REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós

211º y 163º

EXPEDIENTE N° 3620

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 28 de marzo de 2022 (folio 34), suscrita por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE EMILIO CONTRERAS PEÑA, mediante la cual solicita “… al Tribunal se sirva declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en este proceso treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que el demandante diera cumplimiento a la obligación que le impone la ley para impulsar la practica la citación de mi demandante..”. así como también menciono la presunción de cosa juzgada solicitada de conformidad con el articulo 1395 ordinal 3° del Código Civil. EL Tribunal para decidir observa, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es ejercido mediante la acción. El interés procesal como elemento de la acción de bienes en la esfera del derecho individual ostentando por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. El interés procesal a de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, de lo contrario conllevaría al decaimiento o extensión de la acción, dicho decaimiento o extinción de la acción pude ser declarada de oficio o a petición de parte; en la presente causa se observa que la parte demandada ciudadano JOSE EMILIO CONTRERAS PEÑA representado judicialmente por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, solicitó sea decretada la perención breve de la instancia, en la presente causa por haber transcurrido más de treinta días de la admisión de la demanda sin haber cumplido el demandante con la obligación impuesta por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil es decir sin haber citado a la parte demandada.

En este sentido es preciso traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se hayan producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes. No producirá la perención”.

El interés procesal debe manifestarse mediante demanda o solicitud, manteniéndose a lo largo del proceso, por cuanto la pérdida de interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, ya que la misma es un requisito de la acción y, constatada esa falta de interés la acción puede ser declarada aún de oficio, en virtud de que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si el interesado no siente la necesidad de mantener continuidad en el proceso.
De la normativa supra transcrita, la cual es una norma especial que rige la materia agraria y como es bien sabido cuando una norma especial dispone un recurso distinto al derecho común debe prevalecer la aplicación de la norma especial.
En este orden de ideas, mediante sentencia Nº 0803 de fecha 19 de mayo de 2009, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social expresó lo siguiente:
“Visto lo acontecido se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta sala en un caso similar y como ejemplo de ello se debe producir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008 (caso: Ali Rodolfo Bermudes Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
“…omissis….
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República – los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales – esta Sala al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la Justicia considera oportunamente necesario, en aras de una administración de Justicia y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así decide.
Por consiguiente la perención a considerar en materia agraria será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando haya transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio este que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República a fin de evitar dilaciones indebidas en la Administración Justicia. Así decide.”
Como se puede evidenciar de la sentencia up-supra transcrita nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social deja sentado el criterio a seguir en cuanto a la perención en materia agraria que no es otra sino la establecida en el artículo 182 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 05 de diciembre de 2011, es decir, que visto lo anteriormente explanado en materia agraria no se produce la figura de perención breve, criterio éste que debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República y en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acoge a dicho criterio.
Es de hacer notar que la sentencia antes transcrita de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia no hace distinción si son Tribunal Superiores Agrarios con competencia contencioso administrativa o de Primera Instancia Agrario los que deben aplicar norma incomento, es decir, el artículo 182 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, en consecuencia, se debe acatar tal norma adjetiva por todos los Tribunales Agrario de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina y jurisprudencia aplica la perención de seis (6) meses. Así decide.
Así pues las cosas, según lo explanado anteriormente, el Tribunal observa que en la presente causa no opera la perención breve, por cuanto quedó establecido en jurisprudencia y doctrina de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales Agrarios de la República, según sentencia Nº 0803 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual establece que en materia agraria la perención es de seis (6) meses de inactividad procesal y no del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la cosa juzgada solicitada por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE EMILIO CONTRERAS PEÑA, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal le hace saber a las ´partes que resolverá como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente lo solicitado por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE EMILIO CONTRERAS PEÑA, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.

La Sria,

Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3620.-