REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 20.359-2019
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YAJAIRA VIVAS ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.911, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, JAIME PEREZ GALLO y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.421, 63.212 y 70.212 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana FANNY BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.176.995 y domiciliada en la Aldea Tienditas, (Parte Alta, casa N° 16 de la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1, 2 y 3, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 29 de octubre de 2019, por la ciudadana YAJAIRA VIVAS ROLON, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 Y 1196 del Código Civil Venezolano, demanda a la ciudadana FANNY BEATRIZ RANGEL, puesto que desde el mes de febrero del año 2015 posesionó y construyó de un área de terreno de su propiedad de unos 16 mts2, que redujeron su propiedad la cual de 200,00 mts2, a un área aproximadamente de 191,50 mts2; así mismo el cableado eléctrico desde el poste hasta su propiedad se ve obstaculizado por la construcción de la ciudadana Fanny Beatriz Rangel. Siendo el caso de tener que mover el cableado de un poste a otro por lo cual le afecta monetariamente el traslado del mismo. Estima los daños y perjuicios en: VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 24.000.000,00) como reparación al daño directo causado, calculando el valor del metro de terreno, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,00) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00) por el costo de la mano de obra y del valor del cable eléctrico para moverlo de un poste a otro, igualmente pide que se condene a la parte demandada a cancelar los honorarios profesionales de los abogados. Finalmente estimo la demanda en VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 26.000.000,00) o su equivalente a 169.934,6 Unidades Tributarias y anexo recaudos que rielan del folio 04 al 36.
Al folio 38, riela auto de fecha 24 de enero de 2020, mediante el cual este tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la demandada, para que se diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Al folio 39, riela diligencia de fecha 07 de febrero del año 2020 del alguacil de este tribunal, en el cual informo que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Al folio 40, riela diligencia de fecha 07 de febrero de 2020, consignada por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, donde solicitó se comisione al tribunal de municipio Pedro María Ureña, para llevar a cabo la respectiva citación. En el mismo folio en fecha 10 de febrero de 2020 se libró la compulsa de citación y se remitió con oficio N° 059 al juzgado comisionado.
Al folio 42, riela auto de fecha 27 de abril del año 2021, donde la jueza provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.
Del folio 43 al 49, riela comisión de citación cumplida constante de 07 folios útiles con oficio N° 5710-079.
Al folio 50, riela diligencia de fecha 02 de noviembre de 2021 consignado instrumento poder autenticado ante la Notaria pública de San Antonio de fecha 03 de agosto del 2021.
Al folio 54, riela auto de fecha 04 de noviembre de 2021 donde se aboco la juez suplente al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 14, consta recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana FANNY BEATRIZ RANGEL, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Comisionado (juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira) de fecha 23 de octubre de 2020 la cual se recibió en este despacho en fecha 27 de abril de 2021; comenzando a correr a partir del vencimiento del lapso de abocamiento de la ciudadana juez provisoria, el día (01) concedido como termino de la distancia que correspondió el día 01 de mayo de 2021 y luego el 03 de mayo de 2021 el lapso de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 31 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de los demandados en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 04 de agosto de 2021, hasta el 31 de agosto de 2021.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil Venezolano, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la ciudadana FANNY BEATRIZ RANGEL, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
En lo conducente al juicio por daños y perjuicios, se entiende por daño material o patrimonial:
“Aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” (Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).
Al respecto el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:
“El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”
Con vista a la norma citada se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que la ciudadana FANNY BEATRIZ RANGEL no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y condenarse a la demandada de autos al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana Yajaira Vivas Rolon por la construcción realizada, vale decir, VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, con las correspondientes correcciones monetarias a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, FANNY BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.176.995 y domiciliada en la aldea Tienditas, (Parte Alta), casa N° 16 de la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA VIVAS ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.911, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, contra la ciudadana FANNY BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.176.995 y domiciliada Pedro María Ureña del Estado Táchira; por DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana FANNY BEATRIZ RANGEL a pagar por concepto de Indemnización de los Daños y Perjuicios ya causados, la cantidad de: VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 24.000.000,00), como reparación al daño directo causado y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00) por el costo de la mano de obra y el valor del cable eléctrico.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20359/2019 EN EL CUAL LA CIUDADANA YAJAIRA VIVAS ROLON, DEMANDA A LA CIUDADANA FANNY BEATRIZ RANGEL POR DAÑOS Y PERJUICIOS.