JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212° Y 163°
EXPEDIENTE N° 19.352/2014
PARTE ACTORA: La ciudadana MARÍA GREGORIA RUIZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.315.993, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DHORYS TERESA LEON y ELDA MARIA CLAVIJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.416 y 31.088 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.126.504, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL - INCIDENCIA DE REPAROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de marzo de 2022, por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formuló REPAROS GRAVES y LEVES, al informe de partición presentado por el partidor designado, el ciudadano MELVIN MICHELL DEPABLOS TORRES, en fecha 16 de febrero de 2022.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a emplazar a las partes y al partidor designado a celebrar la reunión a que hace referencia dicha norma, para el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de marzo de 2022, oportunidad fijada para la reunión entre las partes y el partidor designado, abierto el acto las partes solicitaron una reunión conciliatoria, quedando diferida para el día 25 de marzo, a las 10:00 am. En el mismo acto el partidor designado realizó los descargos a los reparos formulados y consignó soporte Técnico.
La reunión conciliatoria solicitada por las partes se celebró el día 25 de marzo de 2022, sin llegar a acuerdo alguno, en tal virtud entra esta sentenciadora a resolver los reparos formulados por la parte demandada, a tales efectos se observa:
En el escrito de reparos graves y leves, formulados al informe del partidor, la parte demandada señaló:
1. Que el partidor cálculo el valor del bien inmueble, consistente en una parcela de terreno propio, distinguido con el N° 174, Urbanización Villa del Educador, situada en la vía Chorro del Indio, Sector Loma de Pío, jurisdicción de la parroquia La Concordia, Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira, tomando en cuenta el valor de la construcción, utilizando como referencia los precios del programa MAPLEX, encontrándose ese método desfasado de la realidad del mercado de la construcción que se maneja en Venezuela, específicamente en el Estado Táchira, a su decir, debió de tomar en cuenta el método CAMACARO, el cual tiene la finalidad de reajustar los precios a la realidad, debiendo considerar también las deficiencias de la vivienda, ya que tiene más de 22 años construida, y no en su totalidad, siendo susceptible de ser habitada. Afirmó que la vivienda, debido al uso y la falta de mantenimiento, no se encuentra en óptimas condiciones, por tal razón el valor asignado no es el correcto, ni justo y su apreciación va en contra de los intereses de su representado, afectando a su vez su condición de discapacidad. Adujó que el único baño que se encuentra en uso, es el de planta baja, ya que los otros 3, no se encuentran totalmente terminados o presentan problemas en el suministro del agua y en el desagüe; los pisos de la casa son de cerámica, pero no se encuentran en buen estado; las 3 habitaciones cuentan con closets, pero los mismos no están terminados, ya que no poseen puertas, ni divisiones; tampoco indicó que las paredes perimetrales, no se encuentran todas construidas, ya que al frente de la vivienda y en el lado lateral izquierdo no existen paredes; hace mención de un garaje que como tal no existe, ya que el área donde se encuentra estacionada la camioneta, ni siquiera cuenta con un piso, afirmando así que existe un porche, en estado normal y que el área de oficios, patio posterior y paredes perimetrales se encuentran en estado regular, considera el recurrente que no se indicó el estado real y las condiciones en que se encuentran estas áreas, valorando la vivienda como si fuera una construcción de primera y se en áreas adyacentes al centro de la ciudad. Que se fijó el valor del inmueble en un monto de carácter exorbitante, por la cantidad de 19.100 dólares, adjudicándole dicho valor al demandado, cuando realmente la vivienda se encuentra ubicada en la salida hacia la vía Corro del Indio, las vías de acceso son deplorable, la distancia a recorrer en vehículo desde la ciudad de San Cristóbal, hasta la vivienda es mas de 10 minutos, mientras que el transporte para esa zona es deficiente, ya que no existe una línea de transporte que cubra esa ruta, siendo el último urbanismo que se encuentra en esa vía, si las personas no cuentan con vehículo propio el acceso es a pie. Y no es menos importante que en dicha vivienda vive el demandado desde hace más de 3 años, con su hermana HERMINIA SANCHEZ DUQUE, dicha ciudadana presenta retardo mental, y a pesar de su discapacidad, es quien auxilia al demandado en las necesidades inherentes al hogar, ya que el demandado presenta incapacidad visual, siendo la misma de vital importancia para el demandado, ya que es el único inmueble que a pesar de sus condiciones, se puede habitar. Concluyó que según lo investigado sobre el valor de la vivienda en ese sector, aunado a las condiciones en que se encuentra, la misma no alcanza el valor de 15.000 dólares.
