REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 20.334-2019

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.350.615 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 28.204 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.621 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.192 y 26.187 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

PIEZA I:
El presente procedimiento inició mediante demanda incoada por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, contra la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio 1 al 5 y sus recaudos del folio 6 al 41.
En auto de fecha 20 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin que proceda a contestar la demanda. Se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente prescripción, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el articulo 694 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el edicto y oficio N° 486/2019 al Registro Público. (Folios 42-44)
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado JESUS ANTONIO MELO, apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la demanda de desalojo del local comercial correspondiente al inmueble objeto de la presente causa, donde a su decir, consta que la hoy demandada no demostró el carácter de arrendatario de su representada. (F. 45 y anexos del folio 46 al 70)
En diligencias de fechas 25 de noviembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019, el abogado JESUS ANTONIO MELO, apoderado judicial de la parte actora, solicito pronunciamiento sobre las medidas solicitadas y consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (F. 71-72)
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F. 73)
En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2019, la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, asistida por las abogadas Yraima Petit Omaña y Nilda Segovia Rosas, se da por citada y se opuso a las medidas cautelares decretadas. (F. 74- 75)
En diligencia de fecha 07 de enero de 2020, la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, otorgó poder apud-acta, a las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia. (F. 76)
En diligencia de fecha 07 de enero 2020, el ciudadano Ali Hochaimi, asistido por el abogado Jesús Antonio Melo, solicitó que se expidiera el edicto para los herederos desconocidos y al vuelto del folio 77, recibe el mismo. (F. 77)
En diligencia de fecha 08, 16 y 24 de enero de 2020, la abogada Nilda Segovia co-apoderada de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida innominada decretara y pide que se fije el monto para prestar caución. (F. 78, 79 y 80).
En fecha 05 de febrero de 2020, las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia, apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de la contestación de demanda. (F. 81 al 134 y sus anexos del folio 105 al 134)
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, la abogada Nilda Segovia co-apoderada de la parte demandada, solicita que se verifique el cómputo solicitado. (F. 135)
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, el abogado Jesús Antonio Melo, apoderado judicial de la parte actora, rechaza la falta de cualidad como abogado de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder lo faculta para realizar todos los actos del proceso. Igualmente impugnó los documentos producidos con la contestación de la demanda insertos del folio 105 al 132, por ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso. (F. 136).
En fecha 14 de febrero de 2020, el abogado Jesús Antonio Melo, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual alega que la parte demandada previamente a la contestación de la demanda realizó tres actuaciones y conforme al 213 del Código de Procedimiento Civil, convalidó el poder que le fue otorgado, solicitando que se desestime la falta de cualidad e interés alegada en la contestación. (F. 137).
En fecha 02 de marzo de 2020, las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia, apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito ratificando la falta de cualidad y facultad del abogado para interponer la demanda, ya que el poder conferido por el demandante es especial y no puede entenderse convalidad conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la falta de cualidad fue opuesta como defensa de fondo a tal como lo establece el artículo 361 eiusdem, y como tal no constituye una incidencia del proceso y debe ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. (F. 138 al 141).
En fecha 02 de marzo de 2020, el abogado Jesús Antonio Melo, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 142 al 144 y sus recaudos del folio 145 al 160).
En fecha 02 de marzo de 2020, las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia, apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 161 al 181 y recaudos del folio 182 al 245)
En autos de fecha 03 de marzo de 2020, se agregan las pruebas promovidas por las partes. (F. 246)
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2020, la abogada Nilda Segovia co-apoderada de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora. (F. 247 y 248).
Escrito de fecha 06 de marzo de 2020, el abogado Jesús Antonio Melo, apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada (F. 249 y 250).
En auto de fecha 10 de marzo de 2020, se acordó abrir una nueva pieza denominada pieza II. En la misma fecha se hizo lo ordenado. (F. 251)

PIEZA II:
En fecha 10 de marzo de 2020, las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia, apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito en el cual se oponen a los hechos nuevos alegados por la parte demandante en el escrito de pruebas. (F. 02 al 08 y recaudos del folio 9 al 19)
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, presentado por las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia, apoderadas de la parte demandada, en el que alegan que la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandante es extemporánea. (F. 20)
En auto de fecha 10 de marzo de 2020, se declaró sin lugar la oposición realizada por la abogada Nilda Segovia, apoderada de la parte demandada a las pruebas promovidas por el abogado Jesús Antonio Melo, apoderado judicial de la parte actora. (F. 21).
En auto de fecha 10 de marzo de 2020, se declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentada por el abogado Melo, apoderado judicial de la parte actora. (F. 22)
En auto de fecha 10 de marzo de 2020, se admiten las pruebas promovidas por el abogado Jesús Antonio Melo, apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se libraron los oficios acordados bajo los Nros. 130, 131, 132,133 (F. 23).
En auto de fecha 10 de marzo de 2020, se admiten las pruebas promovidas por las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia, apoderadas de la parte demandada. En la misma fecha se libraron los oficios acordados bajo los Nros. 134, 135 y 136 (F. 28).
En fecha 13 de marzo de 2020, a las nueve de la mañana se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana MARVELA MENDEZ DE MARTÍN, con la asistencia de las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia, apoderadas de la parte demandada.(F. 32 y 33).
En diligencia de fecha 07 d octubre de 2020, de la abogada Nilda Segovia co-apoderada de la parte demandada, solicito abocamiento de la presente causa. (Pieza II F. 34)
En auto de fecha 23 de octubre de 2020, la juez provisoria abogado MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dictó auto de certeza, ordenándose la notificación de las partes. (F.35).
