REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 11.927/1998
PARTE ACTORA: La ciudadana AURA ELENA VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.345.000, domiciliada en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.852.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 80.457.629, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana AURA ELENA VARELA MOLINA, asistida por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, contra el ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria y partición, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 14 al 16 y sus anexos del folio 1 al 13.
En auto de fecha 25 de marzo de 1998, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los 20 días de despacho, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación, se comisiono al Juzgado del Municipio Michelena. (F.17)
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 1998, se decreto 1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Aldea Machado, Municipio Michelena, estado Táchira; 2. Medida de embargo sobre un vehiculo automotor. Sobre el inmueble consistente en un sistema de riego y sobre el dinero depositado en la cuenta del Banco Sofitasa N° 22-1-10771-1. (F. 18, anexos del folio19 al 20)
En fecha 26 de marzo de 1998, la parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ y JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ. (F. 21)
Por diligencia de fecha 08 de junio de 1998, el ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, asistido por la abogada ISABEL CASTRO ARISMENDI, se dio por citado y convino en todas y cada una de las partes expresadas en el libelo de demanda. Solicito la homologación del mismo y levantamiento de las medidas decretadas. (F. 22 al 23 y vuelto)
En auto de fecha 15 de junio de 1998, este Tribunal a los fines de resolver la homologación del convenimiento, acordó notificar a la parte demandante, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24)
Por diligencia de fecha 25 de junio de 1998, la parte demandante, asistida por la abogada ISABEL CASTRO ARISMENDI, se dio notificada del convenimiento realizado por la parte demandada, manifestó su conformidad y solicito su homologación, además solicitó expedición de copias simples y revocó el poder conferido a los abogados JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ y JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ. (Vuelto F. 24 y 25)
En auto de fecha 25 de junio de 1998, se acordaron las copias solicitadas por la parte demandante. (Vuelto F. 25)
Por diligencia de fecha 25 de enero de 1999, la abogada asistente de la parte demandada, consignó constancia expedida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, manifestó que la comisión había sido enviada al anterior abogado de la parte demandante y solicitó que se inste la entrega de la comisión y se proceda a la homologación. (F. 28, anexos del folio 29 al 30)
En auto de fecha 08 de febrero de 1999, se acordó instar al anterior apoderado judicial de la parte demandante, para que consigne las resultas de la comisión encargada. Ordenó librar boleta de notificación. (F. 31)
En auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante Temporal, Neptali Escalante, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 34)
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2021, la parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ. (F. 35)
En escrito de fecha 09 de julio de 2021, la parte demandada, solicitó: 1. el abocamiento de la Juez en la causa. 2. notificar a la parte demandante todo lo conducente sobre el presente expediente. 3. levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Consignó correos electrónicos y números telefónicos de las partes (F. 36 al 37)
En auto de fecha 30 de agosto de 2021, la Jueza Provisoria, Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa. Para la práctica de la notificación de la parte demandante se comisiono con oficio N° 272/2021, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, estado Táchira. (F. 38 al 39)
En escrito de fecha 25 de enero de 2022, DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó poder especial que le fue conferido, se dio por notificado y solicitó a este Tribunal impartir homologación al convenimiento celebrado. (F. 40, anexos del folio 41 al 43)
En auto de fecha 25 de enero de 2022, se ordenó y agregó el poder consignado por el apoderado de la parte demandante. (F. 44)
Del folio 45 al folio 52, rielan resultas del Juzgado Comisionado, concerniente a la notificación de la parte demandante.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifestó la parte demandante en su escrito libelar que desde el mes de abril de 1979, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO. Caracterizada por ser: estable, permanente, ininterrumpida, pública, continua, notoria, con apariencia de un matrimonio, dándose el trato de cónyuges, entre familiares, amistades y comunidad en general. Prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, cooperación, contribución, unión, hasta la actualidad, durante más de 18 años. Durante esos años procrearon a un hijo varón, llamado EDGAR ALCIDES VILLAMIZAR VARELA. Se conocieron, siendo trabajadores de una finca, en la Aldea Planadores, Municipio Capacho, donde se desempeñaban, ella como cocinera, durante cuatro meses, y su concubino, como obrero; posteriormente se trasladaron a la Aldea de Sabana Grande, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, durante más de 7 años, desempeñando los mismos puestos, luego se mudaron a la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui, después se mudaron a la Aldea Vagones, Municipio Ayacucho, estado Táchira, durante ocho años. Luego tomaron la decisión de alquilar una casa en la calle 9, casa N° 4-26, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por cuanto no podían vivir todavía en la finca, que su concubino había adquirido. Desde entonces desempeñándose ella en actividades del hogar, tales como, cocinar, lavar, planchar, limpiar, hacer mandados y demás, hasta procrear y dar a luz a su hijo. Siendo el trabajo