2. Con relación al inmueble consistente en una porción de terreno que es parte mayor de la finca de Patiecitos, ubicada en Patiecitos, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Guásimos, con un área de 250 mts2, el partidor adjudicó a la parte demandante el valor de dicho inmueble por la cantidad de 4.790 dólares, monto irrito, a su decir, al calcular el valor del inmueble se hizo conforme al método ut supra identificado, debiendo hacer uso de uno más actual y eficaz, igualmente afirma que tenía que considerar que el terreno se encuentra perimetralmente encerrado, realizar un desglose de los elementos construidos sobre el terreno, ya que no existe un instrumento que lo pueda demostrar, por tal razón era necesario hacerlo, a los fines de garantizar un equilibrio; indicó que solo el valor del portón de corredera, según lo investigado es de 1.000 dólares, y sobre las bienhechurias en ese sector, aunado a las condiciones en que se encuentra el terreno, el cual cuenta con acometida de aguas blancas, acometida de aguas servidas, ubicado en una esquina con dos frentes, el uno da a la calle y el otro da a la carrera, el monto sobre el cual debió valorarse el terreno esta por la cantidad de 8.500 dólares, ya que también cuenta con acceso rápido, las calles de pavimento asfáltico, aceras y brocales, vía principal por donde pasa el transporte público Tanto la Línea de Palmira como la línea Torbes, cerca del perímetro de la ciudad de Táriba, a pocas cuadras del Liceo Luis López Méndez y el Grupo Escolar Monseñor Briceño, existiendo a su alrededor áreas comerciales e incluso el Hospital Fundahosta, haciendo que se eleve el valor del inmueble.
3. Sobre el bien inmueble que corresponde a un lote de terreno con casa para habitación sobre el construida y edificada en paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit, piso de cemento rustico, sótano, porche, sala comedor, dos habitaciones, cocina, un baño, instalaciones de aguas negras y electricidad y demás adherencias, ubicada en la carrera 14, entre calles 13 y 14, N° 308, Urbanización Monseñor Briceño, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el partidor lo valoró por la cantidad de 7.200 dólares, adjudicando ese monto en efectivo a la parte demandante. Cuando dicho inmueble ya no pertenece al patrimonio conyugal, ya que fue vendido por los ciudadanos JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, PEDRO ANTONIO MEDINA GARCIA y MARICELA SALCEDO DE MEDINA, a los ciudadanos ARMANDO SANABRIA y YOJANNA LISBETH CARDENAS RAMIREZ, por el monto de Bs. 90.000,00, en fecha 27 de mayo de 2009, por tal razón mal podría valorarse en el informe de partición, ya que tiene más de 12 años en posesión de los compradores. Dicho inmueble fue adquirido primeramente por los ciudadanos JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE Y PEDRO ANTONIO MEDINA GARCIA, propietarios cada uno del 50%, estando todos para ese entonces en total acuerdo, incluso la parte demandante, ya que se adquirió sin poseer cédulas de estado civil casado. Del producto de la venta, compraron una camioneta modelo 4runner 4x4, marca Toyota, año 2002, pretendiendo ahora la demandante que se le anexe dicho bien cuando ya no forma parte de la comunidad.
