Revisado como ha sido el escrito de solicitud de Rectificación de Acta
que antecede y su escrito fundamental que corre al folio 6, procede este
Juzgado a pronunciarse con respecto a su admisibilidad y en tal sentido, realiza
las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este tribunal que ROSALBA ARANEO CIANCI,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.173.708, asistida en
este acto por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS,
inscrita en el Inpreabogado N° 48.381, introduce el presente escrito, alegando
que existe un error en su acta de nacimiento N° 659 del año 1973 que reposa
en el registro principal del estado, con respecto a la fecha de nacimiento de la
solicitante, por cuanto asegura que se lee “DIEZ (10) DE FEBRERO” y que la
fecha exacta es “06 DE FEBRERO” como aparece en el libro que consta en el
Registro Civil del municipio San Cristóbal.
SEGUNDO: La ciudadana ROSALBA ARANEO CIANCI, venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° 10.173.708, fundamenta su acción en el artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, así como en el 501 del Código Civil.
Expuesto lo anterior, considera quien aquí decide, hacer una breve
ilustración señalando lo siguiente:
La disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica de Registro Civil
dispone lo siguiente:
“ PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan
derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100,
103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del
Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta
Ley.”
De lo anterior se desprende la derogatoria de la que fue objeto el artículo
501 de la norma sustantiva civil.
Por su parte, el artículo 768 del texto adjetivo civil prevé:
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento
de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por
los trámites establecidos en este Capítulo.
Del citado artículo se desprende que, para garantizar el valor de las
actas de estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede
reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada y por orden del Tribunal cuya jurisdicción corresponda.
Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé en los artículos 144,
y 145:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede
administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando haya omisiones de las características generales y
específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo
del acta.
De los citados artículos se desprende que las partes interesadas podrán
solicitar la rectificación de las actas, contando con una vía administrativa, que
se hará directamente ante el registro civil que emitió el acta, y procederá la
misma, cuando hayan omisiones de las características generales y especificas
de las actas, es decir, cuando se trate de errores materiales; y una vía judicial,
la cual se propondrá ante un órgano jurisdiccional, previo requerimiento de lo
previsto en las leyes y códigos, cuando los mismos vayan relacionados a los
errores de fondo de acta.
Aunado a lo anterior, el artículo 149 ejusdem prevé:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En este mismo orden de ideas, los artículos 88 y 89 del Reglamento Nº 1 de
la Ley Orgánica de Registro Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando existan omisiones de las características generales y
específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el
presente Reglamento”.
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo
de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de
transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos
ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar
a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran
en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o
tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
(subrayado nuestro)
De los citados artículos se desprende que la solicitud de rectificación de
acta debe realizarse en sede administrativa cuando existan errores materiales que
no afecten su fondo, las cuales se sustanciarán por la oficina municipal de Registro
Civil correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro
Civil y su reglamento, el cual dispone expresamente lo que debe entenderse por
errores materiales y por su parte, las solicitudes de rectificación en sede judicial,
sólo serán procedentes cuando existan errores u omisiones que afecten el
contenido del fondo del acta, por lo que en este último caso deberán las partes
afectadas e interesadas, acudir a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, para el caso en concreto, si bien es cierto, que la parte
actora alegó un error para el momento de la transcripción del acta de
nacimiento N° 659 del año mil novecientos setenta y tres (1973) que reposa en
el Registro Principal de este estado Táchira, con respecto a la fecha de
nacimiento de la solicitante, por cuanto alega que se transcribió “DIEZ (10) DE
FEBRERO”; no es menos cierto, que de la revisión que realizó este Tribunal de
la referida acta, se aprecia un error ortográfico en cuanto a la fecha de
nacimiento, por cuanto se lee “… la niña que presenta nació en la policlínica
Táchira, de esta jurisdicción el día seiz de Febrero de mil novecientos setenta y
tres …”, (subrayado de este tribunal); en consecuencia, a juicio de quien aquí
decide, tratándose de un evidente error de ortografía, que en nada afecta la
identificación de la persona a la que pertenece dicha partida, el error invocado no
puede ser previsto en los errores de fondo que prevé el legislador en las
distintas leyes y códigos, por lo que mal podría decirse que dicho error, afecte
el contenido de fondo del acta de nacimiento.
Siendo así las cosas, considera quien aquí tiene la labor de decidir, que
para el presente caso, mal pudiera admitirse por errores de fondo, por lo que el
mismo deberá ser tramitado y resuelto ante el registro civil que expidió la
mencionada acta, por cuanto estamos en presencia de un ERROR MATERIAL,
aseveración que se obtiene de conformidad con los fundamentos de hecho y
de derecho expuestos anteriormente. Y así se declara.
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud intentada por la ciudadana ROSALBA ARANEO
CIANCI, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.173.708,
asistida en este acto por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE
PORRAS, inscrita en el Inpreabogado N° 48.381, con motivo a la rectificación
de partida de nacimiento N° 659, expedida en fecha dieciséis (16) de febrero
del año mil novecientos setenta y tres (1973), por el registro civil del municipio
San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil por ser lo pretendido contrario a lo dispuesto en
la ley para conocer por vía judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril
del año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 163º de la Federación.