TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 04 de abril de 2022.
211° y 163°
Recibida por distribución y presentada personalmente la anterior solicitud constante un (01) folio útil y anexos constantes de ocho (08) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, DAGNY GUSTAVO MORALES MORA y HUMBERTO LAURANO BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.190.714, N° V-13.973.498 y N° V-9.191.615, asistidos por la ciudadana AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-10.561.489, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 68.148; désele entrada, anótese en los libros respectivos, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. Previa admisión procede este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Han peticionado ante la administración de justicia la práctica de la Inspección Judicial Extra-Litem con fundamento en la siguiente alegación:
“(…) acudimos a su competente autoridad, con el fin de exponer y solicitar, Inspección Judicial Extra Litem, para dejar constancia de hechos que están sucediendo y que con el transcurso del tiempo puedan desaparecer o agravar más la situación, en un lote de terreno de nuestra propiedad (…) Inspección que servirá como medio de prueba pre constituida en juicio de Acción Reivindicatoria que instauraré por Perturbaciones a dicha propiedad o cualquier otra acción judicial que fuere posible según sea el caso (…) En consecuencia, solicito que el Tribunal se traslade y constituya en un lote de terreno, en la siguiente dirección: Avenida Rotaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO
Que el Tribunal deje constancia, de la existencia de un fa.lso para acceso a la propiedad y una carretera de granzón interna
SEGUNDO
Que el Tribunal deje constancia de la existencia dentro del área del terreno inspeccionado si existen viviendas u otra construcción habitable.
TERCERO
Que el Tribunal deje constancia de la existencia o no de moradores en el lote de terreno objeto de inspección.
CUARTO
Que el Tribunal deje constancia, de la identificación completa de personas ocupantes del terreno, en caso de que existan.
QUINTO
Que el Tribunal deje constancia, de la existencia de las cercas perimetrales, así como caminos internos.
SEXTO
Que el tribunal deje constancia a través de una medición en metros lineales, del espacio aproximado ocupad (sic), de ser así, por personas extrañas a los propietarios.
Para ello solicitamos acuerde el nombramiento de un Experto para que realice la medición.
SEPTIMO
Nos reservamos la oportunidad de señalar nuevos hechos al momento de practicarse la inspección judicial que solicitamos.
(…) para solicitarle (…) la presente Inspección Judicial (…) para evitar que se cambien las circunstancias que motivan la presente solicitud.
(…Omissis…)”
Observa quien aquí administra justicia que la parte solicitante ha utilizado como fundamento la utilización de la figura de la inspección judicial como medio de prueba pre constituido para un juicio de Acción Reivindicatoria por perturbaciones a la propiedad, con la finalidad de dejar constancia de hechos que están sucediendo y que con el pasar del tiempo pudieran desaparecer, amparándola en dos disposiciones normativas, a saber, el artículo 1429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es deber de ésta iurisdiscente precisar que, en efecto la norma prevista en el artículo 1429 del código sustantivo civil prevé la figura de la inspección ocular como medio de prueba preconstituido antes del juicio por existir la posibilidad de que los hechos actuales desaparezcan con posterioridad, siendo entonces una invocación normativa acertada por parte de los solicitantes, sin embargo, la norma contenida en el artículo 938 está referida a las diligencias que ameritan realizarse en las Justificaciones para Perpetua Memoria, pues si bien dicha norma se refiere a la práctica de una inspección ocular para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas de interés a las partes, ha errado la parte solicitante al evocar tal disposición normativa por cuanto al utilizar ésta norma ha ocasionado que el escrito y por ende la pretensión resulten ininteligibles en lo que respecta a la fundamentación jurídica, pues de ello se deduce una errónea aplicación de la norma jurídica para cimentar la pretensión, ya que, las justificaciones para perpetua memoria están destinadas generalmente a declarar el aseguramiento de derechos posesorios u otro tipo de derecho, sin que ello transgreda derechos de terceros.