4. El partidor valoró por la cantidad de 4.648,65 dólares el vehículo camioneta modelo 4runner 4x4, marca Toyota, año 2002, placa AB866RS, serial carrocería JTB11VNJ020224696, serial de motor 5VZ1363758, color rojo, clase camioneta, certificado de registro de vehiculo N° 28805107NR, autorización N° 506NTY90891Z, de fecha 2 de febrero de 2010, el cual adjudicó el monto total en efectivo a la parte demandante. Dicha camioneta fue comprada con una parte del dinero recibido por la venta del inmueble ut supra identificado y quedó en un accidente de tránsito destrozada, siendo declarada como pérdida total, por la compañía aseguradora, afirma que el 1 de agosto de 2011, el demandado recibió como pago de la aseguradora la cantidad de Bs. 189.000,00, según póliza N° 80-56-9923204, no tomando en cuenta el partidor la información suministrada por el demandado, debiendo también haberlo manifestado la parte demandante, siendo evidente que lo único que busca es causarle un gravamen irreparable guardando silencio y pretendiendo que se anexe dicho bien al patrimonio conyugal.
5. Que el partidor al valorar el vehículo, Modelo Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 1994, Placa: AB634AS, Serial de Carrocería: SCIS6ZRV322685, Serial Motor: ZRV322685, Color: Perla, Certificado de Registro N°: 2815840, Autorización N°: 816RCG908968, de fecha 19 de enero de 2010, lo hizo por la cantidad de 620 dólares, adjudicándole el monto total en efectivo a la parte demandante, quien a su decir, era la beneficiaria de ese bien, el cual considera altamente despreciado debido al estado en que se encuentra, por una cantidad ínfima, lo cual señala le esta ocasionando un detrimento en más de una cuarta parte al patrimonio del demandado, ya que se ve afectado con el valor obsoleto de este bien, ya que en su dicho el valor del vehículo hoy día seria aproximadamente entre 3.000 y 3.500 dólares, ya que no se puede pretender que por el mal uso que la demandante le dio a este vehículo más de 16 años, ahora pretenda endosar la responsabilidad del mal estado en que se encuentra al demandado, quien por su discapacidad nunca disfruto del bien mueble.
6. Que a su vez el experto señala que al habérsele adjudicado al demandado un bien inmueble que supera el 50% del monto total a repartir que le corresponde a cada una de las partes, se deberá cancelar a la demandante un diferencial por la suma de Bs. 4.262,15 equivalente a 920,67 dólares; saldo, que según el partidor se encuentran a favor del demandado, de acuerdo a las cuentas y valores que él asigno a los bienes, siendo que no representan la realidad del valor absoluto de los bienes, produciendo una lesión que excede del cuarto de su parte en la partición, ya que los bienes valorados sumaria un total de 12.468,65 dólares, aumentando así el patrimonio conyugal de manera ficticia.
Adicionalmente interpuso como reparos leves, los siguientes: 1) argumentó que en el informe de partición el partidor designado realizó una errónea calificación en cuanto al motivo de la causa, estableciendo que se trataba a una partición de la “comunidad concubinaria”, lo cual es incorrecto, ya que se trata es de una partición de comunidad conyugal. 2) Que el partidor no presentó en ninguna oportunidad las respectivas credenciales. 3) Que el derecho de percibir los respectivos emolumentos, nace luego de realizar y terminar sus actuaciones como partidor, que en el presente caso se canceló por el demandado trecientos mil pesos, quedando por pagar trecientos mil pesos.
Observa igualmente este Tribunal que en su oportunidad el partidor presentó su escrito con los descargos a los reparos opuestos, el cual riela del folio 3 al 32 de la pieza N° II, del cual se desprende los métodos utilizados para la obtención del valor aplicable a los bienes en estudio, además de presentar respaldos que apoyan su informe, el calculo de sus honorarios profesionales y las credenciales que lo acreditan para ejercer dicha función.

