al folio 217, diligencia de fecha 28-01-2020, por la que los ciudadanos Miryam García de Quintero, Yovany Quintero García, Hipólito Quintero García, Darwin Quintero García, Yarliana Quintero Hernández, asistidos de abogados, otorgaron poder Apud Acta a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera, Jaime Pérez Gallo, Olga del Carmen Paz Ramírez.
De los folios 219-221, escrito de promoción de pruebas de fecha 31-05-2020, presentado por el co apoderado judicial Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter acreditado en auto. Presentó anexos.
Al folio 225, escrito de promoción de pruebas de fecha 03-02-2020, presentado por el abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, actuando con el carácter acreditado en auto. Presentó anexos.
Por auto de fecha 04-02-2020, folios 229, el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas en fecha 31-05-2020, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 04-02-2020, folios 230, el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas en fecha 03-02-2020, reservándose su apreciación para la definitiva.
De los folios 232-233, actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación del experto.
De los folios 236-238, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Al folio 239, diligencia de fecha 07-02-2020, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó documento de propiedad de inmueble perteneciente a Lilia Marisela Viloria Méndez.
Al folio 246, diligencia de fecha 07-02-2020, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó prórroga para la evacuación de pruebas.
De los folios 247-252, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Auto de fecha 10-02-2020, folio 253, por el que el a quo acordó lo peticionado.
De los folios 254-257, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Al folio 258, diligencia de fecha 11-02-2020, por la que el apoderado de las querellantes, solicitó copias certificadas.
Auto de fecha 11-02-2020, folio 259, por el que el a quo acordó lo peticionado.
Al folio 260, acta contentiva de juramentación del experto en fecha 11-02-2020.
Auto de fecha 11-02-2020, folio 261, el a quo acordó las copias certificadas.
De los folios 262-265, actuaciones relacionadas con las testimoniales.
De los folios 267-269, actuaciones relacionadas con las testimoniales.
Folios 271-272, conclusiones presentadas en fecha 18-02-2020, por el co apoderado de los querellados.
De los folios 273-275, alegatos presentados en fecha 20-02-2020, por el apoderado de las demandantes.
Al folio 287, escrito de observaciones, presentado en fecha 26-02-2020, por el co apoderado de los querellados.
De los folios 288-302, informe de experticia presentado en fecha 26-02-2020, por el experto juramentado.
Auto de fecha 23-10-2020, folio 303, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 306, diligencia de fecha 01-12-2020, el co apoderado de los querellados, se dio por notificado y suministró datos para la reanudación de la causa.

Pieza II
De los folios 2-35, decisión en fecha 12-02-2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por LILIA MARISELA VILORIA MÉNDEZ y RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.191.018 y V-24.356.718, en contra de los ciudadanos: 1) MIRYAN GARCÍA DE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.883, 2) HIPÓLITO QUINTERO GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.654.535, 3) YOVANY QUINTERO GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.654.536, 4) DARWIN QUINTERO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.590, 5) YARLIANA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.969, por el motivo de INTERDICTO DE AMPARO DE DESPOJO. SEGUNDO: SE ORDENA a los querellados 1) MIRYAN GARCÍA DE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.883, 2) HIPÓLITO QUINTERO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.654.535, 3) YOVANY QUINTERO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.536, 4) DARWIN QUINTERO GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.503.590, 5) YARLIANA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.969, la restitución inmediata del inmueble ubicado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, carrera 3 con calle 13, Barrio Sabana Seca y vereda 1 de la Urbanización “Daniel Carias”, Números catastrales 3-76 que tiene su entrada y portón por el Barrio Sabana Seca, y 13-5, que tiene su acceso o entrada por la Urbanización Daniel Carias Daniel Carias, que le fue despojado a las querellantes LILIA MARISELA VILORIA MÉNDEZ y RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, venezolanas, de mayor edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.191.018 y 24.356.718, por ser estas últimas sus poseedoras legitimas conforme se determinó anteriormente en la presente demanda. TERCERO: SE LEVANTA, una vez definitivamente firme la presente decisión, la HIPOTECA JUDICIAL, recaída sobre el inmueble compuesto por una casa para habitación y el lote de terreno sobre ella construida con una superficie total de 308 mtrs2, ubicado en la calle 11, N° 1-80, del Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas, Norte: en una extensión de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50) con propiedad de Diego Rodríguez Pérez, SUR: en una extensión de diecinueve metros con cincuenta (19,50), con propiedad de Eleida Acuña de Pérez, ESTE: con extensión de dieciséis metros con veinticinco metros (16,25mtrs) con quebrada seca; OESTE: en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mtrs) con la calle 1, en una extensión de terreno de trescientos ocho metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (308 mtrs) que se encuentra registrado ante la oficina subalterna del registro del antiguo distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, del Estado Táchira en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el N° 127 folio 192 del protocolo primero, segundo trimestre. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio…” (sic)
De los folios 36-37, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Al folio 38, diligencia de fecha 12-04-2021, el co apoderado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado y apeló de la decisión.
De los folios 39-40, actuaciones correspondientes a la notificación.
Al folio 41, diligencia de fecha 21-04-2021, la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia.
Al folio 42, diligencia de fecha 29-04-2021, por la que los ciudadanos Miryam García de Quintero, Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García y Darwin Quintero García, asistidos de abogados, otorgaron poder especial apud acta a los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas.
Al folio 43, diligencia de fecha 29-04-2021, por la que los ciudadanos Miryam García de Quintero, Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García y Darwin Quintero García, asistidos de abogados, revocaron el poder Apud Acta que le confirieron a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera, Jaimes Pérez Gallo y Olga del Carmen Paz Ramírez.
