IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: SANCHEZ JACQUELINE, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.150.180,
representada judicialmente por el abogado MARLON
EDGARDO MOGOLLÓN DEPABLOS, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
10.146.641.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
SOLICITUD: N° 10.597
Recibida previa distribución, solicitud de DESLINDE JUDICIAL DE
LINDEROS sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Barcelona Nº de casa 9-68
del Barrio Puente Real, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del
estado Táchira, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios se
encuentran señalados en el referido escrito, presentado por el abogado MARLON
EDGARDO MOGOLLÓN DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nº V-10.146.641, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº
241.065, en representación de la ciudadana SANCHEZ JACQUELINE,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.150.180;
mediante la cual solicita “se determine definitiva y exhaustivamente la extensión y
límites de cada uno de los lotes nombrados” En consecuencia, fórmese
expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la
presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por el solicitante en su escrito de
solicitud, se acciona la misma a fin de que se proceda al “Deslinde Judicial de
Linderos en Inmueble”, en su condición de propietaria de unas mejoras adquiridas
por una venta, consistentes en una casa para habitación edificada de paredes de
bloque, pisos de cerámica, techos de platabanda y Acerolit; compuesta de dos
(02) plantas: la primera planta, integrada por Sala, Comedor, Cocina, Escaleras de
madera de acceso al segundo piso; la segunda planta conformada por tres (03)
habitaciones, sala de baño, lavadero, balcón con vista hacia la vereda, todo el
inmueble con servicio de luz, agua potable y cloacas demás dependencias y
anexidades levantado sobre el veintiuno con cuarenta por ciento (21,40 %)
equivalente del total de la superficie de un terreno que tiene un área de
DOSCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS
(260,52 MTS2, según título de arrendamiento de tierra Ejido Nº 7850 instituida
bajo la cédula catastral Nº 04-04-042-005-000-00-000, ubicada en el Pasaje
Barcelona Nº de casa 9-68 del Barrio Puente Real, parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera:
NORTE: Mejoras que son o fueron de JOSÉ GUMERCINDO CÁRDENAS, mide
VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (29,65 Mt);
SUR: Colinda con la vereda UNO (01) y mide TREINTA METROS CON DIEZ
CENTÍMETROS (30,10 Mt); ESTE: Colinda con las mejoras que son o fueron de
ANTONIO CONTRERAS y mide OCHO METROS CON CUARENTA
CENTÍMETROS (8,40 Mt) y OESTE: Pasaje Barcelona, casa Nº 9 – 8 y mide
OCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,95 Mt); con
respecto al lindero “Oeste”, que de manera premeditada y alevosa se ha
extendido su dominio sobre un área de su dominio y propiedad en cuanto a
mejoras, generando instigación al odio y que se le ha violentado su posesión
pacífica, por lo que pide al tribunal que proceda a la operación de deslinde judicial
por el lindero Oeste como propietaria del inmueble identificado como segundo lote
en el escrito de solicitud, y le sea restituida la propiedad que por derecho afirma
que le pertenece y que en estos momentos se está construyendo sobre su
legítima propiedad. Fundamenta su pretensión en el artículo 115 constitucional,
720 y siguientes del Código de procedimiento Civil y 550 de la norma sustantiva
civil.
En relación a este tipo de acciones, el autor patrio Dr. José Luís
Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales,
Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2007. Página
279, opina lo siguiente “….La acción de deslinde es aquella mediante
la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la
l ínea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más
fundos vecinos) , sin discutir la condición de propietario del otro
(o de los otros)…” . (Resaltado de nuestro).
