REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2020-000006
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2022-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 023/2022

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de marzo de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el ciudadano PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA titular de la cédula de identidad N° V.-9.135.652 asistido por la abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, en contra acto emitido por EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Mediante auto emanado de 15 de marzo se dictó auto de entrada a la presente causa siendo signada con el N° SP22-G-2021-000006.
En fecha 18 de marzo de 2021, se dicto sentencia interlocutoria N° 020/2021 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión, al efecto señala:
Omisis
“PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto del ciudadano PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA titular de la cédula de identidad N° V.-9.135.652 asistido por la abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, en contra, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar. Al Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes en dirección de oficina de recursos humanos la inclusión inmediata del querellante en el cargo que venía desempeñando como Especialista Aduanero y Tributario adscrito a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, al igual que el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión en la nómina, a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
QUINTO: Se admite de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEXTO: Se Ordena, A tal efecto, se ORDENA la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Notificación al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y al Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) región los Andes, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
SEPTIMO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo del 2021, se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Región los Andes). Ministerio del Poder Popular economía y finanzas. (F. 45 al 48).
En fecha 26 de abril del 2021, la parte querellante otorga poder especial (F. 49).
En fecha 10 de junio del 2021, la parte querellante le dio impulso a la notificaciones libradas. (F. 53).
En fecha 17 de agosto del 2021, el apoderado judicial del Seniat consigno antecedentes administrativos en la presente causa. (F. 55 al 84).
En fecha 01 de septiembre del 2021, este Tribunal libro comisión dirigida a la URDD de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de caracas, (F. 85 al 87).
En fecha 14 de septiembre del 2021, el alguacil de este Juzgado Superior , consigno como positivo el oficio Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Región los Andes). (F. 88 al 89).
En fecha 30 de septiembre del 2021, fue presentada diligencia por la apoderada judicial de la parte querellante a efecto de solicitar designación de correo especial, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal, en fecha 30 de septiembre del 2021. (F. 91 al 92).
En fecha 30 de septiembre del 2021, fue presntada diligencia mediante la cual fue retirada la comisión. (F. 94).
En fecha 13 de octubre del 2021, el apoderado judicial del SENIAT, consigna poder original y en copia para su vista y devolución. (F. 96 al 99).
En fecha 21 de febrero del 2022, se dio por recibida ante la URDD de este Juzgado superior Comisión remitida mediante oficio N° 03-01-2022 proveniente del TRIBUNAL vigésimo quinto DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), constante de quince (15) folios útiles. (F. 100 al 115).
En fecha 22 de febrero del 2022, este Tribunal acordó agregar al expediente la comisión y a su vez corregir la foliatura. (F. 116).
En fecha 09 de marzo 2022, la parte querellante solicita la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida. (F. 118).
En fecha 10 de marzo del 2022, este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado. (F. 119).
En fecha 10 de marzo 2022, la representación judicial del SENIAT, consigno escrito de oposición y promoción de pruebas al Amparo Cautelar. (f. 118 al 131).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