Al folio 44, diligencia de fecha 29-04-2021, los ciudadanos Miryam García de Quintero, Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García y Darwin Quintero García, asistidos de abogados, ratificaron la apelación, solicitaron se envíe el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Por auto de fecha 29-04-2021, folio 49, el a quo oyó dicha la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente con oficio al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor.
De los folios 53-68, escrito de informes presentado en fecha 19-07-2021, remitido vía correo electrónico el día 12-07-2021, por el co apoderado José Marcelino Sánchez Vargas, en el que realizó un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó: 1.- Se declare con lugar la apelación contra toda la sentencia definitiva, fallo ese que corre a los folios 2-35 ambos inclusive, de la pieza 2; 2.- Se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 3.- Se declare inadmisible la querella interpuesta; 4.- Si decidiere no declarar inadmisible la querella de autos, pidió que dicha querella interdictal restitutoria sea declarada sin lugar. 5.- Revocar la restitución decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 6.- Condenar en costas a las querellantes.
Auto de fecha 19-07-2021, folio 74, por el que esta alzada recibió anexos y ordenó agregar al expediente.
De los folios 75-78, escrito de observaciones presentado el 02-08-2021, remitido vía correo electrónico en fecha 29-07-2021, por el abogado Larry F. Ramírez C., apoderado de las querellantes.
Al folio 80, diligencia de fecha 02-08-2021, el apoderado de las querellantes, Larry F. Ramírez C., solicitó copia certificada….
Auto de fecha 03-08-2021, folio 81, por el que este Tribunal acordó expedir las copias certificadas.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de los querellados en diligencia fechada doce (12) de abril de 2021 contra el fallo del a quo dictado el día doce (12) de febrero del mismo año en el que declaró con lugar la querella interpuesta por Lilia Marisela Viloria Méndez y Raquel Karolay Quintero Viloria por interdicto de amparo de despojo; ordenó a los querellados la restitución inmediata del inmueble que describe, identifica y ubica a favor de las querellantes, ubicado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; ordenó levantar, una vez quede firme la decisión, la hipoteca judicial recaída sobre el inmueble constituido por una casa para habitación y el lote de terreno sobre el que se encuentra construida, identificado por sus linderos y medidas, localizado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Condenó en costas a los querellados y la notificación de las partes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó trámite para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
El diecisiete (17) de julio de 2021, la parte querellada, por intermedio de su co-apoderado, presentó escrito contentivo de informes con los señalamientos en los que sustenta el recurso planteado. Al efecto se detallan:
Los capítulos Primero y Segundo reseñan el proceso y lo tocante a las pruebas promovidas por las partes.
El capítulo Tercero, gira en torno al fallo en sí, indicando el apoderado recurrente que el a quo “… solo resolvió en su dispositivo, lo referente a la querella interdictal, más no resolvió en ese dispositivo…omissis… lo peticionado por las querellantes, referido al pronunciamiento sobre abuso de autoridad, usurpación de funciones, incompetencia sustancial, actitud prevaricada y amonestación, lo cual así consta en el punto cuarto del vuelto del folio nueve (9 pieza uno), ni tampoco resolvió ni en la motiva ni en la dispositiva, el pedimento contenido en el punto cuarto del libelo (vuelto del folio 9 pieza uno) referido a cito’… Y ORDENE TAMBIÉN LA ENTREGA BAJO INVENTARIO DE PERITO PRÁCTICO DE TODOS LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN EL MISMO.’ … omissis… es decir, solo resolvió los pedimentos primero y segundo, mas no el tercero y cuarto, dado que no podía hacerlo por la incompatibilidad de los procedimientos, debiendo haber declarado la inadmisibilidad de la querella por la inepta acumulación presente en el petitum, situación que hace nula la sentencia del aquo, cosa que más adelante se le solicitará a usted ciudadano Juez Superior.” (sic)
En cuanto al Capítulo Cuarto, el mandatario de los querellados denuncia que en la causa hubo inepta acumulación, explica en que consiste la aludida figura, invoca la inepta acumulación presente en el petitum y refiere que debe observarse y analizarse de forma detenida el petitum, lo transcribe, añadiendo que los actores peticionaron cuatro puntos, todos como principales pero sin indicar -dice- cuál era el principal y cuáles los secundarios o subsidiarios.
Manifiesta que los petitorios uno y dos están referidos a la querella interdictal, más sin embargo, los siguientes, el tercero, al que denomina como sancionatorio al juez, y el cuarto, que se entreguen los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble bajo inventario, -dice- inficiona la querella de dos procedimientos incompatibles (…)
Expone el co-apoderado de los querellados que los puntos primero y segundo del petitorio están centrados en la querella interdictal, del que señala “… tiene o tienen su procedimiento indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, nos habla de los lapsos mas la sentencia Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 132/22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.], (…), relativa a la citación del querellado para que de contestación y exponga sus alegatos, lapsos que son: 2do día más el término de la distancia si lo hubiere, para la contestación de la querella y exponga sus alegatos, pruebas por 10 días luego de trascurrido el lapso de citación y una concluido dicho lapso las pruebas, las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.” (sic)
Relativo al punto tercero del petitorio, que se precisen los derechos constitucionales y normativo violados contra las demandantes en esta causa, abuso de autoridad, usurpación de funciones, incompetencia sustancial, actitud prevaricada y los que el juez considere aplicables por parte de la juez del Municipio Pedro María Ureña, el co-apoderado de los querellados recurrentes manifiesta que en ese punto debe reseñarse lo relativo a los lapsos “… que gobiernan a las solicitudes de denuncias contra los jueces y su anclaje legal…”, indicando que es improcedente su acumulación a los pedimentos primero y segundo en los que se solicita la restitución de la posesión, por inepta acumulación prohibida, debido a que este procedimiento es contra alguien distinto a los querellados, esto es, un juez de la República, quien no está vinculado bajo ninguna forma a la querella, lo que choca contra el derecho a la defensa de sus defendidos y la tutela judicial efectiva, quienes son ajenos a ese pedimento, añadiendo que lo lógico era declarar inadmisible la querella restitutoria por el choque de procedimientos (de querella y de sanción) más la petición de inventario de los bienes muebles.
