REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211° y 163°
EXPEDIENTE N°: 20.441/2021
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.664.232, V- 5.677.550, V- 9.218.064, V- 9.224.782 y V- 9.234.752 respectivamente, casado el segundo y los demás solteros, y por representación del de cujus SILVERIO CACERES VALERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.212.838, sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA y JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.974.494, V- 19.358.887, V- 19358.886 y V- 12.974.493 en su orden y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.559.485.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.384 y 69.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.628.451 y V-5.027.128 en su orden, domiciliados el primero en Caño Real, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y la segunda en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ALEXIS CACERES PAZ y MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322 y 300.345 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Se inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, y por representación del de cujus SILVERIO CACERES VALERO, sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA, JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, actuando como herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, asistidos por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, contra los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, por SIMULACION DE VENTA y SUBSIDIARIA NULIDAD DEL DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, tomo 206, en el que consta la venta de la totalidad del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 10, Casa N° 2-89, del antes Municipio, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad de Raimundo Buenaño Guerrero, divide paredes de ladrillo; SUR: Con propiedad de Jesús Valero, divide paredes de ladrillo; ESTE: Con la callejuela que va hacia la Quebrada La Castra, separada con paredes de ladrillo; OESTE: Con la calle pública, carrera 10, con una extensión de (13,50 mts) de ancho, por (35,00 mts) de largo, que totalizan 472,50 mts2. (Riela del folio 01 al 07 y sus anexos del folio 08 al 41).
Por auto de fecha 13 de abril de 2021, este Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que den contestación a la demanda. Para la práctica de las citaciones, se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (F. 44)
En fecha 27 de abril de 2021, los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA, JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, confirieron poder apud acta a las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ. (F. 45)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2021, el alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotóstatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. Se libraron las respectivas compulsas de citación, con oficios Nos. 117 y 118 a los Tribunales Comisionados. (F. 46, anexos del folio 47 al 48)
Mediante diligencia de fecha 27 mayo de 2021, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos. (F. 49, anexos del folio 50 al 79)
Del folio 80 al 97, corren insertas resultas del Juzgado Comisionado, con oficio N° 154, relacionadas con la práctica de la citación de la ciudadana NEIDA ESPERANZA CACERES DIAZ, parte co-demandada.
Del folio 98 al 106, corren insertas resultas del Juzgado Comisionado, con oficio N° 83, relacionadas con la práctica de la citación del ciudadano ANIBAL CACERES VALERO.
En fecha 20 de agosto de 2021, la Secretaria Accidental del Tribunal, recibió escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada vía correo institucional, se fijó oportunidad para su presentación en físico. (F. 107)
En fecha 20 de agosto de 2021, los demandados asistidos por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, presentaron escrito de contestación de la demanda. (F. 108 al 112)
En fecha 20 de agosto de 2021, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados ALEXIS CACERES PAZ y MARÍA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS. (F. 113, anexos al folio 114)
En fecha 09 de septiembre de 2021, el Secretario del Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora vía correo institucional, se fijó oportunidad para su presentación en físico. (F. 115)
En fecha 10 de septiembre de 2021, el Secretario del Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada vía correo institucional, se fijó oportunidad para su presentación en físico. (F. 115)
En fecha 13 de septiembre de 2021, el co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 116 al 118)
En fecha 13 de septiembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 119 al 121, anexos del folio 122 al 129)
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes. (F.130)
En fecha 15 de septiembre de 2021, la co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 131 al 133)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2021, este Tribunal desechó la oposición realizada a las pruebas promovidas por la parte demandada y se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada. Se libraron oficios Nos. 313-2021 y 314-2021. (F. 134 y vuelto al 135)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte actora. Se libraron oficios Nos. 315-2021 y 316-2021. (F. 136 y vuelto al 137)
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron tacha de los testigos GEMAN DÍAZ MONTOYA y LUIS EDUARDO QUINTANA, conforme a lo establecido en el artículo 499 y 479 del Código de Procedimiento Civil. (F. 138, anexos del folio 139 al 152)
Del folio 153 al 156, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTANA, GERMAN DIAZ MONTOYA, JOSÉ CARRERO, JHORMAN PARADA y EDITH CORREA.
Del folio 153 al 156, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2021, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales propuestas. (F. 157)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, la Jueza Suplente, Zulimar Hernández, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS ÁLVAREZ y LUÍS ALFONSO NIÑO JAIMES. (F. 158 al 159)
En fecha 14 de octubre de 2021, se oyó declaración testimonial de la ciudadana YENNY MARIANA VIVAS. (F. 160 al 161)
En fecha 14 de octubre de 2021, Se declaró desierta la declaración testimonial del ciudadano WILLIAM ROGELIO VARON GARAVITO. (F. 162)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS ALVAREZ y LUIS ALFONSO NIÑO JAIMES. (F.163)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales propuestas por las partes. (F. 164)
En fecha 25 de octubre de 2021, Se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTANA y GERMAN DIAZ MONTOYA (F. 165)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano WILLIAM ROGELIO VARON GARAVITO. (F. 166)
En fecha 26 de octubre de 2021, Se declararon desiertas las testimonial de los ciudadanos JOSE CARRERO y JHORMAN PARADA. (F. 167)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTANA, GERMAN DIAZ MONTOYA, JOSE CARRERO y JHORMAN PARADA, y prorroga del lapso de evacuación de pruebas. (F. 168)
En fecha 26 de octubre de 2021, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana EDITH CORREA. (F.169)
En fecha 28 de octubre de 2021, se oyó declaración testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS ÁLVAREZ. (F. 170 al 171, anexos al folio 172)
En fecha 28 de octubre de 2021, se oyó declaración testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO JAIMES. (F. 173)
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021, esté Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes. (F. 174 y vuelto)
Al folio 175, riela comunicación N° 0600000784, proveniente del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2021.
Al folio 176, riela comunicación proveniente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2021.
En fecha 05 de noviembre de 2021, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó que el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTANA SANCHEZ, no rinda declaración hasta que no se resuelva la tacha solicitada. (F. 177)
En fecha 05 de noviembre de 2021, Se declaró desierta la testimonial del ciudadano GERMAN DIAZ MONTOYA. (F. 178)
En fecha 08 de noviembre de 2021, Se declaró desierta la testimonial del ciudadano JOSÉ CARRERO. (F. 179)
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana EDITH CORREA. (F. 180)
En fecha 08 de noviembre de 2021, se oyó declaración testimonial del ciudadano JHORMAN JOSÉ PARADA VALERO. (F. 181 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTANA SANCHEZ. (F. 182)
Al folio 183, riela informe proveniente del Banco Provincial, de fecha 08 de noviembre de 2021.
En fecha 09 de noviembre de 2021, se oyó declaración testimonial del ciudadano WILLIAM ROGELIO VARON GARAVITO. (F. 184 al 185)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, esté Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EDITH CORREA y LUIS EDUARDO QUINTANA. (F. 186)
En fecha 12 de noviembre de 2021, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana EDITH CORREA. (F. 187)
En fecha 12 de noviembre de 2021, se oyó declaración testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTANA. (F. 188 al 190)
Del folio 191 al 196, riela comunicación N° 00360, proveniente del Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 08 de noviembre de 2021.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (F. 197 al 202, anexos del folio 203 al 209)
En fecha 13 de diciembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes. (F. 210 al 212)
En fecha 31 de enero de 2022, la co-apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 213 al 217)
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, y por representación del de cujus SILVERIO CACERES VALERO, sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA, JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, actuando como herederos forzosos de la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO, contra los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, por Simulación de venta y subsidiaria nulidad del documento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, tomo 206, en el que consta la venta de la totalidad del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 10, Casa N° 2-89, del antes Municipio, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad de Raimundo Buenaño Guerrero, divide paredes de ladrillo; SUR: Con propiedad de Jesús Valero, divide paredes de ladrillo; ESTE: Con la callejuela que va hacia la Quebrada La Castra, separada con paredes de ladrillo; OESTE: Con la calle pública, carrera 10, con una extensión de (13,50 mts) de ancho, por (35,00 mts) de largo, que totalizan 472,50 mts2. Alegaron que su madre falleció el 15 de septiembre de 2020 y una vez pasados los actos fúnebres, se reunieron en la casa materna para entregarle a su hermano CARLOS ESMITH VALERO CÁCERES, abogado, todos los requisitos necesarios para la realización de la Declaración Sucesoral del bien inmueble objeto de pretensión, dejado en herencia por su madre. Afirman que posteriormente, se presentaron en la vivienda sus hermanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, quienes solicitaron una reunión y todos acudieron a la misma, donde los hoy demandados, exhibieron un documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, Tomo 206, en el que su madre les dio en venta la totalidad del inmueble objeto de pretensión, con reserva de usufructo. Afirman que esta situación causó malestar entre todos los herederos forzosos, ya que a su decir, desde que son mayores de edad han colaborado todos y en especial CARLOS ESMITH CACERES VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO y RUBEN ALFONSO CACERES en el pago de los impuestos municipales, servicios y arreglos en la estructura del inmueble, aduciendo que los demandados jamás se presentaron, ni estuvieron al pendiente del inmueble del que afirman ser propietarios desde el 22-09-2006.
