REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: SE21-G-2011-000123
ANTIGUO: 8624-2011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°012/ 2022

En fecha 26 de Septiembre de 2011 Se recibió del ciudadano JOSE ALFREDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.418, asistido por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez inscrito en el IPSA bajo el N° 104.727, mediante la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la ciudad de Barinas, estado Barinas, dicto auto mediante la cual se da entrada a la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el precitado juzgador se prenunció acerca de la admisibilidad de la causa declarando la admisión en el auto de fecha anteriormente indicada.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se libraron los oficios N° 2018 dirigidos al Juez de Municipio de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° 2019 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Oficio N° 2020 dirigido al Procurador General del estado Táchira, Oficio N° 2021 dirigido al Gobernador del estado Táchira, todos de fecha 29 de Septiembre del 2011.
En fecha de 10 de Enero de 2013, se emite auto la cual hace del conocimiento de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en donde recae en la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade titular de la cedula de identidad Nro V-5.641.800 como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha de 23 de Enero de 2013 se recibe oficio N° 59 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes la cual se agrega a los autos junto a los soportes mencionados en la prenombrada comunicación.
En fecha de 26 de Febrero de 2013, se emite auto de la diligencia que antecede de acuerdo a diligencia solicitando copias simples por el querellante acordándose.
En fecha de 27 de Mayo de 2013, se emite auto abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha de 27 de Mayo de 2013, se libran notificaciones de abocamiento emitidas a: Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Oficio N° 1214/2013, Gobernador del estado Táchira, Oficio N° 1215/2013, Procurador General del estado Táchira, Oficio N° 1216/2013, siendo el resultado positivo en la practica de las notificaciones de las mismas y consignadas en fecha de 07 de Agosto de 2013.
En fecha de 23 de Septiembre de 2013, se emiten oficios dirigidos a: Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Oficio N° 1987/2013, Procurador General del estado Táchira Oficio N° 1988/2013, Gobernador del Estado Táchira, Oficio N° 1989/2013, la cual hace del conocimiento que en auto del 29 de Septiembre de 2011 se Admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ALFREDO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.330.418, debidamente asistido por la abogado Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el IPSA bajo numero 104.727. en contra de el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual fueron debidamente notificados y consignados en fecha de 22/07/2014.
En fecha de 24 de Septiembre de 2014, se emite auto recibiendo expediente administrativo, consignado por la abogado Belkis Gerybel Mora Sanchez, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, plenamente identificada en autos de la presente causa.
En fecha de 17 de Noviembre de 2015, se emite auto la cual este Tribunal aprecia que el presente asunto se encuentra paralizado desde el 04 de noviembre de 2014 en donde han transcurrido 01 año y 16 dias aproximadamente por lo tanto el Juez de este Tribunal Dr. José Gregorio Morales Rincón, se aboca de oficio en la presente causa y ordena notificar a las partes para que informen si aun tienen interés en el presente asunto y para que den respuesta a lo solicitado de lo contrario se entenderá que no posee intereses alguno.
En fecha de 17 de Noviembre de 2015, se libra boleta de notificación al ciudadano, José Alfredo Chacon y/o su apoderado judicial plenamente identificado en autos en la presente causa la cual su resultado fue NEGATIVO consignada en fecha de 16 de Mayo de 2016.
En fecha de 17 de Octubre de 2019, se emite auto en la cual se pronuncia mediante oficio TSJ-CJ-N° 1885-2017 de fecha 22 de junio de 2017 suscrito por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Maikel José Moreno y debidamente juramentado el día 19 de julio de 2017 por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Dr. Julio Cesar Nieto Patiño, en donde se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se libra notificaciones a las partes para la reanudación de la presente y además las partes puedan ejercer su derecho a recusar al Juez o este se inhiba.
En fecha de 21 de Octubre de 2019, se libran las notificaciones de Abocamiento a la Gobernación del estado Táchira, oficio N° 666/2019, Procurador General del Estado Táchira, oficio N° 665/2019, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira oficio N° 664/2019, siendo debidamente practicadas y consignadas en fecha de 19 de Noviembre de 2019.
En fecha de 21 de Noviembre de 2019, se libra boleta de notificación al ciudadano José Alfredo Chacon, plenamente identificado en autos, la cual no ha comparecido ante este Tribunal hasta la presente fecha.
I
MOTIVA

Considerando que en fecha 17 de Octubre del 2019, se emitió auto el cual este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente simultáneamente se libra notificación de abocamiento a la Gobernación del Estado Táchira, Procurador del estado Táchira Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y al Ciudadano José Alfredo Chacon y/o apoderado judicial, a los fines de que puedan las partes de recusar al Juez en un lapso de tres (03) días de despacho a partir de que conste en autos la resulta de la notificación, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales quien suscribe observa que la parte no se ha dado por notificada del abocamiento, adicionalmente la parte no ha realizado diligencia alguna desde el año 2014 para impulsar la presente causa a los fines de notificar sobre la admisión de la presente querella, siendo la única actuación realizada, es decir, que a la fecha no existe en el expediente actuación alguna por parte del querellante a los fines de impulsar la causa, en consecuencia este juzgado estima pertinente hacer algunas consideraciones.
En materia procesal le está impuesta a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin procesal del litigio, es decir en la etapa procesal de celebrar la audiencia definitiva. En consonancia con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias en el supuesto de que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones que la ley le impone para la prosecución del proceso, una consecuencia en particular acarrea la extinción de la instancia que se acciona, estando en presencia entonces de la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado propio de quién suscribe).
(…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede verificarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado propio de quién suscribe).

Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con la perención de la instancia, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. (...) (Subrayado propio de quién suscribe).

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A). (Subrayado propio de quién suscribe).

Eentendida de tal forma la perención de la instancia, se destaca que en el caso de marras en fecha 26 de Septiembre de 2011 y 29 de Septiembre de 2011 fue admitida la querella y se libraron las notificaciones y citación correspondiente, sin embargo, a la parte querellante no ha realizado actuación alguna desde el año 2014 a los fines de dar impulso a la presente causa, específicamente debía impulsar las notificaciones y citaciones de la parte querellada pues son deberes que le impone la actividad procesal. En consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la querella incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.418, asistido por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez inscrito en el IPSA bajo el N° 104.727, mediante la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira y la Gobernación del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/ifmc