REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 020/2022

En fecha 28 de marzo de 2022, se recibió al ciudadano Placido Alexander Ramírez Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.- 15.746.881, asistido por los abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Elizabeth Meneses Anaya inscritos en el IPSA bajo los Nros. 199.561 y 153.424, los cuales interponen Recurso Administrativo Funcionarial en contra la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114-21 de fecha 16/12/2021 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
En fecha 29 de marzo del 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le asignó el número SP22-G-2022-000009.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

• Que desde el día primero (01) de agosto del año 2006, previa formación, se incorporó en condición de FUNCIONARIO POLICIAL, a las filas del personal adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.).
• Que como Política de Salubridad Pública, y Medida de Control Sanitario, decidió y ordenó crear los denominados Puntos de Asistencia Social Integral (PASI), que eran centros improvisados de atención y recibimiento del flujo migratorio que ingresaba a nuestro país, a fin de someterlos a unos determinados controles médicos, para verificar y descartar la presencia del Virus del COVID-19.
• Que en fecha once (11) de agosto de 2020, por orden expresa del Ciudadano G/B ARTEAGA SIMANCAS JESÚS ANDRES, fungiendo para ese entonces, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), fue enviado a prestar servicio de seguridad, a unos de estos Puntos de Asistencia Social Integral (PASI), ubicados en la localidad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
• Que para las fechas del once (11) de agosto, al dieciocho (18) de agosto de 2020, tal y como consta en oficio S/N de fecha once de agosto de 2020, dirigido a la ciudadana Comisionada PARADA CARMEN, en su condición de Directora del Centro de Coordinación Policial Ureña, suscrito por el Ciudadano G/B ARTEAGA SIMANCAS JESÚS ANDRES, fungiendo para ese entonces, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.).
• Que fue atendido por la Comisionada Parada, quien me explicó los pormenores de las funciones específicas que desarrollaría en el Punto de Asistencia Social Integral (PASI), al cual había sido asignado, puntualmente en las instalaciones físicas de la Unidad Educativa Liceo Víctor Manuel Olivares.
• Que en su presencia, de un documento intitulado “ACTA DE COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD PARA EL PERSONAL ASIGNADO PARA CUBRIR SERVICIO DE SEGURIDAD EN LOS PUNTOS DE ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL (P.A.S.I.)”.
• Que una vez allegado a las instalaciones Unidad Educativa Liceo Víctor Manuel Olivares, quedó a órdenes del COMISIONADO (I.A.P.E.T.) GAUTA PEDRO, por ser este el funcionario policial de mayor jerarquía, y por lo tanto, asignado como Jefe del Grupo que se apersonó para cubrir el servicio de seguridad en el Punto de Asistencia Social Integral (PASI).
• Que procedieron en consecuencia a contabilizar la totalidad de ciudadanos que se encontraban pernoctando en dichas instalaciones, verificando la presencia de doscientos treinta y cinco (235) connacionales, y como no se encontró novedad alguna con ellos, se materializó efectivamente el relevo del personal de seguridad policial; una vez, se realizó el relevo del personal policial, el COMISIONADO GAUTA PEDRO, nos reunió al resto del grupo entrante, procediendo a organizarnos.
• Que para el día 12 de agosto de 2020, encontrándose cumpliendo labores de seguridad en la vía de acceso de la parte posterior de la Unidad Educativa, al momento de ser relevado por los compañeros que conformaban el Grupo N° 1, el COMISIONADO GAUTA PEDRO, nos reunió a los dos Grupos, indicándonos que se iba a proceder a realizar una requisa en los niveles que conforman el plantel educativo.
• Que el hallazgo de un artefacto rudimentario comúnmente utilizado para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (PIPA), y una porción de sustancias prohibidas (DROGA), levantándose la respectiva Acta Policial, y realizándose todo el diligenciamiento policial urgente y necesario, propio de asuntos de esta naturaleza, aprehendiéndose a una ciudadana a quien se le halló dichos elementos de interés criminalísticos.