Señala que la juez no podía resolver el pedimento de la querella por estar impedida legalmente, ya que el camino jurídico a escoger lo era declarar la inadmisibilidad de la querella y el procedimiento sancionatorio, más la orden de entregar los bienes muebles bajo inventario, “… debido al tropiezo presente en dichos procedimientos” (…) añadiendo que no podía ni puede acumularse la querella restitutoria de la posesión con el procedimiento de amonestación a un juez y que ese mismo parecer lo tuvo el a quo cuando señaló que ese no era el procedimiento para determinar la responsabilidad.
Reitera que es un desfase procesal que se peticione la restitución de la posesión sobre el inmueble, con el procedimiento de amonestación y que se entreguen bajo inventario el mobiliario dentro del inmueble dada la contradicción respecto a los tres procedimientos, insistiendo en señalar que lo pedido por las querellantes está inficionado de inepta acumulación o de acumulación prohibida, añadiendo que esa figura es de orden público pues si prosperase, atentaría contra el derecho a la defensa al no saberse cuál es el pedimento principal y cuál o cuáles los sucedáneos, lo que se resolvería declarando inadmisible la querella.
Señala que los querellados no saben cuál es la pretensión principal, no pueden determinar, no logran vislumbrar cuál es la pretensión principal y cuáles las subsidiarias, repitiendo lo referente a que los procedimientos para el interdicto, para la amonestación y para la entrega bajo beneficio de inventario de los bienes muebles son procedimientos disímiles, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la querella.
En el capítulo Quinto, el co-apoderado de los querellados aborda la referente al testigo Pablo Andrés Romero Ferreira, señalando que el testimonio de dicho ciudadano no podía ser tomado en cuenta por el a quo por tratarse del abogado apoderado de una de las querellantes, Raquel Karolay Quintero Viloria, por lo que de acuerdo al artículo 478 del C.P.C., está imposibilitado para testificar. Expone que el sentenciador de la causa le otorgó valor probatorio a ese testimonio aún y cuando -dice- las propias querellantes en la querella habían manifestado la condición de apoderado de una de ellas, agregando copia certificada del poder que le fuese conferido a dicho profesional.
El capítulo Sexto está centrado en impugnar las documentales promovidas por las demandantes junto con querella, en concreto la constancia de residencia fechada “12-09-2018” expedida por el Consejo Comunal del Barrio Sabana Seca del Municipio Pedro María Ureña, a favor de Lilia Marisela Viloria Méndez; la declaración jurada extra procesal de fecha 23-08-2018, suscrita por diez (10) vecinos de Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña. Así mismo, la declaración jurada extraprocesal suscrita por siete (7) vecinos de la Urbanización Daniel Carias de Ureña, del mismo municipio, con fecha 23-08-2018.
También rechaza la constancia de residencia expedida el 14-09-2018 a favor de Lilia Marisela Viloria Méndez por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
El apoderado de los querellados rechaza tales documentales indicando que en cuanto a las constancias de residencia no se le puede conceder valor probatorio por cuanto de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, el Consejo Nacional Electoral (CNE) es el único ente ú órgano que expide cartas de residencia, siendo, por tanto, el único autorizado para tales fines.
En cuanto a las declaraciones juradas extraprocesales, refiere que no pueden ser objeto de valoración por no haber sido promovida ni evacuadas mediante la ratificación testimonial de tales testigos promovidos en fase de pruebas conforme al artículo 431 del C. P. C.
Respecto a la constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña, señala que no podían ser objeto de valoración porque de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, el Consejo Nacional Electoral (CNE) es el único ente ú órgano que expide cartas de residencia, único autorizado para tales fines.
Similar argumentación para rechazar la valoración de las constancias de residencia expedida a favor de Raquel Karolay Quintero Viloria por el Consejo Comunal del Barrio Sabana Seca, de fecha 12-09-2018, porque el Consejo Nacional Electoral (CNE) sería el único ente ú órgano que expide cartas de residencia, único autorizado para ello; la declaración jurada extraprocesal de siete (7) vecinos de la Urbanización Daniel Carias, Sabana Seca, en Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, fechada 31-07-2018, por no haber sido promovida ni evacuadas mediante la ratificación testimonial de tales testigos promovidos en fase de pruebas conforme al artículo 431 del C. P. C. y, tampoco la constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio Ureña, porque el Consejo Nacional Electoral es el único que expide cartas de residencia, de acuerdo a la Ley de Registro Civil de 2009.
Tocante al capítulo Séptimo, el co-apoderado de los querellados expone que las pruebas de las querellantes promovidas en dicha fase, en específico las documentales concernientes a las constancias de inhabitabilidad expedidas ambas el “03-08-2018” tanto a Lilia Marisela Viloria Méndez como a Raquel Karolay Quintero Viloria por el Consejo Comunal de La Integración parte alta, en Ureña, Municipio Ureña, el Informe de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de ese municipio del Estado Táchira, le enrostra que no se promovieron indicando cuál o cuáles sería el objeto de las mismas.
Aborda de nuevo la impugnación a los testigos Pablo Andrés Romero Ferreira, Bladimir Antonio Alviárez Vivas y Luis Orlando Castro, reiterando que son testigos inhábiles y cuya promoción no se corresponde con la norma que la regula.