DE LA CADUCIDAD

Que “Esta defensa considera pertinente hacer alusión a la figura de la caducidad, la cual se debe estudiar y analizar con anterioridad a la interposición de los recursos y medidas en contra de los actos administrativos, dado que la misma se erige como una cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de presentarse impide la admisibilidad del recurso o medida que se esté solicitando”
Que “(…) En este orden de ideas, y ajustándonos a la especialidad de la materia y el caso que nos ocupa, la defensa de la República se opone al decreto de la medida cautelar de amparo solicitada por la parte querellante, con fundamento en la caducidad de la acción establecida en la ley (…)”.
Que “(…) llama la atención que la parte querellante decide interponer la solicitud de medida cautelar de amparo en fecha 04 de marzo de 2021, y según sus propios alegatos la supuesta violación de sus derechos se materializó en enero del año 2020 cuando dejo de percibir su salario, es decir, decidió repentinamente denunciar una supuesta violación a sus derechos constitucionales luego de aproximadamente 14 meses, lo cual hace cuestionable la solicitud de la presente medida cautelar, la cual está diseñada por el legislador y tiene como finalidad restituir de forma expedita la situación jurídica infringida (…)”
Que “(…) Esta defensa considera que el querellante realmente presenta es disconformidad con la decisión que recayó sobre su persona de ser removido de su cargo y no experimenta realmente una violación a sus derechos constitucionales, es ilógico que el solicitante después de tanto tiempo se dio cuenta de repente de que sus derechos fundamentales fueron supuestamente vulnerados y por lo tanto, considera esta representación judicial que no existe una verdadera situación que comporte la declaratoria de una medida cautelar de amparo. En todo caso, su decisión de interponer la solicitud de la mencionada medida, se hizo de forma tardía, por lo que se opone la caducidad de la acción como cuestión previa. (…)”
Que “(…) De esta manera, y tomando en cuenta tanto lo establecido en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio e interpretación establecido por el máximo tribunal, esta defensa solicita se declare con lugar la presente oposición a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo. (…)”.
Oposición a la medida “esta representación observa que los alegatos esbozados por la parte recurrente para solicitar la medida cautelar de amparo en contra del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo Especialista Aduanero y Tributario, por ejercer funciones de confianza, razón por la que el ciudadano Superintendente en pleno uso de sus facultades procedió a removerlo del cargo, el cual se encontraba adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, se constituyen como alegatos relativos al fondo de la controversia, pues no hay manera de acordar la nulidad absoluta del acto administrativo, con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponde aplicar a la situación presentada, para verificar sí lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico”.
Que “(…) se considera de suma importancia realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas por el querellante de Especialista Aduanero y Tributario GRADO 16, el cual se encontraba adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y, según la normativa vigente se cataloga dichas funciones como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que ejerció responsabilidades y mantenía un grado alto de confidencialidad en el desempeño de sus funciones labores, por tanto siendo que con la medida cautelar se solicita la nulidad de un acto que removió y retiró a un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, la decisión sobre el mismo estaría resolviendo el fondo del asunto, esto es conociendo de la nulidad interpuesta.(…)”.
Que “(…)Ahora bien, se considera de suma importancia realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas por el querellante de Especialista Aduanero y Tributario GRADO 16, el cual se encontraba adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y, según la normativa vigente se cataloga dichas funciones como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que ejerció responsabilidades y mantenía un grado alto de confidencialidad en el desempeño de sus funciones labores, por tanto siendo que con la medida cautelar se solicita la nulidad de un acto que removió y retiró a un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, la decisión sobre el mismo estaría resolviendo el fondo del asunto, esto es conociendo de la nulidad interpuesta.(…)
Que “(…) en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegadas por el querellante, analizar lo solicitado cautelarmente implicaría verificar las cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicita, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa de otorgamiento de la medida (…)”
Que “(…) en el caso de autos el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, simplemente se dedicó a esgrimir alegatos del fondo de la causa principal y lo que experimenta es inconformidad por ser legalmente removido y retirado. (…)”.
III
ARTICULACIÓN PROBATORIA

Establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, que una vez decretada una medida cautelar, y habiendo o no oposición se apertura una articulación probatoria, la cual está consagrada como un mecanismo procesal, en virtud del cual las partes promueven y hacen evacuar elementos probatorios tendientes a ratificar, modificar o revocar la medida decretada. Al respecto, el examen que ocupa a este fallo interlocutorio recaerá sobre aspectos de la medida cautelar y no sobre aquellos elementos o medios probatorios que pretendan probar hechos o circunstancias atinentes al fondo de la controversia, y así se determina.
De las pruebas de la parte accionante
Este Tribunal observa que la parte querellada, promovió las pruebas correspondientes para fundamentar su oposición, por lo tanto cumplió con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa con el artículo 31 y 106 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y así se decide.

De las pruebas de la parte querellada (SENIAT):

.1. Expediente contentivo de los Antecedentes Administrativos del ciudadano Pedro Augusto Petit Omaña, conformado por dos (02) piezas, la primera desde el folio 1 al 285 y la segunda desde el folio 286 al 587; con el objeto de probar, específicamente:

A.- Que el recurrente ostentaba un CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en sus artículos 19, 21 y 4 respectivamente,

B.- Folio 273 de los antecedentes Administrativos, Memorando signado SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1182 006183, de fecha 13 de septiembre de 2012, notificado y firmado por el ciudadano Pedro Petit el día 20/09/2012, a través del cual se clasifica su cargo (y así el mismo lo acepta) como ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 16 Y POR TANTO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN por desempeñar funciones de confianza.

C.- folio 586 y 587 de los antecedentes administrativos, el funcionario consigno el último reposo certificado por el IVSS, que comprendía desde los días 24/09/2018 hasta el 14/10/2018, debiendo reintegrase a su puesto de trabajo el día 15/10/2018, reintegro que el funcionario no materializó.

D.- folio 236 memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2019-0014, de fecha 28/10/2019 se le hizo solicitud de forma textual: “(… deberá consignar a partir de la presente fecha reposos emitidos por su médico tratante (…)” actualización que obedecía a las nuevas instrucciones impartidas por la junta evaluadora del IVSS para el trámite de la 14/08 y fijar la cita para la evaluación definitiva de la incapacidad. Por tanto, EN EL TRANSCURSO DE APROXIMADAMENTE UN (01) AÑO NO JUSTIFICO SUS AUSENCIAS.