Continúan señalando que al revisar la tradición legal ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y la Carta Catastral, en el Departamento de Catastro Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lograron comprobar que solo existían los documentos protocolizados siguientes: 1. adquisición del bien objeto de pretensión: inscrito bajo el N° 14, Tomo 2, de fecha 7 de octubre de 1.967; 2. Cesión y Traspaso de los derechos y acciones, adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre el ciudadano SILVERIO CACERES ZAMORA y la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO, inscrito bajo el N° 30, Tomo 5, Adicional 2, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 15 de diciembre de 1987; 3. Certificación de gravamen de los últimos 20 años, el cual demuestra que el bien inmueble objeto de pretensión se encuentra libre de gravamen. 4. Cédula Catastral N° 20-2301-U01-002-059-036-000-P00-000, expedida por la División Municipal de Catastro del Municipio San Cristóbal, de fecha 10 de diciembre de 2020, donde se destaca que la propietaria del inmueble objeto de pretensión, es la de cujus CENOBIA VALERO DE CACERES. Finalmente alegan que de acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que la venta de la totalidad del inmueble propiedad de su causante CENOBIA VALERO DE CACERES CENOBIA VALERO DE CACERES, donde se otorgó el 75% al hijo ANIBAL CACERES VALERO y el 25% a la hija NEIDA ESPERANZA CACERES VALERO, es simulada, y a su decir, desde el punto de vista legal existe una simulación absoluta, ya que las partes realizaron un contrato aparentemente valido, pero totalmente ficticio, pues no cumplió con la verdadera voluntad de las partes.
En otro particular procedieron a realizar un estudio pormenorizado de los indicios que engendra el acto denunciado: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de su patrimonio a otros en perjuicios de terceros: Afirman que el presente caso los demandados por ignorancia o mala fe, olvidaron que todos los hijos de la de cujus, eran copropietarios junto con ellos del bien inmueble objeto de pretensión, ya que fue la vivienda principal y materna, la cual procuraban mantener y donde muchos vivieron con su madre para poder cuidarla y mantenerla; pasando así por alto los derechos que les correspondían a todos al fallecer su madre, convirtiéndose todos en herederos forzosos. 2) El parentesco de los contratantes: Señalan que el negocio jurídico lo realizó su señora madre CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien para la fecha no tenía capacidad para contratar, ya que en muchas oportunidades por su enfermedad del corazón y tensión alta crónica, pasaba sus días y noches alejada de las actividades cotidianas, debiendo ser cuidada por sus hijos en turnos que aprovecharon sus hermanos demandados para llevarla a firmar el documento de venta con usufructo, con engaños, ya que a su decir, si la venta hubiere sido honesta y consentida por ambas partes, desde el 22 de septiembre de 2006, su mamá se los hubiera comunicado, porque siempre les decía que se despreocuparan que el día que ella falleciera, esa casa seria de todos y se convertiría en un refugio para quienes lo necesitaran. 3) El precio vil e irrisorio: Expresaron que los aquí demandados y supuestos compradores, buscaron a una abogada desconocida, llamada DORIS ACEVEDO DE SANCHEZ para la elaboración del documento de compra venta, que tiene características de oferta de venta y cuyo precio no es real, debido a que se estaba vendiendo un inmueble de 472,50 mts2, fijando como precio de la negociación, la cantidad de (Bs. 70.000.000), no siendo ni siquiera el precio del terreno, ya que según la carta catastral, esta supera ese precio irrisorio estipulado, teniendo el inmueble un valor hoy día de (Bs. 969.966.848), además al verificarse la forma de pago, se puede señalar que su madre jamás recibió de parte de sus hermanos, supuestos compradores, lo correspondiente al 75% que sería la cantidad de Bs. 52.500.000, ni mucho menos el 25% que sería la cantidad de Bs.17.500.000, cifras que alegan no aparecen depositadas en la cuenta que su madre tenía en el Banco Provincial, porque de ser cierto se lo hubiera comunicado a CARLOS ESMITH CACERES VALERO, hijo y abogado de confianza. 4) Enajenación total del contrato: Alegaron que los demandados supuestos compradores jamás tomaron la posesión del inmueble comprado, tampoco realizaron la protocolización del documento de venta autenticado, e igualmente no presentaron el documento de compra ante el Catastro del Municipio San Cristóbal, para aparecer como propietarios, ni cancelaron impuestos municipales, ni solicitaron Carta Catastral. Que su madre y supuesta vendedora tampoco entregó la posesión del inmueble enajenado a sus dos hijos demandados, siguiendo ella cancelando los impuestos, servicios, solvencias anuales y mensuales, con lo que producían los alquileres de los locales y la ayuda económica de su hijo CARLOS ESMITH CACERES VALERO. 5) La capacidad económica de los adquirentes del bien: Afirman que el demandado ANIBAL CACERES VALERO es propietario de una parcela en Coloncito, que le produce para el mantenimiento de su grupo familiar y la demandada NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, es médico general y labora en la Medicatura de Cordero, cuyo sueldo le sirve para ayudar a su esposo a mantener su familia; a su decir, en una entrevista realizada a su sobrina YUMARY JOANA CACERES MORALES, les manifestó que en dicha venta no se invirtió ningún capital y que su madre estaba dispuesta a devolver el 25%, que supuestamente ella compró, con el fin de solucionar el problema. Finalmente concluyeron que el precio establecido en el documento de venta, nunca fue pagado por los supuestos compradores, dado que carecían de capacidad económica, por ende lo realizado fue a todas luces un acto aparente y falso. Fundamentaron la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.185, 1.354, 883, 884, 885, 886 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 342 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 27, 253, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitaron que se declare la inexistencia y nulidad del contrato de compra venta por simulación absoluta. Protestaron las costas. De igual forma solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar. Estimaron la demanda en la cantidad de (Bs. 5.437.388.760,00) equivalente a la cantidad de (USD $ 3.000,00).
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, asistidos por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, procedieron a contestar la demanda oponiendo, como punto previo, la acumulación de pretensiones, argumentaron que los actores pretenden que sea declarada tanto la simulación, como la nulidad del documento de compra venta, debidamente autenticado y efectuado validamente su otorgamiento ante la Notaría, a su decir la muerte de su señora madre no invalida el documento, el cual afirman sigue teniendo validez y se refuerza al ser protocolizado. Alegaron que independientemente del documento, las partes manifestaron su voluntad de vender y de comprar, haciéndolo valido, perfeccionándose solo consensum y con el otorgamiento del documento autenticado, se confirma la tradición de la propiedad del inmueble.
Al contestar la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la misma, alegando que una vez celebrado y autenticado el contrato de compra venta, no existía ninguna prohibición legal de contratar por el parentesco legal entre los contratantes, en este caso madre e hijos, su efecto fundamental se encuentra regulado en los artículos 370, 1.481, 1.482 y 1.942 del Código Civil, que reglan la realización válida de los contratos estableciendo límites, inhabilidades o incapacidades para vender o comprar bienes. Oponen la prescripción como medio de libertarse de una obligación por el transcurrir del tiempo, alegando que fue una operación comercial realizada en el año 2006 y ya han transcurrido más de 10 años, operando a su decir, una prescripción decenal a su favor, convirtiéndose en innecesaria la acción de los actores, dado al tiempo que ya ha transcurrido, siendo castigados por su inacción, conforme a lo establecido en el articulo 1.952 ejusdem y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En otro particular alegan que la venta es totalmente valida, ya que nunca existió la intención de causar un perjuicio a sus hermanos y que su madre manifestó la voluntad de querer vender y los ellos de querer comprar, considerando ilógico que fuera necesario el consentimiento de los actores como futuros coherederos para el otorgamiento de dicho documento; que el inmueble formaba parte del patrimonio de su madre, pudiendo ella disponer del mismo y que ella teniendo una vida pública frente a sus hermanos, la decisión fue consultada a todos, incluso a terceros, cuando realizaban visitas familiares, estando todos al tanto; continúa señalando que no existe una norma que prohíba hacer transacciones entre hijos y padres; que el preció de la venta no resulta vil e irrisorio, ya que tomando en cuenta la ubicación del inmueble y el precio del mercado, para la fecha de la celebración de la venta, el dólar se encontraba en Bs. 2.400, según el Índice Cambiario y haciendo una operación matemática arrojaría la cantidad de $ 29.166.000 Dólares Americanos; que las partes podían acordar el precio sin mayor limitación, fijando la forma de pago, en efectivo una forma de pago permitida. Alegaron la falsedad de que la abogada que redactó el contrato era desconocida, ya que a su decir, es una profesional capacitada y debidamente autorizada para ejercer la profesión, cumpliéndose así todos los parámetros legales del documento, siendo irrelevante quien lo redactó; de igual forma afirmaron que nunca tomaron posesión del inmueble, dado que no tenían necesidad, ni obligación de hacerlo, por ser la vivienda donde habitaba su madre y por haberse previsto un usufructo a su favor por el tiempo de vida, siendo que para el momento de su muerte fue que procedieron a tomar posesión efectiva del inmueble; que si tienen capacidad económica para haber adquirido el inmueble, ya que una es médico en ejercicio y el otro es comerciante agropecuario y representante del estado en la comercialización de gas domestico.