En cuanto a las constancias de inhabitabilidad, refiere que son anteriores a la fecha del interdicto, esto es, con fecha previa a interponer el interdicto (30-07-2019).
El capítulo Octavo, se centra en lo referente a los medios promovidos por los querellados, señalando que el a quo no valoró los testimonios rendidos por los testigos promovidos al igual que en lo referente a la experticia que tampoco fue valorada por el juzgador de instancia, con lo que habría silencio de pruebas.
En el capítulo Nueve, el co-apoderado de los querellados denuncia que el a quo omitió pronunciarse en cuanto a lo peticionado por las querellantes referente al inventario a ser elaborado cuando se produjera la entrega del inmueble con los bienes muebles que se encontraran dentro del mismo a través de un práctico designado por el tribunal, con lo que habría incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, lo que hace nula la decisión recurrida.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida, que se revoque el fallo apelado, que sea declarada inadmisible la querella; que de no ser declarada inadmisible, se declare sin lugar; que se revoque la restitución otorgada y se condene en costas a las querellantes.

OBSERVACIONES
El apoderado de las querellantes presentó observaciones a los informes rendidos por los querellados recurrentes. Al respecto señaló:
Primeramente observa que el co-apoderado de los querellados, con los informes ante esta alzada, cambió de forma completa el rumbo de la defensa cuando alegó inepta acumulación de causas en el libelo, centrándose además entre otras en que se arremetió contra la Juez del Tribunal del Municipio Ureña de este Estado, observándole que tal señalamiento es falso o fue malinterpretado pues era necesario hacer alusión a dicha juez por cuanto, dice, “… fue de allí de ese tribunal donde nació el móvil para el despojo realizado a mis patrocinadas”, citando parte del fallo apelado en cuanto a la valoración dada por el a quo a las copias certificadas de un expediente de solicitud (N° 045-2019) tramitado por ante el Juzgado del Municipio Ureña.
Para objetar el alegato de inepta acumulación de pretensiones o incompatibilidad de acciones, reitera la cita que hizo de la recurrida en lo referente a la valoración que dio el a quo a las copias certificadas del expediente de la solicitud N° 045-2019, tramitada por ante el Tribunal del Municipio Ureña de este Estado, agregando que el a quo le dio la verdadera y justa valoración a las copias en mención amén de haber calificado tal actuación como extralimitación de funciones por la juez de la localidad, añadiendo que ante tal proceder si bien se mencionó que el despojo provino de una actuación del Tribunal de municipio, “… lo que se podía hacer era señalar los actos que conllevaron al despojo”, amén que sus defendidas ya hicieron las respectivas denuncias ante la Inspectoría de Tribunales, por lo que el a quo negó lo peticionado en cuanto a ese punto y la parte querellante no apeló de ello puesto que lo perseguido era la restitución del inmueble en cabeza de las querellantes.
En lo que se refiere al inventario de bienes muebles dentro del inmueble en litigio, le observa que en el punto cuarto del petitum, donde presuntamente habría inepta acumulación, que lo que allí se solicitaba era que al practicarse la restitución en la posesión a favor de las querellantes, se hiciese el inventario en mención, restitución que tuvo lugar el día 10-12-2019, lo que figura en el cuaderno de garantía hipotecaria y que los querellados no observaron, no revisaron y no apelaron.
Refiere el apoderado de las querellantes que lo verdadero en cuanto a la inepta acumulación o acumulación prohibida de autos, es que nunca se peticionó procedimiento sancionatorio contra juez alguna.
Ya en cuanto a la inhabilidad de testigos denunciado por el co-apoderado de los querellados, el abogado de las querellantes señala que en lo que tiene que ver con el testimonio del abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, apoderado de una de las demandantes, le observa que en la presente causa siempre ha actuado es él, Larry Froilán Ramírez Cáceres y que lo dicho por ese testigo cuestionado, “… solo obedece a que efectivamente como lo dice en su declaración el mismo fue llamado por estas querellantes en alguna oportunidad para ser asistidas en un acto que a todas luces fue cuestionado por el Aquo en su sentencia y sirvió entre otros de base para la decisión en la que resulto condenada la contraparte actuando hoy como apelante”(sic)
Añade que el poder que acompañó la representación querellante junto a sus informes ante esta alzada, el mismo no se entregó para la presente acción, que concluyó con fallo a favor de sus defendidas, amén que la causa en la que prestó sus servicios el abogado Romero Ferreira tiene que ver con la solicitud N° 045-2019 del Tribunal del Municipio Ureña donde se produjo el acto perturbatorio de la posesión con el despojo arbitrario a sus defendidas.
Pide sea desechado el cuestionamiento de los querellados al testimonio del abogado Pablo Andrés Romero Ferreira y a su vez se deseche la copia certificada de tal poder promovida por esa representación, por ser ajena a la presente causa e ineficaz.
En cuanto a las cartas de residencias emitidas por el Consejo Comunal a favor de sus representadas, el apoderado le observa a los querellados que los Consejos Comunales tienen personalidad jurídica propia y las constancias que expiden hacen fe pública y que a lo que tiene que ver, relativo a que no fueron promovidas ni ratificadas para así poder controlar su promoción, le observa que lo que pasó fue que no ejercieron control de la prueba en la debida oportunidad, pretendiendo ahora cuestionarlas.
Acerca de las denominadas declaraciones extraprocesales de las que no habría sido promovida su ratificación conforme al artículo 431 del C. P. C., le observa que fueron escogidos dos testigos que se encontraban en las citadas pruebas documentales y como tal fueron promovidos, evacuado su testimonio y ratificando su contenido, como lo fueron los testigos Luis Orlando Castro y Bladimir Antonio Alviárez, motivado a la imposibilidad económica de las querellantes para trasladar desde Ureña hasta la sede del a quo a más de veinte personas.