E.- Memorando SNAT/3GH/2020-E-001818, que riela al Folio 238 de los Antecedentes Administrativos, procedió a “REMOVERLO Y RETIRARLO DEL CARGO DE ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO EN CALIDAD DE TITULAR”, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
F.- acta (inserta en el folio 237 de los antecedentes administrativos) para dejar constancia de la situación presentada, por lo que se decidió dejar la notificación al vigilante ciudadano Nelson Enrique Cárdenas, quien firmo en señal de recibida, y manifestó entregar posteriormente al señor Petit.

1.2 Copia certificada de extracto del MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En este Manual se indican las tareas, obligaciones y responsabilidades para identificar y describir los diferentes cargos de la Organización, señalando en su folio 4 la ESTRUCTURA DE CARGOS, el Grado y Código; y siendo que el ciudadano PEDRO PETITI OMAÑA detentaba el CARGO DE ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO I GRADO 16, en la página 73 de dicho documento administrativo establece , su propósito, roles, tareas principales; además de indicar que maneja y transmite información de uso restringido en un Nivel alto y en cuanto a su Nivel de responsabilidad, su cargo genera insumos que afecta de manera alta los resultados alcanzados por unidades de otras aéreas funcionales.
Respecto de estos medio de pruebas promovidas tal y como se el Tribunal las aprecia como documentos administrativos, y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Juez se dirija al BANCO DE VENEZUELA, para que informe:
• Si el recurrente posee cuenta Nomina del SENIAT, en dicha Institución Bancaria.
• En qué fecha fue el ultimo abono en cuenta que el SENIAT le consigno.
En cuanto a la prueba de informes promovidas, este Juzgador considera que la querella es interpuesta en razón a la vulneración al derecho al trabajo, y dicha prueba no es pertinente y conducente a los fines de desvirtuar la medida acordada, razón por la cual la inadmite. Así se decide.
En tal sentido, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la oposición planteada:
II
PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD
Que “Esta defensa considera pertinente hacer alusión a la figura de la caducidad, la cual se debe estudiar y analizar con anterioridad a la interposición de los recursos y medidas en contra de los actos administrativos, dado que la misma se erige como una cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de presentarse impide la admisibilidad del recurso o medida que se esté solicitando”
Que “(…) En este orden de ideas, y ajustándonos a la especialidad de la materia y el caso que nos ocupa, la defensa de la República se opone al decreto de la medida cautelar de amparo solicitada por la parte querellante, con fundamento en la caducidad de la acción establecida en la ley (…)”.
Que “(…) llama la atención que la parte querellante decide interponer la solicitud de medida cautelar de amparo en fecha 04 de marzo de 2021, y según sus propios alegatos la supuesta violación de sus derechos se materializó en enero del año 2020 cuando dejo de percibir su salario, es decir, decidió repentinamente denunciar una supuesta violación a sus derechos constitucionales luego de aproximadamente 14 meses, lo cual hace cuestionable la solicitud de la presente medida cautelar, la cual está diseñada por el legislador y tiene como finalidad restituir de forma expedita la situación jurídica infringida (…)”
Que “(…) Esta defensa considera que el querellante realmente presenta es disconformidad con la decisión que recayó sobre su persona de ser removido de su cargo y no experimenta realmente una violación a sus derechos constitucionales, es ilógico que el solicitante después de tanto tiempo se dio cuenta de repente de que sus derechos fundamentales fueron supuestamente vulnerados y por lo tanto, considera esta representación judicial que no existe una verdadera situación que comporte la declaratoria de una medida cautelar de amparo. En todo caso, su decisión de interponer la solicitud de la mencionada medida, se hizo de forma tardía, por lo que se opone la caducidad de la acción como cuestión previa. (…)”
Que “(…) De esta manera, y tomando en cuenta tanto lo establecido en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio e interpretación establecido por el máximo tribunal, esta defensa solicita se declare con lugar la presente oposición a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo. (…)”.
Antes de pasar a resolver el presente punto, quien suscribe se permite traer a colación lo establecido en el artículo 94 de le Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
Artículo 94. Todo que recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De conformidad a lo establecido en el artículo anterior establece claramente que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en el Juzgado Superior competente dentro de los 3 meses en que se haya producido la notificación del acto o en su defecto desde que se haya generado el hecho.
Adicionalmente este Juzgador considera necesario señalar que Mediante las Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19; 2.- Que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en el estado Venezolano durante las circunstancias de orden social debido a la pandemia CIVID-19, solo se tramitarían amparos constitucionales.
Asimismo, mediante Resoluciones 007-2020 y 008- 2020 estableció que el día 05 de octubre del 2020, no hubo despacho ni hora administrativa en razón a las instrucciones giradas por la Magistrada María Carolina Ameliach, en su condición de Presidenta de la Sala Político Administrativa, así mismo en virtud de la RESOLUCIÓN N° 2020-0008 de fecha primero (01) de Octubre del dos mil veinte (2020), emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y extendidas por la Magistrada María Carolina Ameliach, en su condición de Presidenta de la Sala Político Administrativa, estableció los parámetros para que este Jurisdicción laborará de la siguiente manera: Primero: el Juzgado Superior laborará Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, que comenzará el 05 de octubre del 2020, se dará despacho los días martes, miércoles y jueves de 8:30 am a 12:00, las otras semanas de flexibilización, es decir, las que comienzan el 19 de octubre; 02, 16, 30 de noviembre de 2020, se