• Que durante los siguientes días, continuó con el pleno cumplimiento de mis funciones policiales en materia de seguridad dentro del Plantel Educativo, sin contratiempo alguno, ajustado a los turnos correspondientes al Segundo Grupo, desplegando mi actividad en el resguardo de las vías de acceso a la Unidad Educativa.
• Que una vez concluido el despliegue de su actividad, y estando en su lugar de residencia, el mismo 18 de agosto de 2020, en horas de la noche, recibo llamada telefónica por parte del COMISIONADO GAUTA PEDRO, indicándome que se había presentado una novedad en el Punto de Asistencia Social Integral (PASI), de la Unidad Educativa Liceo Víctor Manuel Olivares, durante el periodo de su jornada del segundo turno nocturno.
• Que para el día 25 de agosto de 2020, me presenté ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), y rendí la respectiva entrevista en calidad de TESTIGO (Entrevista que anexo al presente escrito, en copia fotostática simple, identificándola con la letra “E”), explanando las mismas circunstancias fácticas, que hasta el momento.
• Que ya que, durante la jornada laboral, nunca tuvimos contacto directo, ni físico, ni verbal, con ninguno de los ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones la Unidad Educativa Liceo Víctor Manuel Olivares, por cuanto se nos tenía prohibido ello, que simplemente nos circunscribimos a desplegar nuestra actividad policial.
• Que para el día primero (01) de diciembre del 2020, se me llamó, a fin de que me apersonara nuevamente a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.); una vez presente en dicha Oficina, SE ME NOTIFICÓ FORMALMENTE, de la APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN EN MI CONTRA.
• Que se observa cómo se deja constancia de una novedad, suscitada con un ciudadano que formaba parte de la población que se encontraba siendo atendida en el Punto de Asistencia Social Integral (PASI), de la Unidad Educativa Liceo Víctor Manuel Olivares, durante el periodo del segundo turno nocturno, el cual me encontraba realizando labores de seguridad, en el área de acceso de la parte posterior de la Unidad Educativa, tal y como lo afirmé ut supra; indicando este ciudadano JUAN PABLO QUINTERO BARROETA, que presuntamente HABIA SIDO AGREDIDO FÍSICAMENTE POR UN FUNCIONARIO POLICIAL.
• Que donde fuera lesionado el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO BARROETA, al contrario, el sentido de los diversos medios de prueba, en que se sustentaba la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), eran de contenido exculpatorio y excluyente de dicha irregularidad, ya que no se me mencionaba como el autor material, cómplice o participe de dicho comportamiento, al contrario, el mismo denunciante se refería a un Funcionario Policial de apellido Rincón.
• Que enterado del inicio del Procedimiento Administrativo iniciado en su contra, procedió en consecuencia a accesar a las actas que conformaban el expediente administrativo signado con el N° ICAP-PD-084-2020, y posterior a un análisis exhaustivo del mismo, se pudo verificar fehacientemente, la ausencia de elementos inculpatorios que justificaran las causales que se me pretendían atribuir, cuyo grueso de los mismos.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano Edixon José Ramírez Rodríguez, recae en la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114-21 de fecha 16/12/2021 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, mediante la cual lo destituyen del Institutito Autónomo de la Policía del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que desde el mes de Diciembre del año dos mil veintiuno el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, destituyó y desincorporó de sus funciones al ciudadano Placido Alexander Ramírez Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.- 15.746.881, a través de una Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114 – 21 de la Decisión del Consejo Disciplinario de Policía Estado Táchira en Investigación Disciplinaria N° ICAP – PD – 084 – 2021, la cual fue emitida el día 16 de diciembre de 2021 y fue notificada al Funcionario Policial el día 17 de enero de 2022 y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2022, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación Consejo Disciplinario de policía del estado Táchira y al Presidente del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA la Notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Placido Alexander Ramírez Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.- 15.746.881, asistido por los abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Elizabeth Meneses Anaya inscritos en el IPSA bajo los Nros. 199.561 y 153.424, los cuales interponen Recurso Administrativo Funcionarial en contra la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114-21 de fecha 16/12/2021 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA citación Consejo Disciplinario de policía del estado Táchira y al Presidente del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA la Notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2022-000009.
JGMR/MPRM/amvo.