En fecha 26 de noviembre de 2020, se remiten las boletas de notificación del abocamiento vía correo electrónico. (F. 37)
Del folio 38 al 80, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2021, las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia, apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de informes en el cual realizan un análisis de las actas procesales y el material probatorio aportado. (F. 81 al 102)
En fecha 17 de marzo de 2021, el abogado Jesús Zambrano, co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual realizan un análisis de las actas procesales y el material probatorio aportado. (F. 103 al 107)
En fecha 12 de abril de 2021, las abogadas Yraima Petit y Nilda Segovia, apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. (F. 109 al 122).
En fecha de fecha 12 de abril de 2021, el abogado Jesús Zambrano, co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada. (F. 123 al 125, recaudos del folio 126 al 151).
En fecha 27 de abril de 2021, se recibió oficio N° 100-20 procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 126 al 151).
En auto de fecha 04 de junio de 2021, se defirió el pronunciamiento de la sentencia por (30) días contados al día siguiente del auto. (F. 152).
En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió oficio N° 2021/00213, procedente del Seniat. (F. 153 y 154).
En fecha 30 de julio de 2021, se recibió oficio N° 2021/00214, procedente del Seniat. (F. 155 al 193).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió oficio N° CJ-AL-TACH-14/2021, procedente de CORPOELEC. (F. 194 y 195).

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta apoderado judicial de la parte demandante que su representado desde el año 1996, hace más de 20 años comenzó a ser poseedor de manera pacífica, pública, interrumpida, no equivoca y notoria, como verdadero propietario y con el ánimo de dueño un inmueble consistente en una casa adecuada hoy en día para uso comercial, ubicada en la calle 10, entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el numero 21-48 de la nomenclatura municipal, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Con calle diez, mide trece metros 13,00 mts, SUR: Con propiedades de Cristina Molina, mide trece metros 13,00 mts, ESTE: Con propiedad de Asunta Nardio de Scocci y Elba Sacocci de Barsi, mide veinte metros 20,00 mts; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de María Perdomo, mide veinte metros 20,00 mts; adquirido por la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, en principio mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 01 de marzo de 1999, bajo el N° 45, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18 de junio de 1999, bajo el N° 05, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1 al 5, correspondiente al segundo trimestre, el cual produce.
Afirma que su mandante, le ha venido realizando sobre el inmueble señalado actos posesorios relativos al cuidado, vigilancia y mejoras consistentes en tres (03) locales comerciales con su respectiva Santa María de color negro y puertas de vidrio, pisos de porcelanato, dos cubículos, área de cocina, un baño con todas las piezas sanitarias, escaleras para acceder al segundo piso, las cuales aduce constan en inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, realizada el 30 de marzo de 2017 e inventariada bajo el N° 9302; continúa señalando que también consta por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en el mencionado inmueble funciona una empresa denominada BB STORE C.A., donde su representado es el presidente y BOCATO PIZZA y PRACTI MUEBLES, desde la constitución legal ante la oficina del Registro Mercantil correspondiente.
Aduce igualmente que para el 11 de abril del 2018, la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, propietaria del inmueble que ha venido poseyendo, intentó una demanda de desalojo del citado inmueble en contra de su representado, ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, bajo el falso argumento que lo ocupaba como arrendatario y que fue declarada SIN LUGAR, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adquiriendo el carácter de cosa juzgada oponible erga omnes, desvirtuándose, a su decir, el carácter de arrendatario del hoy demandante.
Finalmente señala que su representado realizó actos jurídicos válidos, detentando la posesión del inmueble desde el año 1996 ante la inacción de su propietaria hoy demandada, por lo que en su dicho el efecto del tiempo se hace acreedor del derecho de propiedad conforme a los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 771, 772, 1952 y siguientes del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las apoderadas de la parte demandada, opusieron la falta de cualidad del abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, para intentar y sostener la acción de la prescripción adquisitiva, sobre el inmueble objeto de esta presente causa, alegando que el instrumento poder que acompaña para el ejercicio de la acción le fue otorgado por el ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, fue conferido de manera especial para que conjuntamente con el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ, actuaran en un caso específico señalado por el otorgante como es intentar un procedimiento de retracto legal arrendaticio sobre otro inmueble, por lo que en su dicho, no hay correspondencia alguna entre el inmueble indicado, ni la acción judicial señalada en el referido poder, considerando que esta situación hace nula la demanda de prescripción adquisitiva de propiedad incoada por el abogado JESUS ANTONIO MELO, contra su representada.
