PARTE DEMANDANTE: AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.561.489, de este domicilio, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 68.148.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL
CAMINO REAL.
MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDOS DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE No.: 14.106-21
PARTE NARRATIVA
Presentado por ante el Tribunal Distribuidor la presente demanda de Nulidad de
Acuerdos de Asamblea del Conjunto Residencial Camino Real, correspondiendo su
conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal y recibido sus anexos constante de
Treinta (30) folios útiles en fecha 26 de enero de 2021, incoado por la ciudadana AYEZA
ASTRID SÁNCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-10.561.489, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.148,
actuando en defensa de sus propios derechos contra de la Junta de Condominio del
Conjunto Residencial Camino Real, admitido en fecha 10 de febrero de 2021 y
posteriormente presentada reforma de demanda en fecha 02 de noviembre de 2021,
aduciendo la parte actora en su libelo que en fecha 10 de octubre de 2020, fue celebrada
una asamblea general extraordinaria de copropietarios convocada por la Junta de
Condominio del Conjunto Residencial Camino Real a los fines de tratar lo siguiente: Punto
Uno: Discusión sobre el cobro de la cuota de condominio en dólares, utilizando como tasa
de referencia la publicada por el banco central de Venezuela. Así como también la multa
por el retraso en el pago de las cuotas de condominio. Punto Dos: Ratificación o elección
de nueva Administradora. Punto Tres: Punto varios; que dicha asamblea de copropietarios
fue convocada y realizada en violación del decreto de estado de alarma número 4.160 de
fecha 13 de marzo de 2020 emanado del ejecutivo nacional, el cual se encontraba todavía
vigente para el momento de la realización de la referida asamblea; aduce además vicios en
el acta de asamblea por cuanto se convocó y realizó de forma fraccionada, sectorizada,
realizándose cuatro (4) asambleas en un mismo día, siendo un mismo condominio; que no
se realizó el registro de asistencia de copropietarios a la asamblea; que no se redactó el acta
de asamblea durante el desarrollo ni al finalizar, que ello trajo como consecuencia que los
que asistieron no firmaron ni asistencia ni los acuerdos que por votación se realizaron,
como fuere su caso, quien asegura que asistió a la asamblea y no aparece ni asistente ni el
voto que realizó; que según el acta S/N de fecha 10-10-2020 las decisiones de los acuerdos
tomados en dicha asamblea se hicieron de forma ilegal tomando en cuenta la mayoría
absoluta de los votantes. Alega como punto tercero el vicio de fondo en la decisión del
punto número uno de la agenda, ya que se sometió a votación un punto cuyo contenido trata
de dos aspectos diferentes, el pago de la cuota de condominio en dólares y el pago de
multas por retraso en el pago de las cuotas de condominio, alegando que ambos son
ilegales. Que dado que transcurrieron nueve (09) días luego de celebrada la Asamblea
General Extraordinaria y no tenía conocimiento de los acuerdos tomados en la asamblea,
por cuanto su acta no fue levantada ni firmada por los presentes al terminar la asamblea,
solicitó copia de la misma mediante comunicación dirigida al presidente de la junta de
condominio y al no ser atendida su solicitud, solicitó inspección judicial practicada por el
tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san
Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial en fecha 02 de diciembre de 2020 y que
fue allí cuando tuvo conocimiento de los acuerdos plasmados en el acta, los cuales califica
de ilegales. Fundamenta su acción en el artículo 257 constitucional en concordancia con el
23 y 25 de la ley de Propiedad Horizontal y pide que se declare la nulidad de los acuerdos
de la asamblea general de propietarios con carácter de extraordinaria del Conjunto
Residencial Camino Real celebrada el día 10 de octubre de 2020 según acta S/N de igual
fecha por lo que respecta a su punto uno donde se decide y aprueba el cobro de la cuota de
condominio indexada en dólares, así como la multa por el retraso en el pago de las cuotas
de condominio en dólares; que se declare la nulidad del acta de asamblea S/N de fecha 10
de octubre de 2020 que cursa en el Libro de actas de asambleas del referido conjunto
residencial. Estimó la presente demanda en la cantidad de 7000 Unidades Tributarias. (Fs. 1
al 40)
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, se admitió la presente demanda
y se ordenó tramitar por el procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes
del Código de procedimiento Civil de conformidad con el artículo 25 de la Ley de