Por otra parte le observa a apoderado recurrente que en cuanto al cuestionamiento respecto a las constancias de residencia expedidas por CNE y suscritas por el Registrador Civil del Municipio Ureña, este funcionario es quien, de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil, suscribe ese tipo de constancias y en cuanto a que no hubo control sobre las mismas, le observa que “… simplemente no ejercieron el control de la prueba en su oportunidad debida” y respecto al escrito de promoción de pruebas de las querellantes, que según el apoderado de los querellados no cuenta con una estricta relación de las pruebas aportadas, le observa que tal señalamiento contradice el artículo 257 de la Constitución vigente.
De modo general el apoderado de las querellantes expone que los informes rendidos por la representación de los querellados pasan por “… cuestionar el proceso y la decisión del Aquo, a su decir por errores y formalismos en el procedimiento, alegando incluso ahora (no tuvieron lapsos procesales para invocarlo?) acumulación de causas prohibidas, o inepta acumulación de causas prohibidas y/o Acumulación prohibida.” (sic)
Añade el apoderado de las actoras que la representación de los querellados mal pueden pretender hoy el sacrificio de las justicia por formalidades no esenciales tal como lo ha expuesto la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País.
Finaliza solicitando sea declarada sin lugar la apelación, se confirme, se levante la garantía hipotecaria constituida y se condene en costas a los querellados.

MOTIVACIÓN
La controversia que se resuelve persigue con la apelación ejercida por los querellados, la revocatoria de lo decidido por el a quo en cuanto al interdicto de amparo por despojo propuesto por las demandantes conforme a lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre el que declaró con lugar la pretensión intentada, ordenó a los querellados Miryan García de Quintero, Hipólito, Yovany y Darwin Quintero García, así como a Yarliana Quintero Hernández, que restituyeran de forma inmediata el inmueble que describe y ubica, a favor de Lilia Marisela Viloria Méndez y Raquel Karolay Quintero Viloria, por ser poseedoras legítimas conforme a como lo determinó en el fallo. Ordenó levantar la hipoteca judicial que recae sobre le inmueble descrito y ubicado, y, condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar.
De acuerdo a lo expuesto en informes por la representación recurrente, se tiene:
El capítulo Tercero, se centra en que el a quo no resolvió lo atinente al presunto abuso de autoridad, usurpación de funciones, incompetencia sustancial, actitud prevaricada y amonestación, que consta en el punto tercero del petitum, y que tampoco habría resuelto lo relativo a que se entregara, bajo inventario de perito práctico designado por el a quo, los bienes muebles que se encontraran dentro del inmueble, por la incompatibilidad de procedimientos y que, ante ello, debió declarar inadmisible la pretensión, y del igual forma, lo referido en el capítulo Cuarto en el que delata que hubo inepta acumulación por pedirse la restitución en la posesión a favor de las querellantes, con sanciones al juez del Tribunal de Municipio que habría llevado a cabo el despojo, petitorio que denomina como sancionatorio y que además en el cuarto petitorio se solicitó un inventario de los bienes muebles que se hallaren dentro del inmueble en discordia, con lo que estaría inficionado el proceso que se instauró, al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el co-apoderado de los querellados es reiterativo sobre los puntos que se han transcrito, más debe señalarse que el a quo al pronunciarse sobre lo principal de lo demandado, esto es, la restitución en la posesión que tenían las querellantes sobre el inmueble hasta antes de la actuación del tribunal de municipio en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, precisó que eso era lo perseguido por las querellantes, sin que en momento alguno mezclase procedimientos incompatibles e incurriera en el vicio que le atribuye.
Lo antes señalado encuentra sustento en el hecho que las pretensiones, tal como lo exponen las partes, no comporta que tengan que ser resueltas tal como son planteadas, pues lo que se persigue es obtener una resolución apuntalada en derecho, circunscribiendo el examen a los requisitos de admisibilidad o no de la pretensión y si los mismos se cumplen, lo conducente es que se admita. Sobre este punto específico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa E. Morales L., precisó lo siguiente:
“… En tal sentido, debe advertirse que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido -se reitera- en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, debe reiterarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/826-19612-2012-05-0553.HTML)

Encuentra este juzgador que la pretensión perseguida por las querellantes desde un comienzo está circunscritas a que les sea restituida la posesión que alegan han tenido sobre el inmueble, que fue lo que entendió y percibió el a quo cuando admitió la querella, no encontrando que la misma fuese contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que lo correspondiente era admitirla, tal como lo hizo.
Por otra parte, encuentra este sentenciador que, conforme al auto de admisión (folio 139, primera pieza), el a quo fijó el procedimiento a seguir precisando que una vez constituida la fianza o garantía fijada, decretaría la restitución de la posesión y practicada la misma, se citaría a la parte querellada a objeto que contestaran la demanda, apreciando que a los folios 145 al 147, ambos inclusive de la primera pieza, corre escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado el día 26-11-2019, en el que los querellados rechazan y contradicen la demanda en su contra, más en parte alguna aparece que hayan alegado la inepta acumulación de pretensiones o inepta acumulación.