En otro particular rechazaron, negaron y contradijeron todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo, alegando que es falso que el accionante haya poseído el bien inmueble señalado desde 1996, es decir, por más de 20 años y que su negada posesión sea pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de posesión de verdadero propietario, debido a que desde el año 1994 el padre de su representada, MARCELO AUGUSTO ACUÑA, anteriormente propietario del inmueble objeto de esta acción, mediante un mandato de administración a la sociedad Mercantil Ricolbo C.A., representada por su apoderada María Fabiola Colmenares, celebró contrato de arrendamiento del identificado inmueble con la ciudadana Betty Casique de Colmenares, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un tiempo de tiempo de (6) meses prorrogables por periodos de tiempo igual, con un canon de arrendamiento inicial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagaderos en la oficina de la arrendadora Ricolbo C.A., de lo que se evidencia, a su decir, que para el año de 1996, hasta la fecha en que se produjo la venta a favor de la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, el inmueble se encontraba administrado por la sociedad mercantil Ricolbo C.A. por mandato de su propietario y arrendado de la ciudadana Betty Casique de Colmenares, de tal manera que la afirmación de la parte demandante sobre el tiempo de la posesión se desvirtúa en virtud de que para el año 1996 hasta junio de 1999, MARCELO AUGUSTO ACUÑA, gozaba de su condición y cualidad de propietario, hasta el día 30 de mayo de 2008, cuando la administradora le hace entrega formal de la administración del inmueble y en el mismo sentido notificó a la arrendataria Betty Casique de Colmenares, en fecha 31 de marzo de 2008, habiendo falta de correspondencia entre el derecho invocado por el demandante y los hechos en que los pretende soporta, evidenciándose la falta de requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante, haya realizado desde el año 1996 los actos posesorios como cuidado, vigilancia y mejoras sobre el inmueble identificado consistentes en tres locales, alegando que ni siquiera el accionante gozaba de la tenencia del inmueble objeto de la acción, pues existía contrato de arrendamiento con la ciudadana Betty Casique de Colmenares, más aún cuando en el inmueble se desarrolló una actividad educativa de la sociedad mercantil GUARDERIA Y PREESCOLAR ESPIRITU SANTO, hasta el periodo educativo comprendido entre el 2012 – 2013, en los cuales no figura al accionante ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, desvirtuándose así, según señalan, la supuesta posesión legitima de más de veinte años en el inmueble y menos que hubiese efectuado mejoras como alega en la demanda; así como tampoco constan en la presunta inspección judicial señalada en la demanda, por cuanto indican su representada realizo una inspección judicial en fecha 23 de marzo de 2017 bajo el N° 9302 de la que no se infiere la determinación de existencia de mejoras desarrolladas en el inmueble y para ese momento el Tribunal dejó constancia que no se encontraba en funcionamiento ninguna empresa y que solo quedó constancia que en el inmueble funcionaron o funcionarían negocios comerciales con los avisos publicitarios ubicado en la fachada.
Niegan, rechazan y contradicen la actuación de funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mencionando que en el inmueble funciona una empresa denominada BB Store C.A., en la que funge como presidente de la misma el ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili, ya que ésta no corresponde con ningún aviso publicitario del que se dejó constancia en la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial , en la misma solo se refieren a los avisos publicitarios de los negocios mercantiles “Practic muebles V C.A.” y “Bocatto Pizza”, pero ninguna referencia del aviso relacionado BB Store C.A., la única relación que tuvo con el inmueble señalado derivo de un contrato arrendaticio con el ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili. Continúan señalando que lo existe es la notificación de apertura del procedimiento administrativo de fecha 14 de septiembre de 2015 y un acta fiscal de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2015, ordenada por el Director de Hacienda del Municipio San Cristóbal, sobre el establecimiento comercial PRACTI-MUEBLES firma personal propiedad de la ciudadana VANESA ACEROS PAEZ, por estar trabajando sin haber obtenido la patente o registro de contribuyentes, y, no como alega el demandante, pues queda evidenciado que el fondo de comercio PRACTI-MUEBLES FP opera en el mismo inmueble de esta acción, desarrollando actividad comercial para los meses de septiembre y octubre de 2015, por lo que en su dicho, no guardan relación con el accionante.
Afirman las apoderadas de la parte demandada que la única relación que tuvo con el inmueble el accionante derivó de una relación verbal arrendaticia y de carácter personal con su mandante, que fue negada y tergiversada por el demandante en el Juzgado Cuarto de Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en donde negó la existencia del contrato verbal, pero se aprovechó de tal relación para constituir el inmueble como domicilio fiscal de las sociedades mercantiles DECOMECA AN C.A. y BB BLACK STORE SYSTEMS C.A., en las cuales figura como presidente y según actas constitutivas que indican como fechas de inicio 19 de octubre de 2009 y 06 de abril de 2011, de lo que se evidencia que es a partir del año 2009 cuando el demandante ocupa el inmueble como arrendatario, para luego subarrendarlo y posterior a la entrega del subarrendamiento, abandonarlo como se evidencia de las fotografías que acompañan la inspección; estado de abandono y gravedad que consta en la inspección sensorial técnica realizada en el inmueble por funcionarios del Cuerpo de Bomberos donde se determina que el inmueble no es apto para su habitabilidad y funcionamiento, por lo que a su decir, el inmueble no se encontraba bajo cuidado y mantenimiento del accionante.
Afirma que no es cierto que haya quedado establecido en documento público que el accionante detente el inmueble objeto de la acción con condición distinta a la alegada en la acción de desalojo propuesta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ya que dicha sentencia acordó la falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, pero no se pronunció al respecto, ni le reconoció la autoridad judicial una condición que no tiene el accionante.
Finalmente negaron y rechazaron todos lo hechos señalados en la demanda y contradijeron la aplicación del artículo 771 del Código Civil, para resolver la presente causa, argumentando que el accionante no ostenta ni conforma condición de poseedor del inmueble, por lo que también cuestionaron la posesión alegada desde el año 1996 y que hubiera realizado actos jurídicos validos que lo hagan acreedor del derecho de propiedad conforme a los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, solicitando se declare sin lugar la demanda e improcedente la prescripción adquisitiva de la propiedad.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales la Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:
.- Copia Certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano MARCELO AUGUSTO ACUÑA SANCHEZ y la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 01 de marzo de 1999, bajo el N° 45, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18 de junio de 1999, bajo el N° 05, Tomo 015, Protocolo 01; consiste en un documento público al que esta juzgadora valora conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio para demostrar que a través del indicado documento la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, adquirió para su patrimonio la propiedad del terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Con calle 10, mide trece metros 13,00 mts, SUR: Con propiedades de Cristina Molina, mide trece metros 13,00 mts, ESTE: Con propiedad de Asunta Nardio de Scocci y Elba Sacocci de Barsi, mide veinte metros 20,00 mts; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Mariana Perdomo, mide veinte metros 20,00 mts; por la cantidad de Bs.20.000.000, 00. (F. 8 al 13, P.I)
.- Copia Certificada de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada en el proceso de desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, contra el ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (F. 14 al 22), consiste en un documento público al que esta juzgadora valora conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio para demostrar que el referido Tribunal declaró sin lugar la demanda de desalojo y procedente la falta de cualidad del ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili, en virtud de que la parte actora no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento. Se adminicula en su valoración con la copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la indicada causa, que fue promovida a los folios 145 -159.