II.- PUNTOS PREVIOS

1° DE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA:

La acumulación de pretensiones es opuesta por la parte demandada, argumentaron que los actores pretenden que sea declarada tanto la simulación, como la nulidad del documento de compra venta que fue en principio autenticado y posteriormente protocolizado, por ello, entra esta sentenciadora a analizar la defensa invocada.
Resulta evidente que la presente demanda contiene dos pretensiones; por una parte, la nulidad de un documento de compra venta autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, tomo 206, en el que consta la venta de la totalidad del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 10, Casa N° 2-89, del antes Municipio, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad de Raimundo Buenaño Guerrero, divide paredes de ladrillo; SUR: Con propiedad de Jesús Valero, divide paredes de ladrillo; ESTE: Con la callejuela que va hacia la Quebrada La Castra, separada con paredes de ladrillo; OESTE: Con la calle pública, carrera 10, con una extensión de (13,50 mts) de ancho, por (35,00 mts) de largo, que totalizan 472,50 mts2; y por la otra, de manera subsidiaria, la nulidad del referido contrato.
A este respecto, acorde con la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en cuanto a que: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”, es deber de este juzgado resolver lo pertinente a los fines de determinar su procedencia y si la acción no resulta contraria a derecho.
Se tiene entonces que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, regulan los extremos opuestos con relación a la acumulación, estableciendo el primero que:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
y, el segundo, que:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De modo que el artículo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Con relación a esta figura, enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:

