JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 22 de abril de 2022.
212º y 163º
Recibido previa distribución, constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de seis (06) folios útiles, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ DIAZ y SANDRA LORENA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 22.408.234 y 24.651.605 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, asistidos por las abogadas FANNY MARILYN COLLAZOS NIETO Y JENNIFER ESPARZA PEÑARANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 293.726 y 297.029 en su orden, contra las ciudadanas MARIA YOLANDA CHACON URIBE y MARIBEL CHACON URIBE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.231.752 y V.- 9.206.974 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente, previo a su admisión este Tribunal observa:
I.- DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención de lo previsto en la decisión de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002) y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, es competente el Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
De tal manera que revisado detenidamente el escrito contentivo de la solicitud, determina esta administradora de justicia que la Acción de Amparo Constitucional sometida a su conocimiento, se ejerce contra un hecho presuntamente originado por las ciudadanas MARIA YOLANDA CHACON URIBE y MARIBEL CHACON URIBE y la materia de la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, es afín con la competencia de esta instancia, resulta forzoso declarar que este Tribunal es competente para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE DECLARA.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Alegaron los presuntos agraviados, que en fecha 01 de enero de 2020, suscribieron un contrato de arrendamiento privado, sobre una vivienda para uso de habitación, pero que a partir del mes de marzo de 2022, las presuntas agraviantes sin que mediaré acción judicial alguna, sino haciendo justicia por su propia mano y a través de vías de hecho, realizaron las siguientes acciones: a) Cortaron el servicio de agua potable en su totalidad, retirando un tubo de aproximadamente 9,00 mts., que atraviesa una propiedad aledaña, por el cual conduce el agua hasta la vivienda objeto de amparo y obstruyeron la unión de la manguera que estaba en conexión con el tubo, siendo este vital para el consumo y sustento mínimo del ser humano, elaboración de alimentos, aseo personal, limpieza del hogar; b) Quitaron el portón de entrada a la vivienda, dejándolos en una situación de zozobra e incertidumbre, dado que aportaba seguridad al hogar, quedando así expuestos a cualquier situación de riesgo y peligro, vulnerando y violando así el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, conforme lo prevé el articulo 82 de la Carta Magna, además violando así los derechos y garantías constitucionales, la Carta Magna y el orden público.
De modo que analizados los hechos alegados por los presuntos agraviados observa esta administradora de justicia que se invoca la violación de derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, al haber cortado e impedido sin razón alguna el servicio de agua potable, en virtud de lo expuesto observa esta administradora de justicia que el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional es el medio idóneo para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados y verificando este Tribunal que no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta admisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ DIAZ y SANDRA LORENA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 22.408.234 y 24.651.605 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, asistidos por las abogadas FANNY MARILYN COLLAZOS NIETO Y JENNIFER ESPARZA PEÑARANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 293.726 y 297.029 en su orden. En consecuencia, SE ACUERDA: PRIMERO: Tramitar por el procedimiento oral, público, breve y gratuito establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la decisión N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Mejía, expediente N° 00.00010) y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese a las ciudadanas MARIA YOLANDA CHACON URIBE y MARIBEL CHACON URIBE venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.231.752 y V.- 9.206.974 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, a los fines de que comparezca a la Audiencia Oral y Pública. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se fija la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del segundo (2°) día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido, debiendo cumplir las partes y sus apoderados con las medidas de bioseguridad necesarias. Las notificaciones ordenadas se practicaran por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a las partes presuntamente agraviadas a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos fannycollazos0111@gmail.com y abg.jenniferesparza@gmail.com, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil. MCMC/lsm/mg.- Exp. 20.591-2022. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.591/2022 en el cual los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ DIAZ y SANDRA LORENA RAMIREZ, contra las ciudadanas las ciudadanas MARIA YOLANDA CHACON URIBE y MARIBEL CHACON URIBE, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.