.- Copia Certificada del justificativo de testigos N° 9963, evacuado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, observa esta sentenciadora que durante la fase probatoria el medio probatorio no fue ratificado por sus firmantes, en razón de ello se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
.- Del folio 34 al 40, riela en original Certificación de Gravamen, Certificación Genérica y Tradición Legal de los últimos 25 años del inmueble objeto de la presente litis, debidamente expedidos por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se trata de tres documentos públicos a los que esta juzgadora valora conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio para demostrar que en los últimos 25 años, la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, es la propietaria actual del inmueble y que éste se encuentra libre de gravámenes.
.- Al folio 160, riela copia simple de acta de defunción N° 078 de fecha 18 de marzo de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Chacao, Estado Miranda, consiste en un documento público que fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, no fue desvirtuada su presunción de veracidad con otro medio de prueba, en tal virtud, esta juzgadora lo valora conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 17 de marzo de 1999, falleció el ciudadano Marcelo Augusto Acuña Sánchez, hecho que no guarda relación con el fondo de la controversia.

2.- PRUEBA DE INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
* Se libró oficio N° 130-2020, al Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya respuesta se recibió en fecha 27 de abril de 2021, con oficio 100-20, inserto a los folios 126 al 151 Pieza II, constante de 27 folios útiles, donde remite copia certificada de la inspección judicial signada con el número 9302, que forma parte del expediente N° 767-18 llevado por el referido Tribunal. Observa este Tribunal que se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

Del medio probatorio señalado se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a solicitud de la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, realizó una inspección judicial en un inmueble ubicado en la calle 10, entre carreras 21 y 22, signado con el N° 21, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consta lo siguiente: “(…) 2) Se deja constancia que en el inmueble no funciona empresa alguna y al momento de la inspección se encontraba una persona de nombre HENRY CARDENAS, se negó a suministrar su identificación completa, quien manifiesta haber sido haber sido contratado para la remodelación del inmueble… 4) Se deja constancia, como se señaló en el particular primero de la presente inspección que en la fachada del inmueble se observó un aviso el cual se lee: “impractic muebles, V, C.A.”, y otra publicidad en un aviso en el que se indica BOCATTO PIZZA, se encuentra integrado el inmueble por tres Santamaría de color negro en normarles condiciones, puertas de vidrio; inmueble en actual remodelación. 5) Se deja constancia que en un primer piso donde se constituyó el tribunal …, se observa un espacio pequeño para exhibición con piso de porcelanato con dos cubículos vacíos. Por otra parte, se observa al final del inmueble un área con empotrado de cocina, un baño con todas sus piezas sanitarias el cual esta al lado de unas escaleras las cuales se encuentran cerradas y no se pudo acceder al segundo piso. 6) Se deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección se accede por su frente e igualmente existen tres (3) accesos a la parte interior superior del inmueble al cual no se pudo acceder por encontrarse dichos accesos con candados y cadenas.
* Se libró oficio 133 al SENIAT, cuya respuesta se recibió en fecha 18 de agosto de 2021, constante de 02 folios, con número de oficio 2021/00213, inserto a los folios 153 y 154 Pieza II, de la misma se desprende que la declaración del causante ACUÑA SANCHEZ MARCELO AUGUSTO, fue presentada en fecha 02/07/2004 y se le asignó el N° 1021 del año 2004, hecho que no guarda relación con el fondo de la controversia.
* Se libró oficio 131 al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Chacao del estado Miranda, para que remitiera copia certificada del acta defunción del ciudadano Marcelo Augusto Acuña Sánchez; informe que no puede ser objeto de valoración, por cuanto su respuesta no consta en las actas procesales.
* Ser libró oficio N° 132 al Director de la Clínica El Ávila, para solicitar historia clínica del ciudadano Marcelo Augusto Acuña Sánchez, informe que no puede ser objeto de valoración, por cuanto su respuesta no consta en las actas procesales.

3.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Luis Ignacio Acevedo Torres, Juan Alberto Salcedo Ramírez, José Rodolfo López Trujillo y Giovanny Alexis Quintero Barbosa, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.248.485, V.-5.646.912, V.-5.672.418 y V.-12.815.953 respectivamente, rielan insertas a los folios 70 y 71, 77, 78 y 79 de la Pieza II, respectivamente.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen al ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, como mínimo 15 años y otros por más de treinta años. 2) Que el demandante ha estado en posesión del inmueble como dueño ante los vecinos del lugar y al frente de los negocios, 3) Que en el inmueble no se instaló una guardería, solo han funcionado una venta y reparación de celulares BB Black System History, una venta de porcelanato, una tienda de muebles y Bocato Pizza. 4) Que el demandante ha realizado mejoras en el inmueble.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JAMAL AWAD EL MIRIBI y JENDE ALCHAHINE BRACHO, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

* Contrato de arrendamiento sobre el inmueble consistente en una Casa-Quinta signada con el N° 21-48, ubicada en la calle 10 entre 21 y 22, parroquia Pedro María Morantes, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscrito entre la Sociedad Mercantil Ricolbo C.A., domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1977, bajo el No. 7, Tomo 12-A, representada por su apoderada María Fabiola Colmenares Piñango, como administradora y la ciudadana Betty Casique de Colmenares, como arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 243 de los libros autenticados llevados por esa Notaría; consiste en un documento público que no fue impugnado por la contraparte, por tal razón, esta juzgadora lo valora conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano MARCELO ACUÑA, a través de su administradora dio en arrendamiento el inmueble objeto del litigio a la ciudadana Betty Casique de Colmenares, para uso habitacional, a partir del 15 de octubre de 1994, hasta el 15 de abril de 1995, por un lapso de seis meses prorrogable por periodos iguales, estableciéndose las condiciones que rigen el contrato y se constituyó como fiadora a la ciudadana OLGA MERCEDES BARBOZA.