PARTE MOTIVA
Dentro de este marco, observa quien juzga que los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a ciertos bienes que conforma el patrimonio sometido a partición.
En relación con este tema, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos...”
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior y “…En relación con los reparos graves, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp: Nº AA20-C-2016-000089, 10 de agosto de 2016, publicada en la Página web del TSJ).

En el caso de autos, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada, opone los reparos graves argumentando que la valoración aportada por el partidor a los bienes que forman parte del acervo a partir, no se corresponde con la realidad y que la adjudicación lesiona su derecho o cuota de participación, no puede pasar por alto este Tribunal que no se aportó un solo medio de prueba que contraríe el informe del partidor, quien vale destacar en su escrito de descargos, argumentó con la exposición de los procedimientos que utilizó para valorar lo bienes objeto de partición y en una escala comparativa, estima quien juzga, apelando a las máximas de experiencia, que los valores objetados por la parte recurrente, se corresponde con los precios del mercado actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte que las afirmaciones que realizó la representación judicial de la parte demandada al informe del partidor, son simple manifestaciones de inconformidad en cuanto al trabajo realizado, que no fue otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de lo que le corresponde con ocasión a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma, ya identificados en la sentencia, por lo que ante su inconformidad con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2021, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Así pues, de la revisión del informe presentado por el partidor y del escrito de descargos, se observa que el partidor designado tomó en cuenta distintos métodos de valoración con el objetivo de determinar el valor aplicable a cada uno de los bienes pertenecientes a la comunidad, analizando las características propias de las construcciones, obras o bienhechurías existentes en el inmueble, valor del terreno, valor de los vehículos, estimación de costos, la depreciación por estado, aproximación por mercado actual, ubicación, valor actual para el momento del informe; resultando a juicio de esta juzgadora, que el referido informe de partición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera que, ante la falta de medios de prueba que demostraran los alegatos que sirven como sustento de la impugnación y visto que el informe del partidor en forma detallada explica cada uno de los métodos y procedimientos realizados para valorar los bienes para luego adjudicarlos a las partes en igualdad de proporciones, resulta forzoso concluir que los reparos opuestos, no pueden ser considerados como reparos graves en los términos del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte la procedencia de los reparos leves formulados por la representación judicial de la parte demandada, relativos al error material cometido por el partidor designado en la calificación de la presente partición, como una partición de la “comunidad concubinaria”, siendo lo correcto “partición de la comunidad conyugal”, razón por la cual, dicho reparo se encuentra fundado a juicio de esta Juzgadora, por lo que se insta al partidor designado a que realice la rectificación correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que respecta a las credenciales que acreditan el ejercicio de la profesión del partidor designado, las mismas fueron consignadas en el escrito de descargos rielan de los folios 30 al 32 II pieza, en consecuencia, se declara la improcedencia del reparo leve. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al reparo leve relativo con los honorarios o emolumentos que han de percibir los expertos como auxiliares de justicia por su participación en alguna actividad jurisdiccional, debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel judicial vigente, sin que dicha materia pueda ser considerada como un reparo leve en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTES LOS REPAROS GRAVES opuestos por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, parte demandada en la presente causa, contra el informe presentado por el partidor designado, el ciudadano MELVIN MICHELL DEPABLOS TORRES.

SEGUNDO: CON LUGAR EL REPARO LEVE formulado por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, representante judicial de la parte demandada, al informe de partición, presentado por el ciudadano MELVIN MICHELL DEPABLOS TORRES partidor designado, relativo con el error material en la calificación de la presente partición. En consecuencia, se ordena al ciudadano MELVIN MICHELL DEPABLOS TORRES, realizar la rectificación correspondiente al informe de partición, señalando “partición de la comunidad conyugal”.
Se concede al partidor un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento de la misión encomendada.
Notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19352, en el cual en el cual la ciudadana MARÍA GREGORIA RUIZ PAREDES, demanda al ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE por partición