dará despacho de Lunes a Jueves de 8:30 a.m a 12:00 p.m atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Segundo: Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. Tercero: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgador determina que mal puede pretender el ente querellado que la ciudadano Pedro Petit interpusiera un recurso o accion cuando el planeta tierra se encuentra atravesando por una situación tan difícil como lo es el COVID-19 y más aún cuando existen decreto presidenciales y Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que protegen el derecho a la defensa y el debido proceso de los débiles jurídicos. Adicionalmente, este Juzgador observa que mediante sentencia interlocutoria N° 020/2021 este Tribunal en la admisión de la querella, específicamente en los requisitos de admisibilidad este Tribunal se pronunció en cuanto a la caducidad de la acción estableciendo que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, sentencia que fue debidamente notificada al ente querellado y no fue apelada de conformidad a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual, este Juzgador declara extemporánea la causal de caducidad de la acción señalada por el ente querellado. Así se decide.
Resuelto el punto previo este Juzgador pasa a resolver los demás argumentos relacionada con la oposición a la medida de amparo cautelar otorgada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reseñado como ha sido la tramitación de la incidencia contentivo de la medida cautelar formulada por el ciudadano PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA titular de la cédula de identidad N° V.-9.135.652, en el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto en contra del acto de Remoción y Retiro identificado como SNAT/GGGH/2020-E-001818 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa de las actas del expediente que en fecha 18 de marzo de 2021, se dicto sentencia interlocutoria N° 020/2021 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión, declaró procedente la medida cautelar de amparo, en consecuencia se ordenó “Al Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes en dirección de oficina de recursos humanos la inclusión inmediata del querellante en el cargo que venía desempeñando como Especialista Aduanero y Tributario adscrito a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, al igual que el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión en la nómina, a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio”.
En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Omissis…
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
Ahora bien, este Tribunal Superior agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada por intermedio de su Co-apoderada Judicial realizó oposición a la medida cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Marzo de 2019, dictada en la presente causa; en la cual expone los alegatos transcritos ut supra.
En este sentido, formulada la oposición a la medida acordada, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 eiusdem.
Ahora bien, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto a la oposición realizada:
Si bien es cierto, en fecha 10 de Marzo de 2022, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria consignó ante este Juzgado, los antecedentes administrativos correspondientes PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA titular de la cédula de identidad N° V.-9.135.652, en donde se evidencia la existencia de las diferentes actos, evaluaciones, designaciones y memorandum, que cursan en el expediente administrativo; quien aquí dilucida determina que entrar a analizar las circunstancias relativas a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, así como el procedimiento administrativo realizado, si se cumplió o no el debido proceso conllevaría de manera solapada a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, implicaría prejuzgar sobre el fondo de lo controvertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Además de lo señalado anteriormente, determina quien aquí decide, que en el escrito de oposición realizado por la representación judicial de la parte recurrida, no se desprende de manera expresa ninguna contradicción u oposición a los fundamentos por los cuales se otorgó la medida cautelar, es decir, no se realizó contradicciones a los alegatos del fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, así como el periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, en aras de no adelantar opinión acerca del fondo de la controversia en la presente causa, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la parte querellante, y en virtud de no lesionar derechos subjetivos y garantizar el derecho a la seguridad jurídica, realizará las consideraciones pertinentes acerca del fondo de la causa en la sentencia definitiva; en consecuencia, este Tribunal declara IMPRODENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR formulada por la Co-apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada María Alejandra Castellanos Jaimes, inscrita en el IPSA bajo el número 311.098, en su carácter de Co-apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la Medida de Amparo Cautelar acordada en fecha 18 de Marzo de 2021, mediante sentencia interlocutoria N° 020/2021.
SEGUNDO: RATIFICA el contenido de la medida de amparo cautelar de fecha 18/03/2021, mediante sentencia interlocutoria N° 020/2021 donde se declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada, por el ciudadano PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA titular de la cédula de identidad N° V.-9.135.652 asistido por la abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, en contra acto emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria N° N° 020/2021 dictada en fecha 18 de Marzo de 2021, en la cual este Tribunal Superior declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia se ordenó Al Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes en dirección de oficina de recursos humanos la inclusión inmediata del querellante en el cargo que venía desempeñando como Especialista Aduanero y Tributario adscrito a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, al igual que el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión en la nómina, a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/cm.