REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintidós (22) de Abril de 2022
211 ° y 163 °
ASUNTO: SP01-L-2022-000016
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER PRISCO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.106.367, contra la entidad de trabajo AGENCIA DE FESTEJOS, LICORERIA LOS TOROROS C.A.,en la persona de JONNY ALEXANDER CARRERO UREÑA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.660.950, este Tribunal observa:
En fecha 06 de abril de 2022, este Juzgado dictó despacho saneador al libelo de la demanda y ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar la demanda.
Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 21 de abril de 2022, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, la efectuó en los siguientes términos:
Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte accionante corregir la presentación de la demanda, por cuanto señala que fue presentada por los apoderados judiciales de Javier Alexander Prisco Molina, y en el expediente no cursa poder debidamente otorgado a los presentantes del libelo de la demanda, debido a que agregan como anexo un supuesto poder apud acta, el cual no puede ser otorgado antes de haberse formado el expediente y recibido por este Tribunal, el actor indicó:
“… Ciertamente, al momento de la introducción del asunto, nuestra cualidad no era de apoderados judiciales, aun cuando por despiste introdujimos el libelo exponiendo la cualidad de “representantes legales” del ciudadano Javier Alexander Prisco Molina, quien no obstante, a todo evento, estuvo presente, lo cual convalidó de alguna manera todas las actuaciones, por lo que la cualidad real para aquel momento era la de abogado asistente…”,
Ahora bien, constata esta juzgadora que efectivamente la parte demandante Javier Alexander Prisco Molina, asistió a la presentación del libelo de la demanda, y firmó el referido escrito, a pesar de no mencionarse en el encabezamiento de la demanda. También, se evidencia que la parte actora otorgó poder apud acta en fecha 18 de abril de 2022, a los abogados Gustavo Jesús Medina y José Félix Escalona, por lo que se considera que se cumplió con el numeral PRIMERO del despacho saneador.
En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó al accionante que en la prestación de antigüedad, indicara el salario devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario mensual percibido en cada época, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y también efectuar el cálculo de la antigüedad durante toda la relación laboral en base al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de poder determinar cual de los dos cálculos favorece al trabajador si es el depósito en garantía o la antigüedad calculada en base al literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en el libelo de la demanda hace el calculo de la antigüedad cada año en base al salario promedio mensual de ese año, debiendo hacerlo mes a mes con el salario percibido cada mes.
En este sentido, el accionante en su escrito de subsanación dio una explicación de la forma de efectuar el calculo de la antigüedad, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el mes de junio de año 1997, y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en el año 2012, así como las tres reconvenciones monetarias ocurridas en el país, y señaló que presentar las tablas de los cálculos mes a mes, resultaría un contrasentido, alargando de manera innecesaria el libelo de la demanda, y por lo que no ve la necesidad de incluir tablas, ni cálculos extras, y que al aportar sólo los promedios anuales resultan suficientes, siendo ésta la oportunidad propicia para que se avance en el método utilizado y se siente jurisprudencia al respecto y desechar lo inútil e irrelevante del procedimiento en la consecución de la verdad. Además indicó que el Tribunal no hizo objeción al cálculo de conformidad con el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, esta juzgadora considera que con la exposición formulada por la parte accionante no se cumple en forma alguna los requerimientos del particular SEGUNDO del Despacho Saneador, por cuanto el actor se limitó a dar una explicación de cómo se debe hacer el calculo de la antigüedad, y no efectuó ningún calculo de la misma, a los fines de dar cumplimiento al literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como le fue solicitado, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO.
En cuanto al numeral TERCERO del Despacho Saneador se ordenó que en el concepto Días de Descanso, Sábados y Feriados indicar las fechas (día, mes y año) de todos los días reclamados, a fin de poder establecer como obtuvo los Días de Descanso, Sábados y Feriados demandados, observa esta sentenciadora que la parte accionante señaló de manera detallada las fechas de los días reclamados por este concepto, cumpliendo de manera satisfactoria con el particular TERCERO del Despacho Saneador.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral SEGUNDO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER PRISCO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.106.367, contra la entidad de trabajo AGENCIA DE FESTEJOS, LICORERIA LOS TOROROS C.A.,en la persona de JONNY ALEXANDER CARRERO UREÑA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.660.950, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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