Propiedad Horizontal, emplazando a la Junta Directiva del Condominio del Conjunto
Residencial Camino Real en la persona de su presidente ciudadana HEDDY MARINA
RON CARRERO. (Fs. 41 al 44)
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2022 (F. 45), el alguacil temporal de
este juzgado, estampa diligencia mediante la cual deja constancia de su traslado a los fines
de citar a la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadana Heddy Marina Ron
Carrero, identificada en autos, quien se negó a firmar y recibir la boleta de citación junto
con su compulsa.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2022 (F. 53), se acordó, previa solicitud
de la parte actora, la notificación a que se refiere el artículo 218 del código de
procedimiento civil, a la parte demandada en la persona de su presidente Heddy Marina
Ron Carrero; lo cual se cumplió en fecha 11 de febrero de 2022 según consta en diligencia
suscrita por la secretaria de este Tribunal que corre al folio 55.
Corre al folio 56, escrito de pruebas consignado por la parte actora, constante de un
(1) folio útil, mediante el cual ratifica todos los medios probatorios presentados en el libelo
de demanda, la inspección judicial extra litem practicada por el juzgado cuarto de
municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta
circunscripción judicial y ratifica igualmente el anexo del documento privado de aviso de
cobro del mes de noviembre, sin embargo este último no consta como anexo en la presente
causa.
En fecha 25 de febrero de 2022 (F. 57), la parte demandada en la persona de su
presidente Heddy Marina Ron Carrero con cédula de identidad Nº V-9.214.720, confirió
poder apud acta a los abogados Braulio Cesar Sánchez y Pedro Antonio Rosales Guerrero
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.640 y 72.077, respectivamente.
Mediante escrito recibido en fecha 25 de febrero de 2022, la ciudadana Heddy Marina
Ron Carrero, identificada con cédula de identidad N° V-9.214.720, asistida de los abogados
Braulio Sánchez y Pedro Rosales con Inpreabogado Nros. 38.640 y 72.077,
respectivamente, presenta su escrito de promoción de pruebas (Fs. 58 al 60), y en el cual
alega como punto previo, la caducidad de la acción y promueve las siguientes
documentales:
- Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 13 de febrero de 2021,
autenticada bajo el Nº 64, tomo 13, folios 191 al 194 del 13 de abril de 2021.
- Copia de las convocatorias a la Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial
Camino Real, en relación a lo indicado en el Capítulo I, punto Segundo inciso A del
libelo de demanda.
- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios celebrada el día 10 de
octubre de 2020; en relación a lo indicado en el Capítulo I Punto Segundo Incisos B
y C.
- Documento de Condominio.
Asimismo, en el capítulo VI promueve la Exhibición del Documento de Propiedad
del apartamento PH4 torre B del Conjunto Residencial Camino Real.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Heberto Segundo Báez, Elba Yudith
Moreno, Milly Johana Manzano Torres, Yecelia Karina Rojas Alarcón, Wilmer Valentín
Bautista Cacique y Licinio Martín Rodríguez Alarcón. Solicita que el presente escrito sea
admitido y sustanciado conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022, se acuerda agregar y admitir, salvo
su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas presentados (F. 116); se negó la
admisión de la prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del
código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2022 y consignada en fecha 07 del
mismo mes y año, la parte actora se opone y conviene a la admisión de las pruebas
promovidas por la parte demandada. (F. 117)
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022 se difiere el pronunciamiento de la
sentencia por un lapso de diez (10) días calendario. (F. 118)
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 10 de octubre de 2020 fue
celebrada una asamblea general extraordinaria de copropietarios convocada por la Junta de
Condominio del Conjunto Residencial Camino Real para tratar como primer punto lo
referente al cobro de la cuota de condominio en dólares utilizando como tasa de referencia
la publicada por el Banco central de Venezuela; así como la multa por el retraso en el pago
de las cuotas de condominio; como segundo punto la ratificación o elección de la nueva
administradora y como tercer punto señala puntos varios. Alega la parte actora que con la
convocatoria a la referida asamblea se violó el decreto de estado de alarma Nº 4.160 de
fecha 13 de marzo de 2020 dictado por el ejecutivo nacional, por cuanto aún se encontraba
vigente para el momento de celebración de la asamblea y en el que se prohíbe las reuniones
y aglomeraciones de personas.