Igualmente promovió junto con el contrato de arrendamiento una serie de comunicaciones que rielan insertas del folio 109 al 129 y 1322, libradas por la administradora ROCOLBO C.A., a la arrendataria ciudadana BETTY DE COLMENARES, en fechas: 18 de octubre de 1994, 17 de enero de 1995, 28 de abril de 1995, 22 de septiembre de 1995, 19 de enero de 1996, 11 de marzo de 1996, 31 de julio de 1996, 12 de septiembre de 1996, 06 de enero de 1997, 11 de marzo de 1997, 08 de septiembre de 1997, 05 de febrero de 1998, 23 de marzo de 1998, 26 de junio de 1998, 07 de enero de 1999, 22 de febrero de 1999, 15 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2000, 13 de febrero de 2002, 01 de agosto de 2002, 13 de mayo de 2003 y 31 de marzo de 2008, documentos privados que si bien se encuentran suscritos por terceros ajenos a la presente causa y debieron ser ratificados en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en su oportunidad, quien juzga los valora como indicios a favor de la parte demandada, ya que se evidencian satisfechas las condiciones previstas en el artículo 510 eiusdem y los adminicula al cúmulo probatorio de los autos, toda vez que evidencian las circunstancias que abordaron la relación arrendaticia del inmueble objeto de la controversia, entre la ciudadana BETTY DE COLMENARES en su condición de arrendataria y la administradora ROCOLBO C.A., en representación del propietario para la fecha, durante un tiempo que inició el 15 de octubre de 1994, hasta el 30 de marzo de 2008, fecha en la cesó el contrato de administración del inmueble.
También fueron producidas dos comunicaciones que rielan a los folios 130 y 131, suscritas por la administradora ROCOLBO C.A., dirigidas a los ciudadanos MARCELO ACUÑA y/o SARA ACUÑA DE WOLFERMANN, en fechas 30 de abril de 2008 y 28 de marzo de 2008, documentos privados que si bien se encuentran suscritos por un tercero ajeno a la presente causa y debieron ser ratificados en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en su oportunidad, quien juzga los valora como indicios a favor de la parte demandada, ya que se evidencian satisfechas las condiciones previstas en el artículo 510 eiusdem y los adminicula al cúmulo probatorio de los autos, toda vez que demuestran que en fecha 28 de marzo de 2008, la administradora ROCOLBO C.A., hace formal entrega a los ciudadanos MARCELO ACUÑA y/o SARA ACUÑA DE WOLFERMANN, el inmueble identificado con el N° 21-48, calle 10, con Carr. 21 y 22, San Cristóbal, que había venido administrando, comprometiéndose a devolverle el expediente contentivo de los documentos correspondientes a la relación arrendaticia.
* Informe expedido por el Cuartel Central de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el que constan los resultados de la inspección sensorial técnica realizada en fecha 11 de septiembre de 2019, en el inmueble signado con el N° 21-48, ubicado en la calle 10, entre carreras 21 y 22, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, por el Sargento Mayor (B) Tsu. José Felipe Becerra, riela en original a los folios 133 y 134 y en copia a los folios 197 y 198, consiste en un documento administrativo al que esta juzgadora valora conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para demostrar que en el referido inmueble no es apto para habitabilidad y funcionamiento, hasta tanto se realice: 1) Reparación o sustitución de los elementos estructurales afectados por la constante filtración de aguas pluviales. 2) revisión, reparación o sustitución de las tuberías de agua potable, y 3) sustitución de los componentes eléctricos tomando en cuenta lo establecido en la norma COVENIN.
* Copia Certificada del documento constitutivo de la firma personal PRACTIC MUEBLES, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 11 de junio de 2004, bajo el No. 2, Tomo 5-B-2004 RM 445, Expediente No. 16083, y su posterior modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el No. 136, tomo 17-B RM 445, Expediente No. 16083, riela del folio 182 al 193, consiste en un documento público al que esta juzgadora valora conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para demostrar que la referida firma personal gira bajo la responsabilidad de la ciudadana VANESA ACERO PAEZ, se encuentra domiciliada en la 5ta Avenida, calles 16 y Avenida Carabobo, Edificio Malpica, Local 16-23, San Cristóbal, Estado Táchira y constituyó un capital de Bs. 130.000,00.
Se adminicula en su valoración con la copia que riela a los folios 194 al 197, correspondiente a la Notificación de apertura del procedimiento administrativo, de fecha 14 de septiembre de 2015, ordenado por el Director de Hacienda Municipal y el Jefe de la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra la empresa denominada Practic-muebles ubicado en Barrio Obrero calle 10 entre carreras 21 y 22 No. 21-48, San Cristóbal Estado Táchira e inscrito en el registro de información fiscal (RIF) No. J-16258584-0, y copia de la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 19 enero de 2016, con No. DH/DRN/RES/001-2016 por parte de la Dirección de Hacienda Municipal y la División de Renta Municipales de la Alcaldía del Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira sobre el establecimiento comercial denominado Practic-muebles, ubicado en el inmueble objeto de esta acción y de su propietaria, la ciudadana Vanesa Acero.