“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional, en sentencia proferida el 08 de febrero de 2007, en el Exp. 06-1799, dejó sentado, como sigue:

“….El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos. La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como para que se garanticen los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se de ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos..”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, que la acumulación de pretensiones al amparo de la disposición adjetiva y los criterios doctrinario y jurisprudencial transcritos, revela la presencia de una pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
En este mismo orden, con relación a las acciones subsidiarias, nuestro Máximo Tribunal ha mantenido un criterio pacífico e inveterado, como el establecido en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil, según la cual:

“… Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud. Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal…” . (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se colige que al proponerse en un mismo libelo dos pretensiones, una en forma principal y otra en forma subsidiaria, ambas deben ser consideradas independientes, una de la otra, en atención a que el juzgador a quien le corresponda conocer, sólo podrá examinar la pretensión subsidiaria, en el supuesto de que la pretensión principal fuese declarada sin lugar.
En el presente caso, tal y como se dejó establecido anteriormente, la parte actora ejerció una pretensión principal relativa a la simulación de una compra venta y plantea subsidiariamente la nulidad del documento cuya simulación demanda; al respecto observa este Tribunal que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda no son “…contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, lo cual determina su admisibilidad, ya que, la parte actora sustentó su petición de simulación en la venta simulada efectuada entre su causante CENOBIA VALERO ZAMBRANO y los hoy demandados ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, con la finalidad de sustraer del patrimonio el único bien del acervo hereditario, solicitando así la nulidad de la venta realizada por los referidos ciudadanos, de lo que se deduce que las referidas pretensiones no se excluyen ni son contrarias entre sí, tampoco por razón de la materia, ni mucho menos estamos en presencia de pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos que resultan incompatibles, ya que pueden ser tramitadas por el procedimiento ordinario, de manera que al no ser excluyentes una de la otra, al estar ambas pretensiones vinculadas en cuanto a la causa de pedir, toda vez que la simulación persigue la nulidad de la venta sobre el inmueble objeto de la pretensión y se encuentran vinculadas también por una identidad parcial en cuanto a las partes, hace concluir para esta sentenciadora la procedencia inicial de dichas pretensiones, por lo cual se debe conocer al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, resulta improcedente la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

2° DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Otra defensa opuesta por los demandados es la prescripción como medio de libertarse de una obligación por el transcurrir del tiempo, alegando que fue una operación comercial realizada en el año 2006 y ya han transcurrido más de 10 años, operando a su decir, una prescripción decenal a su favor, que convierte en innecesaria la acción de los actores dado al tiempo que ya ha transcurrido y que debe castigarse inacción conforme a lo establecido en el articulo 1.952 ejusdem y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En relación con este tema el artículo 1.281 del Código Civil, establece:

Artículo 1.281:” Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del
acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no
teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación
sino también a la de daños y perjuicios. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 1952 eiusdem, señala:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo.
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.
Al hilo de lo anterior, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, teniendo como cierto, dado que la parte demandada opone la prescripción sin alegar la fecha en que los accionantes quedaros notificados de acto atacado, ni impugnaron sus dichos, que el lapso de prescripción inició el día 15 de diciembre de 2020, fecha en que la sucesión de la SUC. CENOBIA VALERO ZAMBRANO, presentó la documentación para la tramitación de Presentación de Declaración Sucesoral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el lapso de prescripción comenzó a correr el 15 de diciembre de 2020, de lo que se deduce que los cinco años que prevé la norma, se encuentran transcurriendo y aún no se ha consumado el lapso de prescripción que establece el artículo 1281 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABECE.
En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, toda vez que quedó fehacientemente comprobado que la demanda fue interpuesta dentro del lapso de los cinco años a que hace referencia el artículo 1281 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

3° DE LA TACHA DE TESTIGO:

Se desprende de autos, que las apoderadas de la parte demandante opusieron conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de los testigos GERMAN DIAZ MONTOYA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.220.898 y LUIS EDUARDO QUINTANA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.352.691, promovidos por la parte demandada, argumentando lo siguiente: a) que el primero es cónyuge de la co demandada NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, razón por la cual se encuentra inhabilitado conforme a lo establecido en el artículo 479 ejusdem; y, b) el segundo, por ser cuñado de los demandados y demandantes, razón por la cual se encuentra inhabilitado conforme a lo establecido en el artículo 480 íbidem.
Dentro de este marco, considera quien Juzga que la tacha de testigos es un procedimiento orientado a invalidar o dejar sin efecto la deposición del declarante por la parte que lo tacha, cuando éste adolezca de inhabilidades que son calificadas por la doctrina como relativas o absolutas, o cuando su testimonio es falso.
Al respecto el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”(Subrayado del Tribunal)

Dentro de este orden de ideas, se percata quien juzga que la testimonial del ciudadano GERMAN DIAZ MONTOYA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.220.898, no fue evacuada en el lapso fijado para ello; en tal virtud, resulta improcedente la tacha realizada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con la tacha realizada a la declaración testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTANA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.352.691, fue promovida y evacuada en su oportunidad legal, pero mediante escrito de oposición las apoderadas judiciales de la parte demandante argumentaron que el ciudadano llamado como testigo es cuñado de los demandados y demandantes, razón por la cual se encuentra inhabilitado relativamente conforme a lo establecido en el articulo 480 ibidem.

El procesalista Arístides Rengel R. (1997) ha señalado sobre la inhabilitación relativa, lo siguiente:

“la inhabilidad relativa, como hemos dicho, es aquella establecida únicamente respecto de ciertas personas y de ciertos negocios. Son variadas en nuestro sistema, el cual distingue, a su vez, cuando el testimonio es a favor o en contra de ciertas personas, o mas radicalmente no permite el testimonio ni a favor ni en contra de determinadas personas”. (p. 316) (Subrayado del Tribunal)

El artículo 480 de la Ley Adjetiva señala expresamente:

“Tampoco pueden ser testigo en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquéllos casos en que se trate de probar parentesco o edad en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”(Subrayado del Tribunal)

Sobre está causal de inhabilitación Henríquez (1996), ha señalado que el contenido del artículo 480 ut supra transcrito, hace que el afecto y la relación familiar, desautoricen al testigo para prestar testimonio en su favor, señalando además que aunque la cohesión familiar no es tan pura como la establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la ley les permite que presten testimonio en contra de su pariente, pudiendo sin embargo excusarse de conformidad con el artículo 481 ejusdem.