Aduce asimismo, que la convocatoria se hizo de forma fraccionada, sectorizada, que
se realizaron cuatro (4) asambleas en un mismo día, una por cada una de las torres que
conforman el Conjunto Residencial; que la Junta de Condominio incurrió en abuso de
derecho al crear nueva figura de las asambleas de propietarios de un mismo condominio de
forma fraccionada; que no se hizo el registro de asistencia de copropietarios al inicio de la
asamblea teniendo en cuenta su cuota de participación; que el acta de asamblea no se
redactó durante el desarrollo ni al finalizar la asamblea, que eso trajo como consecuencia
que los que asistieron no firmaran la asistencia ni los acuerdos que por votación realizaron,
tal como es su caso, que fue muchos días después que la Junta de Condominio se dedicó a
recoger las firmas, asegurando que colocaron a firmar personas que no asistieron a la
asamblea; que para las decisiones tomaron en cuenta la mayoría absoluta y que el artículo
23 de la Ley de propiedad Horizontal señala que las decisiones de los copropietarios en
asamblea se tomarán tomando en cuenta las 2/3 partes de los propietarios según la cuota de
participación en el condominio. Por otra parte, aduce como vicio de fondo en la decisión
del Punto Número Uno de la agenda, por cuanto alega que el pago en dólares de las cuotas
de condominio es ilegal por violar la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual establece el bolívar como signo monetario en el país y con respecto a la
multa por retraso en el pago de las cuotas de condominio estas son de reserva legal y no se
encuentran previstas en la ley especial que regula la materia.
En otro orden de ideas, la parte actora alega que pasados nueve días de la
celebración de la asamblea general extraordinaria, por cuanto no fue levantada acta al
término de la misma; solicitó una copia de la redactada posteriormente, al presidente de la
junta de condominio; cuya solicitud no fue atendida, por lo que solicitó inspección judicial,
la cual fue practicada por el Juzgado cuatro de municipio ordinario y ejecutor de medidas
de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial en fecha 02 de
diciembre de 2020, fecha en la que tuvo conocimiento de los acuerdos plasmados en el
acta.
Ahora bien, verificada como fue la citación de la parte demandada, de conformidad
con las normas previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y vencido el
lapso previsto para el emplazamiento, se evidencia en autos que la misma no dio
contestación a la demanda y procedió a presentar su escrito de pruebas dentro de la
oportunidad prevista para ello y en el cual alegó como punto previo la caducidad de la
acción y posteriormente enumeró los medios probatorios promovidos en relación a la
presente demanda.
PUNTO PREVIO
Así las cosas, considera oportuno este tribunal observar el contenido del artículo
25 de la Ley de propiedad Horizontal el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25º Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos
precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario
podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la
Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso
deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la
asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el
administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo
tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha
en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero
el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta
suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de
Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Negrita de este Tribunal)
Así pues, de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el lapso para
interponer recursos contra las decisiones o acuerdos de los propietarios tomadas en
asamblea, es de 30 días consecutivos siguientes a la fecha de la asamblea en la que se haya
realizado el acuerdo y aclara el artículo, que si la asamblea no se hubiese convocado, este
lapso deberá contarse a partir de aquella fecha en que el propietario recurrente hubiere
tenido conocimiento de los mismos.
