REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
213º y 163º


ASUNTO: AP21-R-2022-000056
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000036
PARTE ACTORA: PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.159.414.
APODERADO DE ACCIONANTE: No consta a los autos.
PARTES CODEMANDADAS RECURRENTES: INSTITUO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: No consta a los autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2022 por el abogado Efraín Sánchez, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual se oyó en ambos efecto en fecha 29 de marzo de 2022.


I
Antecedentes

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Efraín Sánchez, quien manifiesta ser el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 23 de marzo de 2022, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Ahora bien, se dio por recibido el presente asunto en fecha 06 de abril de 2022 y de una revisión minuciosa del expediente, en consecuencia, este Juzgado ordenó su remisión a los fines de la subsanación con relación a la omisión del auto donde se da por recibido el presente asunto.
En fecha 18 de abril de 2022, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal A-quo luego de haber incorporado el auto de admisión del expediente que se había omitido en su oportunidad y se fija el quinto (5°) día para fijar la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 25 de abril de 2022, se presenta diligencia por parte del abogado Efraín Sánchez, manifestando que desistía de la apelación interpuesta en la presente causa.
Así las cosas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que para el momento de la interposición de la presente causa, la parte actora, ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO, se encontraba asistida del abogado Efraín Sánchez, como se desprende tanto en el libelo de la demandada y del comprobante de recepción de un asunto nuevo, los cuales rielan a los folios 1 al 11 y 25, los cuales están suscritos por la demandante.
A pesar que en el referido documento se señala que se recibió poder apud acta, de la revisión del mismo (folios 12 y 13), no se puede apreciar que se haya cumplido con las formalidades de ley, tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se debe presentar ante el Secretario, en este caso el que se encuentra de guardia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien debe firmar el mismo conjuntamente con el otorgante, verificando su identidad, formalismo que no se realizó en el presente asunto, en el entendido que, el poder apud acta se debe otorgar de forma pública o auténtica ante el funcionario público que certificará tal circunstancia.
Como se precisó con anterioridad, en el presente asunto no se cumplieron tales formalidades, motivo por el cual mal podría tenerse como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Efraín Sánchez.

Considera esta alzada, que el Tribunal de Primera Instancia debió verificar en su oportunidad procesal el carácter con el cual actuaba en referido profesional del derecho a los autos, porque si bien es cierto en una primera oportunidad asistió a la demandante no es menos cierto que en ningún momento ostentaba la cualidad de apoderado judicial de la misma, quien no acreditó la cualidad – el abogado Efraín Sánchez – para actuar en el proceso, es decir, no cumplió con las formalidades a objeto de tenerse como representante judicial de la ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO. Así se establece.-
Ahora bien, el Tribunal A-quo, ordenó la subsanación - despacho saneador - en fecha 03 de marzo de 2022, siendo debidamente notificada la parte actora en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, como consta en la diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2022 por el alguacil Albert Rojas, adscrito a este Circuito Judicial.
Siendo presentado escrito en fecha 14 de marzo de 2022, por el abogado Efraín Sánchez, quien se acreditaba una cualidad que no tenía y como se analizó supra, motivo por el cual no se puede tener como presentado el escrito de subsanación de la demanda, al carecer de representación alguna el citado profesional del derecho. Así se establece.-
Ha señalado la jurisprudencia específicamente la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 380 de fecha 24 de Marzo de 2009, con relación a la subsanación de la demanda, lo siguiente:
“Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”(Subrayado y negrillas propias).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que deberá declararse Inadmisible la demanda en aquellos casos en los cuales efectivamente el accionante haya corregido la demanda pero sin llenar los extremos solicitados por el juez y la perención de la instancia cuando no acude a la Sede para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Por lo que a consideración de esta Alzada el Tribunal A-quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
La intensión con esto, es de cierta manera ocasionar un menor gravamen al demandante que subsane su escrito, ya que a pesar de que la demanda sea declarada inadmisible podrá interponerla nuevamente de manera inmediata, situación que no ocurre al momento de declararse la perención de instancia, para cual debe transcurrir un lapso de 3 meses (90 días) para intentar la acción nuevamente.
Ahora bien, resulta imprescindible señalar que la admisión de la demanda no es más que el examen de oficio que realiza el juez a los fines de determinar si lo exigido es factible y no contrario a derecho, entre otras particularidades dependiendo de la materia a la que se refiera. Por lo que en interpretación en contrario, se tiene que la inadmisibilidad, es la consecuencia jurídica negativa de dicha evaluación previa por parte del juez, la cual a consideración el órgano jurisdiccional no cumple con los extremos necesarios para dar apertura al procedimiento correspondiente. Así se decide.-
Ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia Nª 99 de Fecha 16 de Diciembre de 2020, lo siguiente:
“…constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal “Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia…”(subrayado y negrillas propias”

Esto quiere decir, que si bien es cierto bajo la figura del despacho saneador le es impuesta la carga procesal a la parte de subsanar su escrito de demanda, no es menos cierto, que el juez tiene el deber de expedir la decisión que declare la inadmisibilidad y a su vez debe estar debidamente satisfecha y ampliamente fundada, no permitirse vacíos, ni confusiones. Así se decide.-
Esta superioridad considera que para el caso concreto en relación a lo anteriormente señalado, el Juez A-quo debió verificar de una manera más minuciosa las actas que conforman el presente expediente, para no incurrir en un error de interpretación al momento de aplicar la consecuencia jurídica correcta (la Perención de la Instancia y no la Inadmisibilidad de la Demanda), con fundamento a las razones que precedentemente fueron precisadas.
En virtud de lo anteriormente explicado, se revoca la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 y el auto de fecha 29 de marzo de 2022, dictados por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se declara la La Perención de la Instancia. Así se decide.-

VI
Dispositivo

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 y el auto de fecha 29 de marzo de 2022, dictados por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE DECLARA La Perención de la Instancia en la demanda por solicitud del beneficio de jubilación especial y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Hipódromos (INH); TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