REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 29 de abril de 2022
211º y 164º


ASUNTO: SP01-L-2017-000074
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DEYSON HUSEIN CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.-16.982.404.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 17.803.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE RUSTICARGA 2010 C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio 2006, bajo el Nro 20, tomo 635-A-VII, Expediente N 35452, con Rif N.° J-31609321-2, en la persona de su Gerente General, ciudadano JACKSÓN JOSE MENDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-11.113.784, que junto a COMERCIALIZADORA RUSTICATIA C.A., COMERCIALIZADORA RUSTIMATERIALES VENEZUELA C.A., y TRANSPORTE RUSTIFRONTERA C.A., presuntamente conforman UNA UNIDAD ECONOMICA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Por cuanto el Tribunal observa que la última actuación del procedimiento en la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, incoada por el ciudadano DEYSON HUSEIN CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.-16.982.404, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE RUSTICARGA 2010 C. A.; es una diligencia presentada por la apoderada judicial del actor, de fecha 16 de noviembre de 2018, sin que conste en autos impulso de la parte demandante en la notificación de la demandada. Sin embargo, teniendo presente este Juzgado que la solicitud del expediente para su revisión, es una forma de demostrar su interés procesal, se pudo evidenciar que la apoderada judicial de la parte actora revisó el expediente, en fecha 18 de octubre de 2019, según se desprende del Libro de préstamos de expedientes del Archivo sede de este Circuito Laboral, no obstante, no volvió a solicitarlo, ni consignó actuación a los autos.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de ello, trae a colación lo expuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención. (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, en la norma citada que regula el proceso laboral, se establece que de todo proceso laboral en el cual las partes, no hayan realizado ningún acto de procedimiento en el plazo de un año, trae consigo como sanción que se pueda declarar extinguida la instancia, motivado a la inactividad de las partes. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 036, de fecha 15 de marzo de 2022, (Caso: Diógenes Castro y otros, contra la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A.), estableció:
(…) Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Omissis
Por otra parte, esta misma Sala determinó que la solicitud del expediente es una actuación que evidencia el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, mediante sentencia N° 1192 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo anterior, en la presente demanda como se señalo ut supra, la última actuación del procedimiento que se evidencia en autos, es una diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 16 de noviembre de 2018, y de la revisión del Libro de préstamos de expedientes en el Archivo sede de este Circuito, se pudo evidenciar que la apoderada judicial de la parte actora, revisó el expediente en fecha 18 de octubre de 2019, pero, no volvió a solicitarlo en los meses de noviembre y diciembre de 2019, ni en los meses siguientes en el período comprendido: Del 07 de enero al 15 de marzo de 2020, ni del 05 de octubre de 2020 al 16 de diciembre de 2020. Así como tampoco, del 25 de enero de 2021 al 14 de diciembre de 2021. De igual modo, no ha sido revisado, en el período comprendido del 15 de enero de 2022, hasta el día de hoy, 29 de abril de 2022.
Es por ello, que puede apreciarse que ha transcurrido holgadamente más del lapso de un año, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose contado el lapso, teniendo presente los lapsos de suspensión que corresponden al receso judicial que se otorga a los tribunales, así como los meses no laborados motivado al Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional dada las circunstancias de orden social que ponían en grave riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República, que fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N.° 001-2020, emitida en fecha 20 de marzo de 2020, que estableció inicialmente que no se despacharía en los tribunales del país del lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Sin embargo, la condiciones de salud pública no cambiaron para permitir despachar, por el riesgo, razón por la cual resoluciones posteriores mantuvieron la cuarentena hasta el 05 de octubre de 2020, exclusive, según la Resolución N.° 2020-008, de fecha 01 de octubre de 2020, estableciéndose que se daría despacho cada semana que decretará el Ejecutivo Nacional como de flexibilización.
Es por ello, que el lapso de la perención según la norma es de un año de inactividad, en esta causa se contó desde el 18 de octubre de 2019, y se descontó para su verificación los períodos señalados en el párrafo anterior, en los cuales las causas permanecieron en suspenso, por ello, no corrieron los lapsos procesales en esos recesos judiciales de diciembre 2019, 2020 y 2021. Con respecto al receso del mes de agosto no ha habido receso judicial los años 2019, 2020 y 2021, acotación que crea certeza y seguridad jurídica a las partes, y materializa el principio de la tutela judicial y de expectativa plausibles, ya que habiéndose descontado los lapsos no laborables, se verificó cumplida la perención con creces, pues a partir del 18 de octubre de 2019, la parte actora no revisó más el expediente.
En consecuencia, visto que se materializó la inactividad de la parte demandante en este expediente, porque no se cumplió con la carga de consignar nueva dirección de la parte demandada para su efectiva notificación, indispensable para el desarrollo de este procedimiento ordinario laboral, es forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia y extinguido el proceso.
Por todo lo antes expuesto, verificada la inactividad de la parte oferente, y que no se volvió a revisar el expediente en el archivo judicial, habiéndose verificado que desde el 03 de octubre de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de un año sin actividad de impulso, por parte de la parte actora de esta demanda, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, presentada por el ciudadano DEYSON HUSEIN CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.-16.982.404, contra la Entidad de trabajo Entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE RUSTICARGA 2010 C. A..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).
La Juez Temporal

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
La Secretaria Judicial,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Judicial,

LFVZ