En el caso de autos, de lo expuesto por ambas partes se desprende que hubo
convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria invocada por la
parte actora en su escrito libelar, por lo que, dado que el alegato de caducidad puede ser
suplido de oficio por el juez, se hace necesario para este Tribunal determinar la fecha desde
la cual comienza a contarse el lapso establecido dentro del cual puede intentarse el recurso
para impugnar los acuerdos asumidos en la referida asamblea y de esta forma determinar si
en efecto la presente pretensión resulta extemporánea.
Se desprende de los autos, tanto de lo narrado en el libelo de demanda como de sus
recaudos, que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Camino Real convocó a
los propietarios a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para tratar como Punto
Uno: Discusión sobre el cobro de la cuota de condominio en dólares, utilizando como tasa
de referencia la publicada por el Banco central de Venezuela así como aprobación de multa
por el retraso en el pago de las cuotas de condominio; Punto Dos: Ratificación o elección
de nueva administradora y Punto Tres: Puntos varios; a realizarse el día 10 de octubre de
2020, la cual efectivamente se realizó en esa oportunidad, quedando aprobado en el Punto
Uno, la cuota de condominio en dólares utilizando como tasa de referencia la publicada por
el Banco Central de Venezuela y la multa por el retraso en el pago de las cuotas de
condominio y en el Punto Dos la destitución de la administradora; en consecuencia, a partir
de esta fecha (10 de octubre de 2020), debe contarse el lapso establecido para poder
interponer el recurso de impugnación a la decisión o acuerdos tomados en la misma,
venciéndose dicho lapso el día 09 de noviembre de 2020, por tanto, al intentar la presente
causa en fecha 26 de enero de 2021, opera evidentemente la caducidad de la acción a que se
refiere el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal. Y así se declara.-
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman la presente causa,
folios 64 al 66, medios probatorios que fueron convenidos por la parte actora, quien se
acogió al principio de comunidad de la prueba, que la demandante tenía conocimiento de
las convocatorias realizadas con ocasión de celebrarse la asamblea extraordinaria de
copropietarios y más aún, reconoce que estuvo presente durante la celebración de la misma,
y que hoy pretende impugnar; aún cuando afirma en el capítulo II de su escrito libelar, que
no tuvo conocimiento de los acuerdos plasmados en el acta hasta el momento de la
inspección extra litem solicitada, pues observa este Tribunal que de la narración de los
hechos en que basa su pretensión, se desprende que esta parte tuvo conocimiento de la
misma desde el mismo momento de su convocatoria, por lo que a todo evento, tratándose
de decisiones tomadas en asamblea convocada, a juicio de quien aquí decide, el lapso de 30
días fijado por el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos,
se encuentra vencido para el momento de la interposición de la presente demanda, razón
por la cual debe declararse la caducidad de la acción. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente
referidos y habiéndose declarado la caducidad de la acción, resulta inoficioso para este
Tribunal, pronunciarse sobre el material probatorio y el fondo de la controversia, resultando
forzoso asimismo para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente acción de Nulidad
de los Acuerdos tomados por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Camino
Real mediante Asamblea de Copropietarios de fecha 10 de octubre de 2020 .
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de los Acuerdos tomados por la
Junta de Condominio del Conjunto Residencial Camino Real mediante Asamblea de
Copropietarios de fecha 10 de octubre de 2020; intentada por la ciudadana Abogado Ayeza
Astrid Sánchez Sosa con cédula de identidad Nº V-10.561.489 contra la Junta de
Condominio del Conjunto Residencial Camino Real en la persona de su presidente, ambos
ya identificados en esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado
totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de la oportunidad
procesal correspondiente, se ordena la notificación electrónica de las partes mediante
boletas que a tal efecto se ordena librar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San
Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintidós. AÑOS: 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.