* Copia del recibo de pago del servicio público por suministro de agua expedido por Hidrosuroeste, en fecha 11 de octubre de 2019, riela al folio 199, revisado su contenido observa quien juzga que el mismo se refiere al contrato N° 015003931, cliente Colmenares Marisol, verificando este Tribunal que el cliente es una personal ajena a la relación procesal y no existe un elemento de convicción que permita determinar que el servicio público es prestado en el inmueble objeto del litigio, en tal virtud se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
* Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil DECOMECA AH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 32-A RM I, expediente No. 443-3853, riela del folio 200 al 209, consiste en un documento público al que esta juzgadora valora conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para demostrar que en la fecha indicada, los ciudadanos ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI y MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, en su condición de Presidente y vice Presidente, constituyeron la sociedad Mercantil DECOMECA AH C.A., para la venta, distribución, comercialización, exportación e importación de cerámicas, azulejos, piezas sanitarias, espacito, porcelanatos, tinas de baño, gabinetes para baño y todo lo relacionado con el ramo, estableciéndose como domicilio la ciudad de San Cristóbal, entre carrera 21 y 22, calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero, por un lapso de treinta años y un capital social de Bs. 50.000,00.
* Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil BB BLACK STORE SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el No. 22, Tomo 11-A RM I, Expediente No. 4437636, riela del folio 211 al 221, consiste en un documento público al que esta juzgadora valora conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI y MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, en su condición de Presidente y vice Presidente, constituyeron la sociedad Mercantil BB BLACK STORE SYSTEMS, C.A., para la explotación del campo de las comunicaciones y todo lo relacionado con el ramo, estableciéndose como domicilio la ciudad de San Cristóbal, entre carrera 21 y 22, calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero, por un lapso de treinta años y un capital social de Bs. 50.000,00.
* Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Guardería y Preescolar Espíritu Santo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el No. 35, Tomo 13-A, con sus respectivas modificaciones inscrita por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el No. 69, Tomo 16-A y fecha 30 de noviembre de 2010 bajo el No. 36, Tomo 28-A RM 445, posteriormente denominada C.E.I. Colegio Espíritu Santo C.A., riela del folio 224 al 241, consiste en un documento público al que esta juzgadora valora conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para demostrar que en la fecha indicada se constituyó la referida sociedad mercantil, que su Presidente y Vice-Presidente son las ciudadanas María Alejandra Colmenares López y Marisol Colmenares de López respectivamente y se estableció su domicilio en la calle 10, entre carreras 21 y 22, N° 21-49, Barrio Obrero, San Cristóbal.
* Consulta del valor del inmueble de fecha 26 de agosto de 2013, realizada por la Ingeniero Marvelia Méndez de Martín, a solicitud de la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, riela inserto al folio 243, documento privado que se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la presente causa y por ello debe ratificarse en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos riela inserta a los folios 32 y 33 de la Pieza II, acta contentiva de la declaración de la ciudadana Marvelia Méndez de Martín, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad N° 9.210.789, rindió testimonio ratificando en todas y cada una de sus partes la consulta de valor, así como el contenido y su firma en su condición de ingeniero avaluadora.
Ahora bien, revisada detenidamente la deposición de la referida ciudadana, esta sentenciadora la valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de la ratificante bajo estudio, se aprecia que su declaración es idónea y merece plena fe, ya que su deposición es congruente y al ser adminiculada con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que al momento de realizar la inspección del inmueble se encontraba la demandante, su hijo, y en la planta alta unas maestras del preescolar que allí funcionaba. 2) Que funcionaba una venta de celulares y un el segundo piso un preescolar. 3) Que la inspección la realizó el 23 de agosto de 2013. 4) Que el inmueble presentaba estado de deterioro, filtraciones, falta de mantenimiento, abandono y suciedad; y, 5) Que para el 26 de agosto de 2013, el valor del inmueble era de Bsf. 6.404.600,00.
* Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, medio probatorio que fue valorado en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
* Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada en el juicio de desalojo incoada por la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann, como propietaria arrendadora, en contra del ciudadano Ali Ahmah Hochaimi Smaili, en su condición de arrendatario de dicho inmueble, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; medio probatorio que fue valorado en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
* Justificativo d testigos evacuado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud N° 9963-2019, medio probatorio que fue valorado en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
* Inspección judicial inserta en el expediente No. 767, practicada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente 9302, practicada en fecha 30 de marzo de 2017, medio probatorio que fue valorado en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.

2.- PRUEBA DE INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
* Se libró oficio N° 134-2020, a la Corporación Eléctrica Nacional, estado Táchira, cuya respuesta se recibió en fecha 8 de diciembre de 2021, constante de dos (02) folios útiles, con número CJ-AL-TACH-14/2021, inserto a los folios 194 y 195, Pieza II, del cual se desprende del Sistema Único Comercial que la cuenta de contrato N° 1000058936905, corresponde a la dirección de Barrio Obrero, Calle 10, S/N 48, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, a nombre del CEI Colegio Espíritu Santo.
* Se libró oficio 135-2020 al SENIAT, cuya respuesta se recibió en fecha 18 de agosto de 2021, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles, con número de oficio 2021/00214, inserto a los folios 155 al 193 Pieza II, del mismo se desprende que: 1) La empresa DECOMECA AH C.A., aparece inscrita desde el 19/10/2009, bajo el N° de RIF J-298379065, fijó como domicilio la carrera 21 y 22, con calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero. 2) La Sociedad Mercantil BB Black Store Systems C.A., aparece inscrita desde el 31/03/2011, posee el número de RIF J-313897434, fijó como domicilio la carrera 21 y 22, con calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero.
