REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).

Visto el acto Conciliatorio celebrado en la sede de este Despacho en fecha 14 de marzo de 2022, inserto al folio 39 y vuelto, mediante el cual la ciudadana FRANCIA CAROLINA ORTIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.859, parte demandante en la presente causa, asistida por abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.571; por una parte; y por la otra la el ciudadano ANDERSON ALEXANDER BELLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.397, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.005, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, contentivo del convenimiento celebrado entre las partes.
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así mismo el artículo 363 ejusdem, establece los siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa, que el convenimiento realizado por las partes no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que el mismo resulta jurídicamente procedente y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por las partes, plenamente identificadas, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.- La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo se remitió el presente auto en formato pdf sin firmas a los correos electrónicos a las direcciones franciaortigar@hotmail.com, fredjho_1980@hotmail.com y al Whatsapp Número 0412-4209252, a los fines de dar cumplimiento con la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil. Es todo. Exp. 20560.- El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal.- MCMC/mr.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20560, en el cual la ciudadana FRANCIA CAROLINA ORTIZ GARCIA demanda al ciudadano ANDERSON ALEXANDER BELLO FUENTES por DESALOJO DE GALPON. San Cristóbal, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).