REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

Visto el escrito de fecha 06 de abril de 2022, estampado por el ciudadano: WUILLIAN CESAR VARGAS SÁCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.315, asistido por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, mediante la cual la parte actora desiste de la presente demanda.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
De lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, se evidencia que el ciudadano WILLIAN CESAR VARGAS SÁNCHEZ, parte demandante en la presente causa, desiste del procedimiento de NULIDAD DE VENTA, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano WUILLIAN CESAR VARGAS SÁNCHEZ, asistido por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, parte actora en contra de las ciudadanas CLEIDA MARÍA TUNAROSA CONTRERAS e INGRID CONTRERAS TUNAROSA, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2019. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas, a los fines de su certificación. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Conforme con lo previsto en la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al correo: diamelacalderon@gmail.com y jorgeisaacjaimeslarrota@gmail.com


Juez Provisorio, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió en formato PDF al correo: diamelacalderon@gmail.com y jorgeisaacjaimeslarrota@gmail.com MMC/sh Exp.20287/2019 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20287/2019 en el cual el ciudadano WUILLIAN VARGAS SÁNCHEZ demanda al ciudadano ALVARO FARELO MÉNDEZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.