Por su parte dispone el artículo 550 del Código Civil lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades
contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas
locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a
construir, a expensas comunes, las obras que las separe”
Y en relación a ello, el artículo 720 del Código de procedimiento Civil
dispone:
“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual
deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por
donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán
acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios
tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros
documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, se desprende que
la solicitud de Deslinde debe reunir para su procedencia, no solo los requisitos que
exige el artículo 340 de la norma adjetiva civil, sino lo siguiente: 1) que se trate de
dos terrenos contiguos y de propietarios diferentes; 2) Que el
accionante de la solicitud actúe en su condición de propietario del
terreno en cuestión; 3) Que no haya certeza o claridad en el lindero
señalado y 4) Que haya un uso común de la zona en disputa.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado el Dr. Román
Duque Corredor en su obra: “Procesos sobre la propiedad y la
posesión”, en la cual destaca lo siguiente:
“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce
que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades
a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están
confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el
artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o
solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde
debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya
demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es
que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la
solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los
medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos
que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto,
la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que
justifica la interposición (sic) de esta acción. Es decir, que lo
fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los
linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los
colindantes” (Subrayado nuestro)
En la presente solicitud se pretende el deslinde del inmueble antes
identificado por el lindero oeste; no obstante, la parte solicitante no señala los
puntos por donde a su parecer, deba pasar la línea divisoria, conforme lo indica la
norma adjetiva civil (720); por otra parte, la solicitante asegura en su escrito de
solicitud que se le está violentando su posesión pacífica por cuanto el colindante
ha extendido su dominio sobre un área de su propiedad en cuanto a mejoras, por
cuanto se está construyendo sobre su legítima propiedad de hecho y de derecho y
que por tanto pide sea restituida la propiedad que por derecho le pertenece al
actor.
Así las cosas, es oportuno destacar que la Sala de Casación Civil en
sentencia signada con el Nº 286 de fecha 30 de junio de 2011 con ponencia de la
magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, invoca y ratifica el criterio jurisprudencial
contenido en la sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007 emanada
de la misma sala, en el juicio seguido por Inversora Bosque Alto, C.A.
contra Inversiones Urdafin, C.A., expediente N° 06-635, respecto a la
acción de deslinde, y en la cual señala una distinción entre la acción de
deslinde, la de reivindicación y el interdicto posesorio y en este sentido señaló lo
siguiente:
“Del criterio jurisprudencial precedentemente
transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta
dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos
contiguos, a los fines de determinar puntualmente los
límites que separan a dos propiedades, con el propósito de
poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta
dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la
franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre
puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del
inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su
derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se
está presencia de una acción de deslinde o de
reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando
“…el tema a decidir no es la atr ibución de la propiedad
(reivindicación), sino el interés de los propietarios de f ijar
los límites ent re dos propiedades cont iguas, para impedir
usurpaciones en el inmueble (deslinde)…. ”, es decir, que
cuando se discute el derecho o la atribución de la
propiedad estamos en presencia de una reivindicación y
por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero,
cuando el interés de los propietarios de los fundos
colindantes o propiedades contiguas, es fijar los limites
entre los mismos para impedir -como lo señala también la
doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble,
estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía
sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se
trata del restablecimiento de los mojones o linderos
cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden
implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o
privan la posesión de parte del fundo a uno de los
propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto
por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el
interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las
circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde,
pues, los limites entre los colindantes ya están
determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los
fundos colindantes.”
En el presente caso, de la lectura del escrito de solicitud de deslinde
judicial, se desprende claramente que la solicitante de autos asegura que su
colindante se encuentra construyendo sobre terreno de su propiedad, que se le
está violentando su posesión pacífica y en consecuencia pide que se le restituya la
propiedad, lo cual no es objeto de una acción de deslinde, pues en esta no se
discute el derecho de propiedad ni la atribución del mismo, en consecuencia, en
virtud de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, resulta
forzoso para este tribunal declarar improcedente la presente Solicitud de
Deslinde Judicial. Y así se decide.-
En tal sentido acogiendo este Tribunal los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes referidos y en atención a los artículos 550 del Código Civil
y 720 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de deslinde judicial formulada por el abogado
MARLON EDGARDO MOGOLLÓN DEPABLOS, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-10.146.641 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 241.065, en representación de la ciudadana SANCHEZ JACQUELINE,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.150.180,
en su condición de propietaria del inmueble de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y
remítase a la parte solicitante vía correo electrónico en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Siete (07) días
del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º
de la Federación.
|