Recibido por distribución escrito en fecha 08 de Marzo de 2022 y consignados los recaudos en fecha 14 de Marzo de 2022, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, interpuesto por los ciudadanos: ROSENDO RAFAEL RONDÓN REQUENA Y GLORIA ROZO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.597.214 y V- 14.546.363, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 79.240, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, anexando a la presente solicitud: Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes emanada por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el vínculo que se pretende disolver y copia de la cédula de identidad de los solicitantes.(f. 01 al 06).

En fecha 21 de Marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 07 y 08).

En fecha 24 de Marzo de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedo debidamente cumplida en la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 09 y 10).

Se deja constancia que el Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en la presente solicitud tal y como consta en autos.
PARTE MOTIVA

Este Tribunal estando en el término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Visto que en la solicitud de Divorcio de fecha 08 de Marzo de 2022, las partes expusieron entre otras cosas lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, el día primero de Diciembre del año dos mil, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio número cero nueve (09), que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia en la comunidad Brisas del Carapo, calle El esfuerzo, casa N° 15, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, donde permanecimos durante casi siete años que duró nuestra convivencia y que la cónyuge continúa habitando. De dicha unión no procreamos hijos. De dicha unión no adquirimos ningún tipo de bienes, muebles ni inmuebles. (…) que dicha relación los primeros años fue de plena armonía, respeto y comprensión familiar, posteriormente se hizo tormentosa por incompatibilidad de caracteres y falta de afecto por parte de ambos, sin embargo aún así intentamos mantener el matrimonio, lo cual no fue posible y desde el mes de Julio del año dos mil siete (2007), de mutuo y amistoso acuerdo decidimos poner fin a la relación conyugal, es decir, que han transcurrido más de catorce (14) años de estar separados, viviendo ella en la citada dirección: calle El Esfuerzo, casa N° 15, Comunidad Brisas del Carapo de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y el cónyuge fuera de la entidad tachirense y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir ha existido entre nosotros y con fundamento en las facultades que no confiere el primer párrafo y demás preceptos del artículo 185-A, del Código Civil, venezolano vigente, es por lo que ante su competente autoridad acudimos para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une (…).”

Es por lo cual esta Juzgadora visto lo antes señalado acuerda proceder como lo estable el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 185-A:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman la presente solicitud se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: ROSENDO RAFAEL RONDÓN REQUENA Y GLORIA ROZO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.597.214 y V- 14.546.363, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, inscrito en el inpreabogado N° 79.240, en razón de lo cual, declara que queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 01 de Diciembre de 2000, mediante Acta de Matrimonio N° 09, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

En consecuencia, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2022. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.