TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de Abril de 2022
2109º y 161º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y proseguir la misma en el estado en que se encuentra, en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURAPROLONGADA, presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO ALVAREZ PRADA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.856.203 y NAIDE ESTHER PEREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.676.624, asistidos por el abogado en ejercicio GLEISER EDUARDO COLMENARES VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.187, fue admitida en fecha DIEZ (10) de Marzo de dos mil veinte (2020), siendo su última actuación en la misma fecha, sin que a partir de la misma se haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que el solicitante no tiene interés en que se les administrara justicia, habida cuenta que no realizaron una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar el cumplimiento de las formalidades necesarias en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la solicitud, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de de DIVORCIO POR RUPTURAPROLONGADA, presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO ALVAREZ PRADA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.856.203 y NAIDE ESTHER PEREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.676.624, asistidos por el abogado en ejercicio GLEISER EDUARDO COLMENARES VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.187, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En tal virtud, por cuanto no queda actuación alguna que proveer; se acuerda, dar por terminada la presente causa y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente, FORMESE LEGAJO

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

SECRETARIA ACCIDENTAL

HEIDY FLORES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.

Sol. Nº 40-2020
MCF/ Lorena / Va sin enmienda.