Enseña el Profesor Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 369, lo siguiente:

“…una vehemente presunción de la parcialidad del testigo en favor de aquellos parientes consanguíneos y afines dentro de los grados prohibidos que le llamen a declarar en el juicio en que son partes, explica la disposición legal que desecha dicho testimonio; presunción que obra en cambio para que este merezca mayor fe cuando resulte adverso al presentante. Conviene advertir que no basta para que el testigo sea rechazable la circunstancia de haber de declarar en pro de su deudo. Es necesario que sea este quien lo presente en el juicio, porque si el presentante fuese la contraparte, abonara al testigo la confianza de la misma y su testimonio debe ser estimado.
Continua señalando… se ha discutido si la prohibición de testificar a que nos venimos refiriendo alcanza al testigo que sea pariente a la vez de las dos partes litigantes. Los que sostienen la afirmativa arguyen la posibilidad de que el deponente procure, a expensas de la verdad, dejar complacidos por igual a sus deudos en litigio…los términos de la ley patria son conformes… porque desde que una cualquiera de las partes sea presentante del testigo, se halla este comprendido dentro de la excepción legal, y su testimonio no podrá ser admitido.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTANA, se desprende que el ciudadano en mención, fue esposo de la ciudadana GLADYS MARLENE DE QUINTANA, ya que a su decir, hoy día se encuentran separados, en condición de amigos y que durante un tiempo convivieron con la de cujus. Sin embargo, no consta en las actas procesales, ni fue aportado por la parte demandada un medio de prueba idóneo, para demostrar la disolución de la relación conyugal existente entre el testigo promovido y la ciudadana GLADYS MARLENE DE QUINTANA, configurándose así la prohibición a que hace referencia el artículo ut supra citado, constatándose a través de los medios probatorios presentados por la parte actora, la relación existente entre estos dos ciudadanos, los cuales aún ostentan el estado civil de casados, según se desprende de las copias de las cédulas de identidad que rielan de los folios 147 al 148; y mantienen el mismo domicilio, según se desprende de las copias del RIF que rielan al folio 152 y aunado a ello entre el testigo, la parte demandada y la parte demandante, existe un parentesco por afinidad según se desprende de los documentos traídos a los autos por la parte actora y que esta sentenciadora aprecia a la luz de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo expuesto y habiéndose constatado que el testigo tachado resultó ser cónyuge de la ciudadana GLADYS MARLENE DE QUINTANA, hermana de la parte demandante y de la parte demandada, resulta forzoso declarar procedente la tacha formulada en contra de la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTANA, por tanto se desecha como medio probatorio la declaración inserta al folio 188 al 190. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1) DOCUMENTALES:
- Copia certificada de acta de defunción de la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO, N° 087, expedida por ante la oficina del Registro Civil, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2020, a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, falleció el 15 de septiembre de 2020, por causa de fallas cardiacas e hipertensión arterial y de los datos familiares se desprende que sus descendientes son los ciudadanos: ANIBAL CACERES VALERO, CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, SILVERIO CACERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTANA, PABLO ALBERTO CACERES VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO y RUBEN ALFONSO CACERES VALERO. (F. 9 al 11)
- Copia simple de Declaración Sucesoral, llevada en el expediente N°: 1172, solicitud N°: 15-10811172, con fecha de recepción 15 de diciembre de 2020, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2020, el SENIAT expidió la declaración definitiva de impuestos sobre Sucesiones, de la causante era la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, Rif: J5000641931, cédula de identidad V.- 1.559.465. Domiciliada: en la Carrera 10, Casa N° 2-89, Barrio el Carmen, ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contentiva de una herencia Ab-Intestato pura y simple, cuyos herederos son: SILVERIO CACERES VALERO (pre muerto), ANIBAL CACERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTANA, CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, PABLO ALBERTO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, como herederos del hijo pre muerto a los ciudadanos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA, JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, declarando el 100% de un bien inmueble, consistente en una casa/terreno, vivienda principal, propio, adquirido el 50% en comunidad conyugal y el otro 50% por derechos y acciones por traspaso según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 5, adicional 2, Protocolo primero, Trimestre cuarto, de fecha 15 de diciembre de 1987. (F. 12 al 16)
- Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la de cujus CENOVIA VALERO ZAMBRANO, dio en venta con reserva de usufructo de por vida, la totalidad de su derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en un terreno propio y la edificación sobre él construida, ubicado en el Barrio El Carmen, del antes Municipio, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad de Raimundo Buenaño Guerrero, divide paredes de ladrillo; SUR: Con propiedad de Jesús Valero, divide paredes de ladrillo; ESTE: Con la callejuela que va hacia la Quebrada La Castra, separada con paredes de ladrillo; y, OESTE: Con la calle pública, carrera 10, con una extensión de (13,50 mts) de ancho, por (35,00 mts) de largo, que totalizan 472,50 mts2, a los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, atribuyendo una proporción de 75% al primero, y una proporción de 25% a la segunda, por un precio de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), pagado en dinero efectivo. (F. 17 al 21)
- Copia fotostática certificada de documento de venta registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 02, de fecha 7 de octubre de 1967, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano Julio César Zambrano Pérez, dio en venta a la ciudadana Cenobia Valero Zambrano de Cáceres, el inmueble objeto de pretensión identificado ut supra. (F. 22 al 27)
- Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 5, adicional 2, Protocolo primero, Trimestre cuarto, de fecha 15 de diciembre de 1987, por el cual, el ciudadano Silverio Cáceres Zamora, cede y traspasa los derechos y acciones, sobre el inmueble objeto de pretensión antes identificado, adquiridos durante la sociedad conyuga, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 28 al 32)
- Cédula catastral N° 20-23-01-U01-002-059-036-000-P00-000, del inmueble ubicado en la Carrera 10, N° 2-89, Barrio El Carmen, Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, otorgada por el Departamento de la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 10 de diciembre de 2020, instrumento administrativo al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente y no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que para esa fecha la de cujus VALERO DE CACERES CENOBIA, figura como propietaria del inmueble objeto de contrato, arrojando el avalúo Municipal la cantidad de Bs. F. 969.966.848,00. (F. 33)
- Certificación de Gravámenes de los últimos 20 años, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2020, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente y no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el inmueble objeto de la pretensión, se encuentra libre de gravamen y hasta esa fecha la única propietaria del mismo es la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO. (F. 34 al 37)
-Tradición Legal de los últimos 20 años, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2020, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente y no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el inmueble objeto de la pretensión durante el tiempo señalado, solo ha podido ser enajenado por su propietaria la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO. (F. 38 al 41)
- Copia certificada de la solicitud N° 1278-21 contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que emana de un funcionario judicial competente y no fue impugnado por la contraparte, del mismo se desprende que en fecha 12 de abril de 2021, el mencionado Tribunal, declaró a los ciudadanos CARLOS ESMITH CACERES VALERO, ANIBAL CACERES VALERO, CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, SILVERIO CACERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTANA, PABLO ALBERTO CACERES VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STARLING CACERES VALERO y RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, en su carácter de hijos, como únicos y universales herederos de la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO. (F. 50 al 79)
- Copia fotostática certificada del documento de compra venta con reserva de usufructo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 81, Tomo 206, Folio 169 y 170, sobre un vehículo que tiene las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, PLACAS: EAK-04Z, AÑO: 1976, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente y no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO, dio en venta con reserva de usufructo al ciudadano ANIBAL CECERES VALERO, un vehículo identificado ut supra, el cual le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo N° AJ53SE50601-2-1, de fecha 05 de abril de 2002, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, certificado N° 20020618, cancelando el comprador la cantidad de Bs. 5.000.000,00, en efectivo. (F. 122 al 125)
- Copia fotostática certificada de documento de compra venta con reserva de usufructo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 82, Tomo 206, Folio 171 y 172, sobre la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde sobre un conjunto de bienes muebles que constituyen enseres domésticos y se encuentran descritos en el referido documento; instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente y no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO, dio en venta con reserva de usufructo al ciudadano ANIBAL CECERES VALERO el conjunto de enseres domésticos usados que formaban parte del Inmueble objeto de pretensión, por un valor de Bs. 10.000.000,00, pagados en efectivo. (F. 126 al 129)

2) INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 183, riela informe emitido por el BBVA Banco Provincial, Oficina sede principal La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. mediante el cual detallan el extracto general de la cuenta de ahorros N° 0108-0363-23-0200002703, cuya titular es CENOBIA VALERO ZAMBRANO, correspondiente al mes de septiembre de 2006, de su revisión minuciosa no se verifican movimientos bancarios durante ese periodo, teniendo como saldo la cantidad de Bs.163,726.29.
- Del folio 191 al 192, riela informe emitido por el SENIAT, sede Táchira, N° 00360, de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante el cual informan que los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, no realizaron transacciones a la cuenta del contribuyente, durante los periodos 2006 y 2007.

3) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YENNY MARIANA VIVAS, MARIA EUGENIA BARRIOS ALVAREZ, LUIS ALFONSO NIÑO JAIMES y WILLIAM ROGELIO VARON GARAVITO quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.549.181, V- 9.222.445, V- 22.632.853 y V- 15.858.433 respectivamente, rielan insertas a los folios 160-161, 170-172, 173 y 184 al 185 en su orden.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocían a la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO; 2) Que sólo conocieron como hijos de la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO a los ciudadanos RUBEN, PABLO, MARLENE, CARLOS, NEIDA y JAVIER, por ser los que más la frecuentaban; 3) Que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, siempre les comentaba que ella había firmado unos papeles, pero que no sabía que eran esos papeles, que en no sabía lo que había firmado; 4) Que la persona que se encargaba de las reparaciones de la vivienda, del pago de servicios de la casa y de llevar los arrendamientos de la señora CENOBIA VALERO CACERES, era su hijo CARLOS VALERO, el abogado; 5) Que no conocieron al ciudadano ANIBAL CACERES o escucharon pocas veces de él; 6) Que la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO, tenía un carro antiguo y siempre preguntaba que cuando se lo traían y nunca obtenía razón; 7) Que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, tenía problemas graves de salud y a veces se le olvidaban las cosas; 7) Que la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO, siempre manifestaba que su casa era para sus hijos; 8) Que después del fallecimiento de la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO, fue que el ciudadano ANIBAL CACERES, manifestó ser el propietario y dueño de la casa y mandó a desalojar el local arrendado.
Por lo que respecta al C.D. que riela al folio 172, presentado por la testigo MARIA EUGENIA BARRIOS ALVAREZ, junto con su declaración, este Tribunal en aplicación del principio de control de la prueba, debido proceso, defensa e igualdad de las partes, no puede proceder a su valoración ni apreciación, habida cuenta que lo produce un tercero ajeno a la relación procesal, aunado a que no fue promovido legalmente en el lapso probatorio. Y ASÍ SE ESTABLCE.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:
- Copia certificada de documento de compra venta con reserva de usufructo de un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 83, Tomo 206, en fecha 22 de septiembre de 2006, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
2.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 175, riela informe emitido por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2021, mediante el cual informan que la ciudadana NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, es médico cirujano, egresaa de la Univeridad de los Andes (ULA) el 12 de enero de 1985 y se encuentra inscrita en el Colegio desde el 20 de marzo de 1985, bajo el N° 1.304.
- Al folio 176, riela informe del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2021, mediante el cual informan que la abogada DORIS ACEVEDO DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.719, aparece inscrita en dicho colegio bajo el N° 2.916, de fecha 08 de diciembre de 1998.
3.- TESTIMONIALES: Fue evacuada la testimonial del ciudadano JHORMAN JOSE PARADA VALERO, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V-18.792.455, riela inserta al folio 181.
Revisada detenidamente la deposición del ciudadano JHORMAN JOSE PARADA VALERO, esta sentenciadora la valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres del testigo bajo estudio, se aprecia que su declaración es idónea y merece plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: Que el ciudadano JHORMAN JOSE PARADA VALERO, conoció a la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO al igual que a sus hijos, que si tenían en alquiler unos locales comerciales y quien los administraba era su hijo CARLOS el abogado, siendo éste ciudadano el que realizaba las remodelaciones y mantenimiento de la casa y los locales; por lo que respecta a los demás dichos del referido ciudadano no se valoran por ser considerados testimonios referenciales, basados en rumores que no pueden ser apreciados por esta sentenciadora.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GERMAN DIAZ MONTOYA, JOSÉ CARRERO y CARMEN EDITH CORREA, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
VI.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Valorado el material probatorio aportado a la litis, así como los demás autos del expediente, entra esta sentenciadora a revisar la procedencia de la acción planteada, para lo cual, siguiendo los criterios de tratadistas patrios debe señalarse que la acción de simulación persigue la nulidad de un negocio jurídico en forma total o parcial, absoluta o relativa, sea por que el mismo es totalmente falso o sea que teniendo la apariencia de legal y legítimo, persiga un propósito distinto al expresado en el documento, existiendo divergencia en cuanto a la finalidad última perseguida por cada una de las partes.
Sobre la simulación, el catedrático Francesco Ferrara, señala que “La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto aquél que realmente se ha llevado a cabo”. (Ferrara, Francesco, “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, Madrid, editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370)
Desarrollando el contenido de dicha definición el jurista Nerio Perera Planas, agrega que de la misma, se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber: a) Un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar; y c) Una desconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Caracas/1984, Pág. 733)
De acuerdo con ello, la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido, que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar, que mediante declaración judicial, se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:

“ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que, conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)…”.