De igual forma, a los folios 215 y 216 de la primera pieza, corre escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de los querellados en fecha 28-01-2020, en el que niegan, rechazan y contradicen la querella por despojo interpuesta en su contra y, al igual que con la primera, en ninguna parte aparece alegato alguno que se circunscriba a señalar la presencia de la inepta acumulación o acumulación prohibida denunciada por el ahora co-apoderado, de suerte que tal como lo observa el apoderado de las querellantes, hubo un cambio de defensa pues en la oportunidad de las “contestaciones” en ninguna parte fue alegado esa presunta circunstancia por lo que no cabía alegarla en fase de informes ante la alzada. De igual forma, encuentra este sentenciador que a lo largo del libelo aparece señalado que el despojo es consecuencia de una actuación llevada a cabo por el Juez del Municipio Ureña en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de allí a que se haya hecho mención tanto en el libelo como a lo largo del proceso.
Amén de lo señalado, el a quo indicó en la recurrida que no era en ese tipo de procedimiento donde se determina la responsabilidad en la que pudiese haber incurrido la Juez del Municipio Ureña, citando para ello doctrina nacional pero sin que de manera alguna haya entrado a revisar y aún menos a resolver lo que sobre ese aspecto específico, concluyendo en la negación de tal petitorio, de manera que la inepta acumulación en cuanto a este punto no se configura en modo alguno. Así se precisa.
En cuanto al inventario de bienes muebles al practicarse la restitución, tal como lo observó el apoderado de las querelladas, el mismo estaba referido a que se dejara constancia de los bienes muebles que se hallaran dentro del inmueble al momento de la restitución, y al verificar en el cuaderno de garantía hipotecaria, el mismo se levantó y fue remitido al a quo sin que la parte querellada lo impugnase, lo contradijera o lo rechazara, de manera que no puede hablarse de que se trata de un procedimiento específico que vaya en contra de lo peticionado por las querellantes en el libelo, desestimándose en consecuencia la denuncia de inepta acumulación y/o acumulación prohibida. Así se establece.
El capítulo Quinto de los informes de los querellados congrega la impugnación a la valoración que dio el a quo al testimonio rendido por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, observando quien juzga que tal testimonio fue admitido a través de auto fechado 04-02-2020 (folio 230) y en el acta levantada al efecto, (folios 267 y 268, primera pieza) no aparece que la representación de los querellados haya comparecido al Tribunal en dicha oportunidad para repreguntar al testigo y de ese modo controlar la prueba, cuando las propias promoventes actoras habían manifestado en el escrito de promoción, aunque en la causa que se dilucida no figura como apoderado ni como asistente de ninguna de las demandantes y de similar forma que haya actuado en ésta, de manera que no existe imposibilidad para que se tome en cuenta y se valore lo expresado aún más cuando los adversarios no concurrieron a repreguntar y así ejercer control sobre la prueba, restando desestimar esta delación. Así se precisa.

Prosiguiendo con las delaciones de la parte querellada recurrente, en el capítulo Sexto rechaza la valoración de los medios probatorios consistentes en documentales acompañadas junto al libelo, de las que se tiene:
• Constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal del Barrio Sabana Seca, a favor de Lilia Marisela Viloria Méndez y Raquel Karolay Quintero Viloria, ambas fechadas “12-09-2018”, (folios 56 y 61, primera pieza) objetándolas porque solo podrían ser expedidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) por así establecerlo la Ley Orgánica de Registro Civil,
• Constancias de residencia expedidas por el Registrador Civil del Municipio Ureña a favor de Lilia Marisela Viloria Méndez y Raquel Karolay Quintero Viloria, ambas fechadas el “14-09-2018” (folios 59 y 63, primera pieza) endilgándoles que no pueden ser valoradas ni tenerse en cuenta para la definitiva por cuanto el Consejo Nacional Electoral (CNE) es el único órgano que las expide de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil.
En cuanto a las constancias expedidas por el Consejo Comunal del Barrio Sabana Seca, las mismas están equiparados a los documentos públicos administrativos en razón a que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.335 del 28-12-2009) en su artículo 17 señala que “Los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana…”; en tanto que el ordinal 10° del artículo 29 ejusdem, preceptúa que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá, entre sus funciones: “…10.Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”, por lo que al ser un organismo con tales características y facultades y en razón de autorizarlo así la ley que lo rige, las aludidas constancias tienen pleno valor y deben tenerse como valederas.
Acerca de las constancias emitidas por el Registrador Civil del Municipio Ureña, debe indicarse que conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 140 prescribe que el CNE emitirá los liniamientos para tales constancias o certificaciones y es sabido que es a través de la página web de dicho organismo que se tramitan, se expiden, se imprimen y el interesado concurre ante el Registrador Civil a objeto de su firma, contando con plena validez y veracidad, por lo que no puede admitirse el rechazo o impugnación planteado por el apoderado de los querellados ante esta instancia, teniéndose como plenas, ciertas y valederas las aportadas por las querellantes, desestimándose en consecuencia la denuncia expuesta en informes tanto para las expedidas por el Consejo Comunal del Barrio Sabana Seca como por las emitidas por el Registro Civil del Municipio Ureña. Así se precisa.
Dentro del capítulo Sexto, el apoderado recurrente rechaza la valoración dada por el a quo a las que denomina declaraciones juradas extraprocesales, una, fechada 23-08-2018, suscrita por diez (10) vecinos de Sabana Seca y de igual forma, la suscrita por siete (07) vecinos de la urbanización Daniel Carias, ambos en el Municipio Ureña del Estado Táchira también el 23-08-2018, de lo que debe señalarse que el testimonio rendidos por Luis Orlando Castro (corriente a los folios 255 y 256, primera pieza) así como el que rindió Bladimir Antonio Alviárez Vivas (folio 269, primera pieza) fueron promovidos por la representación de las querellantes y admitidos por el a quo a través de auto fechado 04-02-2020 (folio 230, primera pieza), constatando este juzgador de alzada que en la oportunidad en la que concurrió Luis Orlando Castro, estuvo presente el apoderado de los querellados, sin que hubiese planteado objeción alguna en cuanto a la forma en que se llevó adelante el interrogatorio al extremo de repreguntarlo, con lo que convalidó tal actuación y sin que pueda objetarse ante esta alzada tal testimonio.