* Se libró oficio 136-2020 al SAIME, Caracas, para que informara los movimientos migratorios del ciudadano Ali Ahmah Hochalmi Smaili; informe que no puede ser objeto de valoración, por cuanto su respuesta no consta en las actas procesales.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de revisar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

“…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
De manera que, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
En este orden de ideas, resulta conveniente describir los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera esta Juzgadora deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

Y conforme a lo previsto en el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, es catalogada como uno de los modos de adquirir la propiedad:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Así pues, la procedencia de la prescripción requiere de ciertas circunstancias previstas en el Código Civil Venezolano para su procedencia, señala el artículo 1.953 lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De la norma transcrita se desprende que uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Aunado a ello, la norma sustantiva exige otra condición y se trata del tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción y parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, solo a los efectos procesales la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas en la ley. (Manual de Procedimientos Contenciosos, pág. 310)
De esta manera, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, en cuanto al primer requisito, es decir, la posesión legítima debe acreditarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento de que sería posesión legítima cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “…para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia…”; y señala que “...la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro…”.
Al respecto, Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), señala que:

“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”
En virtud de lo anterior, el autor siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.” (Subrayado del Tribunal)
Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
Ahora bien observa quien juzga que la parte actora aduce en el libelo que hace más de 20 años comenzó a ser poseedor de manera pacífica, pública, interrumpida, no equivoca y notoria, como verdadero propietario y con el ánimo de dueño de un inmueble consistente en una casa adecuada hoy en día para uso comercial, ubicada en la calle 10, entre carreras 21 y 22, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el numero 21-48 de la nomenclatura municipal, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Con calle diez, mide trece metros 13,00 mts, SUR: Con propiedades de Cristina Molina, mide trece metros 13,00 mts, ESTE: Con propiedad de Asunta Nardio de Scocci y Elba Sacocci de Barsi, mide veinte metros 20,00 mts; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de María Perdomo, mide veinte metros 20,00 mts; que es propiedad de la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, en principio mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 01 de marzo de 1999, bajo el N° 45, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18 de junio de 1999, bajo el N° 05, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1 al 5, correspondiente al segundo trimestre, el cual produce.
Afirma igualmente la parte actora que realizó sobre el inmueble señalado actos posesorios relativos al cuidado, vigilancia y mejoras consistentes en tres (03) locales comerciales con su respectiva Santa María de color negro y puertas de vidrio, pisos de porcelanato, dos cubículos, área de cocina, un baño con todas las piezas sanitarias, escaleras para acceder al segundo piso, funcionando en el mencionado inmueble una empresa de su propiedad denominada BB STORE C.A., así como los negocios BOCATO PIZZA y PRACTI MUEBLES, desde la constitución legal ante la oficina del Registro Mercantil correspondiente.
La parte demandada alegó que es falso que el demandante haya poseído el bien inmueble señalado desde 1996, por más de 20 años y que su posesión sea pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de posesión de verdadero propietario, debido a que desde el año 1994 el padre de su representada, MARCELO AUGUSTO ACUÑA, anteriormente propietario del inmueble objeto de esta acción, mediante un mandato de administración a la sociedad Mercantil Ricolbo C.A., representada por su apoderada María Fabiola Colmenares, celebró contrato de arrendamiento del identificado inmueble con la ciudadana Betty Casique de Colmenares, de tal manera que la afirmación de la parte demandante sobre el tiempo de la posesión se desvirtúa en virtud de que para el año 1996 hasta junio de 1999, MARCELO AUGUSTO ACUÑA, gozaba de su condición y cualidad de propietario, hasta el día 30 de mayo de 2008.
De igual forma niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante, haya realizado desde el año 1996, actos posesorios como cuidado, vigilancia y mejoras sobre el inmueble identificado consistentes en tres locales, alegando que ni siquiera el accionante gozaba de la tenencia del inmueble objeto de la acción, pues existía contrato de arrendamiento con la ciudadana Betty Casique de Colmenares, más aún cuando en el inmueble se desarrolló una actividad educativa de la sociedad mercantil GUARDERIA Y PREESCOLAR ESPIRITU SANTO, hasta el periodo educativo comprendido entre el 2012 – 2013, en los cuales no figura al accionante ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, desvirtuándose así, según señalan, la supuesta posesión legitima de más de veinte años en el inmueble y menos que hubiese efectuado mejoras como alega en la demanda.
