JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO 2022.
212° y 163°

Por cuanto he sido designada Juez Suplente de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento
de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 segundo aparte delCódigo de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda continuar la causa en el estado en que se encuentra.-
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que: este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2019, dictó sentencia definitiva en la presente causa en la cual declaró: PRIMERO: con
lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos: YOLY THAIS RAMÍREZ PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.152.165 y V-21.416.092 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del
Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo 10-A, representa por su Director General NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-5.166.099; SEGUNDO: Condenó a la parte demandada Sociedad Mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A antes identificada, a desocupar y entregar el inmueble
arrendado a los demandantes YOLY THAIS RAMÍREZ PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, antes identificados, consistente en un Galpón Industrial, ubicado en la Calle
2, entre carreras 4 y 5, distinguido con el Nro. 4-6, Sector Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira
En fecha 15 de febrero de 2019, este Juzgado mediante auto escuchó Apelación en ambos efectos interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, y
ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribución a los fines de la apelación interpuesta con oficio Nro. 128 (nomenclatura llevada por este Tribunal) de
fecha 15 de febrero de 2019.-
En fecha 30 abril de 2019, el Juzgado Superior Cuarto, dictó decisión sobre la apelación interpuesta y declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato; observando este Juzgado.
que contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Amparo contra Sentencia el 4 de Octubre de 2019, por la representación judicial de la parte actora en la presente causa por ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó decisión en la que Anuló la decisión dictada en fecha 30 de abril del 2019 por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenó que otro Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma circunscripción judicial emitiera un nuevo
pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, previa distribución de la causa.-
En este sentido, en fecha 21 de Julio del 2021 este Juzgado en cumplimiento de lo ordenado, remitió para su distribució el presente expediente al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito Bancario en funciones de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual se pronunció en fecha 02
de noviembre del 2021 y en dicha decisión declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del 2019 por la demandada Sociedad Mercantil “Conexiones Los Andes”,
C.A, representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, plenamente identificado en auto, y CONFIRMÓ con la motivación expresada en el presente fallo la decisión
dictada en fecha 08 de febrero de 2019 por este Tribunal-.
En fecha 19 de noviembre de 2021, este Juzgado mediante auto acordó el cumplimiento voluntario de la presente decisión de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil, y le concedió a la parte ejecutada siete (7) días de despacho para el cumplimiento de la misma.-Finalmente, este Tribunal visto los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 21 de marzo del 2022 acordó la Ejecución Forzosa de la referida sentencia.-
Ahora bien, quien aquí juzga observa que a la fecha de la presente actuación, se encuentra vigente lo dispuesto en sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia número 156 de fecha 29 de octubre del 2010, con carácter vinculante la cual señala:
“Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020. En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la
reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes. Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto. Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo. Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial….” (Subrayado nuestro)
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Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal, SUSPENDE la EJECUCIÓN FORZOSA acordada en auto de fecha 21de marzo del 2022.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.