Sin duda, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico.
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, señalaba nuestro Máximo Tribunal que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado…”. (Ob. Cit. segunda edición, páginas 732 y 733)
La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se da por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, antes transcrita; y destaca la del autor Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, donde señala que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. (Ob. Cit. segunda edición, página 733)
La jurisprudencia patria, siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador…”. (JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.)
Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo, acuden a la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros.
Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, resulta imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora, para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, resulten fácticamente evidenciadas en los autos. Y sólo bajo la existencia de tales presunciones, siempre que en su conjunto constituyan razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación ha sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 754 de fecha 6 de Julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que:

“… Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“…..El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes (sic) al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo expuesto se evidencia, por una parte, que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y por la otra, que la misma puede aparecer configurada de manera absoluta y de manera relativa; la primera, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y segunda, cuando tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Según lo indicado ut supra, el contrato simulado tiene visos de un contrato perfecto, ya que existe en él el consentimiento y también la causa y sólo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y como lo ha señalado Federico de Castro y Bravo, la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Es por ello que los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo; sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Por tanto, los afectados o amenazados por la eficacia de los actos dentro de los cuales se subsume la simulación, acuden a la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual prevé:

“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

Dentro de este marco, la carga probatoria de la simulación va dirigida a la subsumisión de situaciones de hecho, que por el contenido de las maquinaciones que propician su nacimiento y su eminente ánimo como elemento determinativo, en un supuesto legal que lo puede hacer encuadrar en apócrifos de fraude, todo en base a las razones de conformación de la simulación, ya que se tiene que la misma, se crea en aras de ocultar una realidad que, en mayor o menor medida, afectan los derechos subjetivos de un sujeto interesado en la integridad patrimonial de otro. Ello, hace pertinente pensar que no puede resultar fácil obtener una prueba contundente que traiga al juzgador los elementos de convicción suficientes para establecer la veracidad del acto simulado, por lo que resulta necesaria la compilación de un conjunto de indicios que permitan establecer la certeza de la presunción, tal y como resulta permitido por las disposiciones previstas por el legislador en el Código Sustantivo y el Código Adjetivo, a saber:

Artículo 1.394 del Código Civil:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Artículo 1.399 ejusdem:
“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa: “...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415).
De igual manera, la palabra INDICIO de acuerdo a lo señalado en el Diccionario Jurídico Espasa, significa el “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...”. Por su parte, el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”. (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. Pp.821, 1.157)
Emilio Calvo Baca, refiere en su obra que para Chiovenda la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunción a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero, con más propiedad, tales hechos dice, deben considerarse como indicios. (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A. 2004, p. 873)
En cuanto, a las pruebas que son pertinentes para demostrar la simulación, MUÑOZ SABATE, (LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, Pág. 180), nos sirve de guía al señalar:

“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”.

Sobre la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº. 99-973, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció:

“...En efecto, el artículo 510 expresa:.. omisis… La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente”.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un otro fallo, Casación expresó lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de este Tribunal)

En lo referente a la autonomía de los jueces para establecer y valorar los indicios, el maestro Henríquez La Roche, en sus COMENTARIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, nos enseña que: “La jurisprudencia de la Corte ha venido estableciendo ciertos principios para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios pueden reducirse a tres: 1) Que el hecho establecido como indicio esté comprobado, 2) Que esa comprobación conste de autos; y 3) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...”.
Como corolario de lo expuesto sobre la valoración de los medios probatorios en un juicio de simulación se tiene que el establecimiento y la apreciación de las presunciones o indicios por tratase de conclusiones son de la exclusiva incumbencia de quienes cumplimos el rol de juzgadores, pero siempre bajo la condición de que efectivamente se trate de conclusiones extraídas a partir de un hecho conocido (artículo 1.394 del Código Civil) y siempre que fueren graves, precisas y concordantes (artículo 1.399 eiusdem), y resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (artículo 510 del Código Adjetivo), por lo que la acción tiene el propósito de que sea reconocido judicialmente la inexistencia de un negocio jurídico ejecutado mediante un acto público formal, para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban al mismo.
Al hilo de lo anterior y tomando en consideración lo alegado y probado en las actas procesales, esta juzgadora pasa a apreciar si de dicho material se traslucen los indicios alegados por el demandante en su libelo, los cuales, a la luz del ya referido artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba si logran ser acumulados unos a otros.
Así tenemos que, en primer lugar, la parte actora fundamenta su acción de simulación en:
1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de su patrimonio a otros en perjuicios de terceros: alega la parte actora que los demandados por ignorancia o mala fe, olvidaron que todos los hijos de la de cujus, eran copropietarios junto con ellos del bien inmueble objeto de pretensión, ya que fue la vivienda principal y materna, pasando por alto los derechos que les correspondían a todos al fallecer su señora madre. 2) El parentesco de los contratantes: señalan que el negocio jurídico lo realizó su señora madre CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien según aducen, para la fecha no tenía capacidad para contratar por presentar problemas de salud, lo que ameritaba el cuidado de sus hijos en turnos, momento que aprovecharon sus hermanos hoy demandados para llevarla a firmar el documento de venta con usufructo, por medio de engaños. 3) El precio vil e irrisorio: alegan que el precio de la venta no es real, debido a que se estaba vendiendo un inmueble de 472,50 mts2, y, se fijó el monto de la negociación en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), cantidad que no representa ni siquiera el precio del terreno, ya que según la carta catastral éste supera ese precio irrisorio estipulado, teniendo el inmueble un valor hoy día de Bs. 969.966.848,00. También aducen que al verificarse la forma de pago, no existen elemento que permitan determinar que su señora madre recibió de parte de sus hermanos, supuestos compradores, lo correspondiente al 75% que sería la cantidad de Bs. 52.500.000,00, ni mucho menos el 25% que sería la cantidad de Bs.17.500.000,00, toda vez que esas cifras no aparecen depositadas en la cuenta que su madre tenía en el Banco Provincial. 4) Enajenación total del contrato: Indican que los demandados supuestos compradores, jamás tomaron la posesión del inmueble comprado, tampoco realizaron la protocolización del documento de venta autenticado e igualmente no presentaron el documento de compra ante el Catastro del Municipio San Cristóbal, para aparecer como propietarios, ni cancelaron impuestos municipales, ni solicitaron Carta Catastral. Afirman igualmente que su madre y supuesta vendedora tampoco entregó la posesión del inmueble enajenado a sus dos hijos demandados, siguiendo ella cancelando los impuestos, servicios, solvencias anuales y mensuales, con lo que producían los alquileres de los locales y la ayuda económica de su hijo CARLOS ESMITH CACERES VALERO. 5) La capacidad económica de los adquirentes del bien: Alegan que el demandado ANIBAL CACERES VALERO es propietario de una parcela en Coloncito, que le produce para el mantenimiento de su grupo familiar y la demandada NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, es médico general y labora en la Medicatura de Cordero, cuyo sueldo le sirve para ayudar a su esposo a mantener su familia.
En base a lo anterior y contrastando los hechos invocados por la parte actora con los medios de pruebas existentes en las actas procesales, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que en caso de autos, concurren los supuestos de simulación, toda vez que quedó plenamente comprobado lo siguiente:

1) El parentesco entre la vendedora ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO y los compradores ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, debido a la relación de madre e hijos, tal como se desprende del acta de defunción N° 092 y de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre La Renta. (Folios 10 al 16).
2) El conocimiento de los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, de que el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 10, Casa N° 2-89, del antes Municipio, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad de Raimundo Buenaño Guerrero, divide paredes de ladrillo; SUR: Con propiedad de Jesús Valero, divide paredes de ladrillo; ESTE: Con la callejuela que va hacia la Quebrada La Castra, separada con paredes de ladrillo; OESTE: Con la calle pública, carrera 10, con una extensión de (13,50 mts) de ancho, por (35,00 mts) de largo, que totalizan 472,50 mts2; era el único bien a repartir en caso de fallecimiento de su señora madre CENOBIA VALERO ZAMBRANO.
3) La constitución de un usufructo de por vida a favor de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quedando el inmueble en uso y disfrute de la beneficiaria hasta el día de su fallecimiento, incluso figuraba como propietaria ante la Municipalidad hasta el año 2020. (Folio 33)
4) La voluntad reiterada de la co demandada CENOBIA VALERO ZAMBRANO, de ceder todos sus bienes a su hijo ANIBAL CECERES VALERO, reservándose un usufructo de por vida, tal como se evidencia de: 1) La Copia fotostática certificada del documento de compra venta con reserva de usufructo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 81, Tomo 206, Folio 169 y 170, sobre un vehículo que tiene las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, PLACAS: EAK-04Z, AÑO: 1976. (F. 122 al 125); y, 2) La Copia fotostática certificada de documento de compra venta con reserva de usufructo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 82, Tomo 206, Folio 171 y 172, sobre la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde sobre un conjunto de bienes muebles que constituyen enseres domésticos que formaban parte del Inmueble objeto de pretensión. (F. 126 al 129).
5) En relación con el precio irrisorio de la venta, observa esta sentenciadora que ninguna de las partes aportó un medio de prueba conducente a desvirtuar tal alegato y demostrar que para la fecha de la negociación el inmueble tenía un valor superior o inferior; sin embargo, quedó plenamente evidenciado del extracto general de la cuenta de ahorros N° 0108-0363-23-0200002703, cuya titular era CENOBIA VALERO ZAMBRANO, que durante el mes de septiembre de 2006, no se verificaron movimientos bancarios, teniendo como saldo la cantidad de Bs.163,726.29.
6) En relación con la capacidad económica de los adquirentes ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, no fueron aportados elementos de convicción para determinar que para la fecha de la negociación impugnada, contaban con un respaldo económico que les permitió adquirir la propiedad del inmueble.
Ante el cúmulo de circunstancias expresadas y haciendo un análisis intelectual de la situación como se presentaron los hechos, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que el contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO (t) y los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206, constituye un acto aparente y engendra un negocio jurídico simulado, por haberse demostrado cada uno de los elementos que dan lugar a la acción de simulación, vale decir, los medios probatorios aportados demostraron fehacientemente que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO (t), vendió el inmueble a sus hijos, los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ (concretándose el acuerdo de voluntades), con la intención de sacar uno de los bienes que formarían parte de la comunidad hereditaria en caso de fallecimiento de la vendedora (propósito de engañar), lo que hace suponer a esta sentenciadora que hubo disconformidad consciente entre lo que se quería realizar y lo que se expresó en el documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, resulta importante señalar que no se demostró con un contra documento que la intención era realizar un negocio juridico diferente al impugnado, sino que efectivamente quedó comprobado que la parte demandada fingió un acto que no es real, por ello, resulta procedente declarar la simulación absoluta del negocio jurídico plasmado en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones, y como consecuencia de ello, la nulidad del referido instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, resulta procedente la acción de simulación absoluta interpuesta por la parte actora, debiendo declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, relativas con la acumulación indebida y la prescripción de la acción.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA TACHA DEL TESTIGO ciudadano LUIS EDUARDO QUINTANA, propuesta por la parte demandante.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de SIMULACIÓN ABSOLUTA, interpuesta por los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.664.232, V- 5.677.550, V- 9.218.064, V- 9.224.782 y V- 9.234.752 respectivamente, casado el segundo y los demás solteros, y por representación del de cujus SILVERIO CACERES VALERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.212.838, sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA y JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.974.494, V- 19.358.887, V- 19358.886 y V- 12.974.493 en su orden y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.559.485, contra los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.628.451 y V-5.027.128 en su orden, domiciliados el primero en Caño Real, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y la segunda en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles.

CUARTO: NULO el documento de compra venta suscrito entre la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO (t) y los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, antes identificados, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones. En consecuencia ofíciese lo pertinente al referido organismo, una vez quede firme la presente decisión.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos sesvigar03@gmail.com y alexiscapaz01@gmail.com, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. MCMC/mg.- Exp. 20.441-2021. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.441/2021 en el cual los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, y por representación del de cujus SILVERIO CACERES VALERO, quien en vida fuera sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA y JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, contra los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, por SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE DOCUMENTO.