TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2022.
211° y 163°

Visto el escrito anterior interpuesto por el Abogado EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.240.993; inscrito en el impreabogado bajo el Nº 31.083, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, actuando como apoderado judicial del ciudadano GLODULFO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.073.386, domiciliado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira y civilmente hábil, constante de un (01) folio útil y el MANDAMIENTO DE EJECUCION constante de dos (02) folios útiles. Consistente sobre la ejecución de embargo emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por lo que solicita de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se embargue un inmueble propiedad del ciudadano Nerio del Carmen Ramírez Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.073.075, representante Legal de la empresa NERIRAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 32, Tomo 4-A, de fecha 05/08/1993. Este Tribunal considera lo siguiente:

Este Tribunal en el mandamiento de ejecución expresa textualmente así: “Embargo ejecutivo de bienes de la demandada empresa NERIRAN C.A, los biene susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podian ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano Nerio del Carmen Ramírez Ramírez, que según el apoderado de la parte demandante dice ser el representante legal de la empresa NERIRAN C.A , bien inmueble que es un patrimonio separado al de esta, de conformidad con lo pautado en el articulo 201 del Codigo de Comercio, y no tiene que soportar sobre sus bienes la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía. En conscuencia se observa que se libro mandamiento de ejecución en contra de la parte demandada empresa NERIRAN C.A y no contra el ciudadano Nerio del Carmen Ramírez Ramírez.

En base a la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, expediente Nº 12.296:

“Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la sentencia Nro. 940 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que arguye la recurrente fue desacatada por la juzgadora de primera instancia, alertó sobre el siguiente hecho:
Primeramente, si la demandada perdidosa en el juicio principal lo es Celium C.A., los bienes susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano O.P.R., quien como accionista de esa compañía anónima posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; más aún cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho.”

Huelga señalar que conforme al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios y por ende tienen un patrimonio propio e independiente. Es por ello, que si en el presente mandamiento la parte demandada es la sociedad mercantil NERIRAN C.A. la ejecución sólo puede trabarse sobre bienes que sean propiedad de la empresa.
Por los motivos antes expuestos considera este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, por ser contraria a Derecho, en virtud de que el abogado apoderado EVENCIO MORA MORA, de la parte demandante ciudadano GLODULFO RAMIREZ ZAMBRANO, ya identificados, señalo en su escrito que se embarque el bien inmueble propiedad del ciudadano Nerio del Carmen Ramírez Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.073.075, representante Legal de la empresa NERIRAN C.A. consistente en un lote de terreno propio, con una superficie de tres hectáreas (3 Has), de topografía accidentada y acceso por camino publico, ubicado en el sitio denominado La Salada, Aldea El Uvito, Municipio Michelena del Estado Táchira, con casa para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: con camino publico, mide ochenta metros (80 m); OESTE: con propiedad de la Sucesión de Juan Colmenares, mide ciento setenta metros (170 m) .; NORTE: con la quebrada la Salada, mide ciento ochenta metros (180 m); y SUR: con callejuela publica, mide ciento ochenta metros (180 m). El cual esta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del estado Táchira de fecha 20/12/1995, bajo el N° 7, tomo VI, Folios 22 y 23, Protocolo Primero.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de abril del dos mil veintidós (18-04-2022). Años: 211º y 163º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YULIANA PORRAS RIVAS
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud, quedando signada con el N° 2479-2022
LA SECRETARIA,


ABG. YULIANA PORRAS RIVAS