Referente a lo declarado por Bladimir Antonio Alviárez Vivas, (folio 269, primera pieza) debe destacarse que para el momento de llevarse a cabo la rendición de tal testimonio, la representación de los querellados no hizo acto de presencia a objeto de repreguntar al testigo y de ese modo poder controlar el medio en cuestión, de tal suerte que no cabe objetarlo cuando ni siquiera se concurrió, por lo que debe concluirse que los testimonios de Pablo Andrés Romero Ferreira, Luis Orlando Castro y Bladimir Antonio Alviárez Vivas deben tenerse como fidedignos al no contradecirse y demostrar conocimiento acerca de los que se les interrogaba, desestimándose en consecuencia la delación expuesta en informes ante esta superioridad por el apoderado de los querellados. Así se establece.

En el capítulo Séptimo, el apoderado de los querellados rechaza las documentales consistentes en constancias de inhabitabilidad expedidas ambas a favor de Lilia Marisela Viloria Méndez y a Raquel Karolay Quintero Viloria por el Consejo Comunal de la Integración, parte alta, Ureña, Municipio Ureña, frente a lo que debe señalare que conforme se dijo anteriormente en el capítulo sexto, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales autoriza a los mismos para expedir ese tipo de instrumentos, por lo que se da por reproducido lo ya expuesto en ese punto, desestimándose como tal la impugnación hecha por el apoderado de los querellados respecto a las constancias de inhabitabilidad emitidas por el Consejo Comunal de La Integración. Así se precisa.
Respecto al Informe de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Ureña, impugnado por la representación de los querellados, debe señalarse que al ser emitidos por un organismo público, el mismo se corresponde con un documento público administrativo, que de acuerdo al tratamiento que sobre los mismo tiene las distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia gozan de veracidad, autenticidad y son desvirtuables mediante prueba en contrario, tal como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País que a continuación de transcribe:
“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. TSJ - SCC, sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Caso “Henry José Parra Velásquez c/ Constructora Basso, C.A.”), ratificada en decisiones N° 410 del 04-05-2004, 1207 del 14-10-2004 y 1244 del 20-10-2004.
Así, de acuerdo a la decisión transcrita, no habiéndose promovido prueba alguna por la representación de los querellados, tendente a desvirtuar las constancias cuestionadas, debe desestimarse tal impugnación y como tal conferírseles pleno valor probatorio, tal como lo expuso el a quo en la recurrida. Así se establece.
Las constancias del Consejo Comunal La Integración pese a haber sido promovidas y admitidas, ciertamente no se aprecia que hayan sido objeto de valoración, por lo que de acuerdo a lo denunciado por los recurrentes en cuanto a que no se indicó cuál o cuáles sería el objeto de las mismas no encuentra cabida alguna la procedencia de tal denuncia. Similar conclusión se alcanza en lo referente a la constancia de inhabitibilidad expedida por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Ureña. Así se asienta.

En el capítulo Octavo de sus informes, el apoderado de los querellados denuncia que el a quo no valoró los testigos promovidos por esa representación como tampoco lo habría sido la experticia promovida, encontrando este juzgador que conforme al auto de fecha 04-02-2020 (folio 229, primera pieza) fueron admitidos los testimonios a rendir por los ciudadanos Flor Alba Contreras Cuellar, Rubén Darío Olivares Sosa, Omar Alviárez Cacique, Pedro Pablo Rolón Pabón, Jhon Freddy Sepúlveda Charry y Belkis Gisela Moreno Ibarra, sobre los que el a quo se pronunció en la definitiva de la siguiente forma:
• Flor Alba Contreras Cuellar: (folio 16, segunda pieza), su testimonio rendido el día 13-02-2020, (folios 262 al 263) le fue conferido valor probatorio a lo expuesto.
• Rubén Darío Olivares Sosa: (folio 16, segunda pieza), su testimonio rendido el 13-02-2020 (folio 264) le fue dado valor probatorio a lo expuesto.
• Omar Alviárez Cacique: no aparece que haya acudido a rendir testimonio.
• Pedro Pablo Rolón Pabón: no aparece que haya acudido a rendir testimonio.
• Jhon Freddy Sepúlveda Charry: (folio 14, segunda pieza), rindió testimonio el día 10-02-2020 (folios 248 y 249, primera pieza) el a quo no apreció ni valoró este testimonio en razón a que se evidenció el interés que tiene sobre la causa dado el hecho de haber respondido que “vivía felizmente” con Yarliana Quintero Hernández, lo que conforme al artículo 478 del C. P. C., lo hace inhábil para declarar.
• Belkys Gisela Moreno Ibarra: (folio 15, segunda pieza) rindió testimonio el 10-02-2020 (folios 250 al 252, primera pieza) declarando ser la esposa de Hipólito Quintero García, por lo que su testimonio no fue apreciado y aún menos valorado a tenor del artículo 478 ejusdem, ante la inhabilitación de orden legal.
Respecto a la experticia promovida por la parte querellada y que el a quo no habría valorado, encuentra este sentenciador, (folios 288 al 302, primera pieza), que la misma fue promovida y admitida. A la par, (folios 18 al 20, ambos inclusive de la segunda pieza), se tiene que el a quo sí le otorgó valor a la misma y asumió como cierto lo informado por el experto en las conclusiones, lo que a todas luces desdice el supuesto silencio de prueba argüido por el apoderado de los querellados, evidenciándose de forma palmaria que sí fue objeto de valoración tal medio, lo que conduce a desechar la delación de los apelantes por infundada. Así se establece.