Dentro de este marco y luego de analizado detenidamente el material probatorio aportado por las partes, quedó plenamente demostrado que mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 243 de los libros autenticados llevados por esa Notaría, el ciudadano MARCELO ACUÑA, a través de su administradora, dio en arrendamiento el inmueble objeto del litigio a la ciudadana Betty Casique de Colmenares, para uso habitacional, a partir del 15 de octubre de 1994, relación arrendaticia que se prolongó hasta el día 30 de marzo de 2008, fecha en la cesó el contrato de administración del inmueble y así se desprende del folio 109 al 129 y 132. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la adminiculación de los diferentes medios probatorios quedó evidenciado que el C.E.I. Colegio Espíritu Santo, desde el 09 de diciembre de 2004, estableció su domicilio en el inmueble objeto de la controversia y prestó sus labores en el segundo piso del referido inmueble, así se desprende de los folios 32 y 33 y 194 y 195, Pieza II. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar igualmente, que si bien quedó demostrado que las sociedades mercantiles DECOMECA AH C.A. y BB Black Store Systems C.A., fijaron su domicilio en la carrera 21 y 2, con calle 10, N° 21-48, Barrio Obrero y funcionaron en el referido inmueble, no puede pasar por alto esta sentenciadora que es a partir de la fecha de su inscripción en el registro mercantil, vale señalar: 1) 19 de octubre de 2009, la Sociedad Mercantil DECOMECA AH C.A.; y, 2) 06 de abril de 2011, bajo el No. 22, Tomo 11-A RM I, Expediente No. 4437636, riela del folio 211 al 221, la sociedad Mercantil BB BLACK STORE SYSTEMS, C.A., tal como se desprende de los folios 200 al 209 y 211 al 221 de la Pieza I y folios 155 al 193 de la Pieza II. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
1.-Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto observa quien juzga que quedó demostrado: A) Conforme a la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2017, en un inmueble ubicado en la calle 10, entre carreras 21 y 22, signado con el N° 21, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que “(…) 2) …no funciona empresa alguna y al momento de la inspección se encontraba una persona de nombre HENRY CARDENAS, se negó a suministrar su identificación completa, quien manifiesta haber sido haber sido contratado para la remodelación del inmueble…”; y, B) Conforme a la inspección sensorial técnica realizada en fecha 11 de septiembre de 2019, el inmueble signado con el N° 21-48, ubicado en la calle 10, entre carreras 21 y 22, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, quedó demostrado que el referido inmueble no se encuentra apto para habitabilidad y funcionamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, sin perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles. En relación con este requisito estima quien juzga que la parte demandante no ha desarrollado una posesión pacífica, toda vez que la demandada en ejercicio de su derecho de propiedad, ha ejercido actos de defensa de la misma, así pues quedó evidenciado que interpuso una demanda de desalojo, diversas inspecciones judiciales en el inmueble y logró desvirtuar los alegado por la parte actora en torno a la posesión desde el año 1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- La posesión que debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal, que pieda evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que si bien los testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes en afirmar que el accionante se encontraba en posesión del inmueble como dueño ante los vecinos del lugar y al frente de los negocios y que había realizado mejoras en el inmueble, no existe en los autos otro medio probatorio que permita apreciarlos en conjunto, para dar veracidad a sus dichos, aunado a que el demandante no aportó pruebas que demostraran la ejecución de los actos posesorios que alegó, ni la realización de las mejoras que indicó como ejecutadas en el referido inmueble; quedando igualmente desvirtuada la cualidad de inequivocidad, vale decir, la conducta pública en carácter de dueño. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo alegado y probado en las actas procesales, estima esta sentenciadora que la parte demandante no aportó medios de pruebas conducentes que lograran demostrar su posesión legítima, requisito indispensable para adquirir por prescripción, por tanto, habiendo desvirtuado la parte demandada el carácter público de la posesión, no puede este Tribunal presumir el ánimu domini por parte del actor, conforme con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, resultando forzoso declarar que la posesión alegada por la parte actora, se encuentra viciada por haber quedado demostrado que no fue continua, pacífica, pública e inequivoca. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que no hay conjunción de los requisitos de procedencia, resultado forzoso para esta sentenciadora arribar a la conclusión de que en el presente caso no se verificó la Posesión Legítima de la parte actora, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, siendo forzoso declarar sin lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente esta sentenciadora en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a pronunciarse sobre la impugnación del poder de la parte actora, realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2020, como punto previo a la contestación a la demanda. En relación con dicha impugnación, es fundamental hacer referencia al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Triubnal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11-10-2001, señaló lo siguiente:
“… En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.
Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien suscribe, y al subsumirlos dentro de las actuaciones del presente expediente, estima quien juzga que la parte demandada tuvo la debida oportunidad procesal para impugnar el instrumento poder otorgado a la representación de la parte actora, específicamente en fecha 20 de diciembre de 2019 (folio 74 de la Pieza I del expediente) cuando mediante diligencia se da por citada y se opone a las medidas decretadas por este Tribunal, pues fue dicha actuación la primera actuación procesal en el expediente de la parte demandada, siendo forzoso concluir que era en esa oportunidad procesal que la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, debió plantear la impugnación con los argumentos que tuviesen lugar sobre el instrumento poder con el que se pretende representar a la parte actora en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar igualmente, que la impugnación del poder puede hacerse en otra oportunidad, tal como lo señala la decisión de la Sala Político Administrativa N° 02628 de fecha 21-11-2006, transcrita en párrafos anteriores, a través de la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se percata esta sentenciadora que en el escrito de contestación a la demanda se evidencia que la impugnación del instrumento poder de la parte actora fue planteado como un punto previo, y, no consta que dentro de los fundamentos de derecho y los argumentos expuestos que fuera opuesta como cuestión previa, sino dentro del contenido del mismo escrito de contestación a la demanda. Lo cual deja claro, que tal impugnación no fue realizada en la primera oportunidad que la representación judicial de la parte demandada hizo luego de la consignación del instrumento poder que se pretende impugnar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado tuviera un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria tal como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la que resulta extemporánea la impugnación realizada a dicho instrumento, y así de manera clara se dirá en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.350.615 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.621 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, opuesta por la ciudadana SARA MATILDE ACUÑA DE WOLFERMANN, ya identificada, al contestar la demanda en fecha 05 de febrero de 2020.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez Provisorio, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y remitió en formato pdf a los correos electrónicos efra_jo@hotmail.com, yraimapetit@gmail.com, nildasegovia1604@gmail.com. Exp: 20334/2019. Mcmc/sr. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20334/2019 en el cual el ciudadano Alí Ahmad Hochaimi Smaili demanda a la ciudadana Sara Matilde Acuña de Wolfermann por Prescripción Adquisitiva.