Por otra parte, se aprecia la ausencia de un factor esencial en el caso de las Inspecciones Judiciales como lo es la indicación exacta del inmueble a inspeccionar, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que los solicitantes se limitaron a expresar que el lote de terreno se ubica en la Avenida Rotaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin delimitar con precisión el inmueble, lo cual representa una falta de técnica procesal y profesional.
Dicho lo anterior, entra a considerar ésta juzgadora que, los solicitantes han evocado que dicha Inspección Judicial servirá como instrumento probatorio para un hipotético juicio de Acción Reivindicatoria por Perturbación a la Propiedad, en torno a este alegato y desde un punto de vista de estrictamente pedagógico e ilustrativo, es indispensable evocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 311 del 14 de diciembre de 2021 (Caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar vs Raúl José Saud Ramos) sobre las pruebas en los juicios referentes a la propiedad y la posesión, dicho criterio estableció:
“Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
(…Omissis…)
(…) resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, destacar respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).” (Resaltados propios de este Tribunal).
De la jurisprudencia que antecede se colige indefectiblemente que el medio probatorio por excelencia para demostrar las perturbaciones a la propiedad y a la posesión es la prueba testimonial por cuanto se tratan de relaciones y/o situaciones fácticas y no propiamente relaciones y/o situaciones de iure, de la interrelación entre las alegaciones y la jurisprudencia antecedente es ineludible que la parte solicitante ha utilizado de manera inconducente el medio probatorio de la Inspección Judicial para acreditar posibles perturbaciones a la propiedad, pues del particular tercero del escrito libelar se desprende un hipotético acto perturbatorio realizado por moradores los cuales, por notoriedad judicial, no necesariamente pernoctan permanentemente ni en las mismas horas en los alrededores del inmueble que pretenderían ocupar, por consiguiente, resulta claramente la inconducencia del medio probatorio.
Ahora bien, y en lo que respecta al factor trascendental del presente acto jurisdiccional, se desprende que, la inspección judicial peticionada amerita ser realizada en un lote de terreno que, dada su ubicación geográfica y según los linderos que se leen en el documento de compra venta que corre inserto en copia fotostática simple del folio N° 05 al N° 06 con sus vueltos, este colinda con terrenos de vocación agrícola como lo son la Hacienda La Trinidad y la Hacienda El Páramo, de lo cual se deduce una presunción indiciaria para ésta operadora de justicia que el lote de terreno a inspeccionar puede resultar con vocación agrícola, lo cual ineludiblemente conlleva a la incompetencia por la materia de este Tribunal de Municipio ello en atención al criterio con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021 (Caso: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) en el que con énfasis en la norma contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se refiere a la competencia de la jurisdicción agraria se estableció lo siguiente:
“De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, se desprende el fuero atrayente y excluyente de los juzgados con competencia agraria respecto de los asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltados propios de este Tribunal)
Por consiguiente, en virtud de que existe una presunción respecto a la susceptibilidad de que el terreno objeto de inspección sea susceptible de vocación agrícola a través de una actividad agraria principal, este Tribunal Quinto de Municipio considera ser incompetente por la materia para entrar a conocer del presente asunto y por ende, ha de ser el órgano jurisdiccional con competencia agraria el que está llamado a conocer del asunto sub-iudice y sea éste quien practique la actuación peticionada a la administración de justicia en fiel cumplimiento y máxima expresión de la garantía constitucional del juez natural y la tutela judicial efectiva prevista en el texto fundacional de 1999.
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara: la INCOMPETENCIA por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Inspección Judicial, por lo cual, DECLINA la competencia a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la especialidad de la materia agraria y el fuero atrayente que ésta causa a favor de la Jurisdicción Agraria Nacional. Por consiguiente, remítase mediante oficio el presente expediente al referido Tribunal de Primera Instancia y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ,

Abg. CRISTINA G. MUÑOZ CÁCERES
EL SECRETARIO,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En ésta misma fecha se inventarió la presente solicitud bajo el N° 1230-22; se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada con el N° 057, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N° 076 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumpliéndose con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Sol. N° 1230-22
CGMC/César