En el capítulo Noveno el co-apoderado recurrente refiere que el a quo omitió pronunciarse en cuanto al pedimento de inventario de bienes dentro del inmueble al momento de ser restablecida la posesión, peticionado por las querellantes en el libelo, lo que es objetado por el apoderado de las demandantes indicando que el mismo figura en el cuaderno de garantía hipotecaria, que al ser verificado por este juzgador encuentra que el inventario en sí se corresponde -como su nombre lo indica- con un listado o relación ordenada de los bienes y cosas que se hallaban dentro del inmueble, levantado por el perito designado y juramentado en la oportunidad de practicar la restitución de la posesión en cabeza de las querellantes, lo que tuvo lugar el día martes 10-12-2019, (folios 48 al 55, cuaderno de garantía hipotecaria) consignado el día veinte (20) de diciembre de 2019.
Respecto a esta denuncia, estima quien juzga el Tribunal de la causa acordó la restitución en la posesión en cabeza de las querellantes, lo que como se dijo antes, ocurrió el día 10-12-2019, por lo que en razón de ello el petitorio de inventario de bienes muebles dentro del inmueble a restablecer en la posesión resulta apenas lógico pues de una u otra forma, ambas partes están viendo salvaguardados su derecho de propiedad sobre cosas que en algún momento deben ser objeto de partición, por ello no encuentra quien juzga que con el aludido petitorio se configure la inepta acumulación o acumulación prohibida, pues lo que está en discusión (restitución en la posesión por un despojo) encierra una situación de hecho. Por otra parte, los querellados al momento de ser notificados de tal actuación, si bien se opusieron a la misma, contaron con asistencia de su apoderado y les fueron respetados sus derechos, de modo que la omisión de pronunciamiento que denuncia la representación de los querellados no es tal, por lo que debe desestimarse. Así se establece.
Estima quien juzga que el a quo analizó los supuestos concurrentes respecto a la procedencia de la acción interdictal restitutoria, basando su decisión en la verificación de los mismos, lo que hace aceptable lo resuelto pues marcó diferencia entre la posesión y la propiedad, ello en razón a que la cosa que se vincula a su tenedor puede obedecer a una razón de derecho o a una razón de hecho y siendo que el goce material de la cosa - el inmueble - lo tenían las querellantes, resulta viable lo decidido, en especial por el hecho innegable de no haber impugnado la parte apelante la prueba del despojo que se materializó con la actuación contenida en las copias certificadas del expediente de solicitud N° 045-2019 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de este Estado, que en modo alguno fueron objetadas en la debida oportunidad, emergiendo de éstas el despojo del que fueron objeto las querellantes.
A la par, al tratarse de una relación de hecho, lo determinante en estas situaciones está en los medios de prueba aportados, destacando las declaraciones de los testigos, quienes aportan prueba de los hechos que presenciaron y en el caso de autos, los testimonios rendidos por Pablo Andrés Romero Ferreira, Luis Orlando Castro y Bladimir Antonio Alviárez Vivas concuerdan entre sí, amén que al adminicularse con las restante pruebas ponen en evidencia el despojo en la posesión del que fueron objeto las querellantes, de manera especial por el hecho que al rendir testimonio Pablo Andrés Romero Ferreira, la contraparte no se hizo presente de manera de controlar la prueba mediante las repreguntas que podía haber efectuado, reproduciendo aquí lo ya señalado cuando se resolvió la impugnación de los querellados respecto a este testigo.
Los otros testigos, Luis Orlando Castro al rendir testimonio fue repreguntado por la representación de los querellados y en ningún momento incurrió en contradicciones, habiendo pleno control de la prueba. Al concurrir Bladimir Antonio Alviárez Vivas, la representación de los querellados no estuvo presente para que así controlara la rendición de ese medio, por lo que lo declarado por los tres testigos es determinante para poner en evidencia el hecho cierto e innegable de la posesión que gozaban y del despojo sobre la misma del que fueron objeto las querellantes.
Por otra parte, la posesión alegada por las querelladas estuvo respaldada por las constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal del Barrio Sabana Seca de la localidad de Ureña, Municipio Ureña de este Estado, que como se explicó, podían ser desvirtuados a través de prueba en contrario al estar equiparados a los documentos públicos administrativos tal como lo prevé la Ley que los rige y no habiendo sido objeto de contradicción o impugnación alguna, se tuvieron y se tienen como ciertas evidenciando que las demandantes, previo al desalojo que soportaron, ocupaban el inmueble viviendo en él y por el tiempo allí especificado, lo que agranda la posesión detentada.
Similar conclusión se extrajo de las constancias de residencia emitidas por el Registrador Civil del Municipio Ureña al ser valoradas por esta alzada, reproduciéndose lo especificado en esa oportunidad, siendo palmaria el despojo del que fueran objeto las querellantes cuando se produjo el actuar del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña al tramitar un asunto de jurisdicción voluntaria contenido en la solicitud marcada bajo el N° “045-2019”, (folios 64 al 110, primera pieza) cuyo motivo original marcaba “Acto Conciliatorio” y que, como se ha dicho, concluyó en el despojo.
Resueltas las denuncias de los querellados por intermedio de sus co-apoderados contra el fallo apelado, desestimándose las mismas y evidenciándose el despojo de la posesión de la que fueron objeto las querellantes, se impone concluir que la pretensión alcanza plena viabilidad, declarando en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por los querellados y a confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por los co-apoderados de los querellados en fechas doce (12) y veintiuno (21) de abril de 2021 contra el fallo proferido el día doce (12) de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día doce (12) de febrero de 2021.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellada de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.


MJBL
Exp. N° 21-4750