desarrollado en el seno del hogar, un aporte a la adquisición de bienes patrimoniales, durante la comunidad concubinaria. Al inició de la relación, carecían por completo de bienes patrimoniales, producto del esfuerzo mancomunado y el trabajo de ambos, adquirieron los siguientes bienes: Primero: un bien inmueble, consistente de un lote de terreno, propio con cultivos artificiales y demás labores agrícolas, ubicado en Machado arriba, Aldea Machado, Jurisdicción del Municipio Michelena, Estado Táchira, deslindado y medido así: Pie, mide (126 mts), en línea curva con predios de Pablo Antonio Ramírez Contreras; Costado Derecho, mide (120 mts), en línea curva, con predios de Justiniana Orozco: Costado Izquierdo, mide (25 mts), con propiedad de Pablo Antonio Ramírez Contreras, mide (140 mts), con predios de Hilda Rosales. Dicho inmueble fue adquirido por ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Michelena, bajo el N° 211, Tomo III Adicional Folio 168 al 170, con fecha 03 de septiembre de 1993 ; Segundo: un bien inmueble, consistente de un terreno propio ubicado en la Aldea Machado, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, deslindado y medido así: con propiedad de José Quintín Rosales y Hernán Orozco, mide (315 mts): Cabecera, con propiedad de José Quintín Rosales, Hermilo Rosales y Pablo A Ramírez, mide (367 mts); Costado Izquierdo, con propiedad de José Quintin Rosales, mide (26 mts); Costado Derecho, con propiedad de Justiniana Orozco, mide (80 mts). Este inmueble lo adquirió ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro Subalterno del Municipio Michelena del Estado Táchira, registrado bajo el N° 37, Tomo III, Protocolo Primero, con fecha 03 de septiembre de 1993; Tercero: un bien mueble consistente en un vehiculo automotor, distinguido con las siguientes características: Placa 273-XFF; Serial de Carrocería: AJF3NG18316; Serial de Motor 6 cilindros; Marca Ford; Modelo: F-350; Año 92; Color: Blanco; Clase Camión; Tipo: Estacas; Uso: Carga; Cuarto: un bien inmueble, consistente en un sistema de riego y Quinto: el dinero depositado en la cuenta corriente en el Banco Sofitasa, signada con el N° 22-1-10771-1.
Fundamentó su demanda en el articulo 767 del Código Civil, y procede a demandar, como en efecto lo hace, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal: 1. El reconocimiento de la unión concubinaria durante más de 18 años, desde el mes de abril de 1979, hasta 1998; 2. la partición de todos los bienes, en partes iguales, adquiridos durante la unión concubinaria y 3. Condenatoria de costas para la parte demandada. Estimó la demanda por la cantidad de (Bs. 20.000.000,00).
Al momento de dar contestación a la demanda; la parte demandada convino expresamente en todas y cada una de las partes del libelo de demanda. Admitió y reconoció que desde el mes de abril de 1979, inicio una relación concubinaria con la ciudadana AURA ELENA VARELA MOLINA, la cual ha sido estable, publica, a la vista de todos, permanente, continua y notoria, hasta la presente fecha. Que procrearon a un hijo, ya identificado y con el esfuerzo de ambos, como pareja, adquirieron los bienes descritos en el libelo de demanda. Que no es cierto que el haya pretendido dejar en abandono a su hijo menor, ni a su concubina, ya que eso en ningún momento ha sido su pretensión. Solicitó que el presente juicio se de por terminado y se sirva declarar este Tribunal su homologación. Finalmente solicitó el levantamiento de las medidas decretadas.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del Acta de nacimiento N° 658, correspondiente al ciudadano EDGAR ALCIDES VILLAMIZAR VARELA, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1995. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento bajo estudio se constata que el día 29 de julio de 1984, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nació el ciudadano ut supra identificado, hijo del ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR y la ciudadana AURA ELENA VARELA. (F. 1)
- Copia fotostática simple documento de compra venta, sobre un lote de terreno propio con cultivos de pasto artificial y demás labores agrícolas, ubicado en Machado Arriba, Aldea Machado, Municipio Michelena, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Pié, mide 126,00 mts, en línea curva, con predios de Pablo Antonio Ramírez Contreras; Costado Izquierdo, mide 25 mts, propiedad de Pablo Antonio Ramírez Contreras, Cabecera: mide 140 mts, con predios de Hilda Rosales; y Costado Derecho, mide 120 mts, en línea curva, con predios de Justiniana Orozco, separa sus vientos mojones piedra y cerca de alambres de púas medianera. Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Michelena, bajo el N° 211, Tomo III adic. Folio 168 al 170 con fecha 03 de septiembre de 1993. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento bajo estudio se constata que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Contreras al ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, por el monto de Bs.100.000, 00. (F. 2 al 5)
- Copia fotostática simple documento de compra venta, de dos lotes de terreno propio, que unidos forman uno solo, ubicado en la Aldea Machado, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Pié, mide (315 mts), en línea quebrada, con predios de José Quintín Rosales en parte y otra parte con predios de Hernán Orozco, separa este viento cerca de alambre en medianería; Costado Izquierdo, mide (26 mts), con predios de José Quintín Rosales, separa un callejón seco; Cabecera, mide (367 mts), en línea quebrada, con predios de José Quintín Rosales, en parte con predios de Hermilo Rosales y en parte con predios Pablo Antonio Ramírez, y el Costado Derecho, mide (80 mts), en línea recta con predios de Justiniana Orozco, separa sus vientos mojones de piedra y cercas de alambre de púa en medianería, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, Michelena, bajo el N° 37, Tomo III, protocolo 1, de fecha 3 de septiembre de 1993. Y adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Michelena, bajo el N° 42, Folios 77 al 78 vuelto, Tomo I, Protocolo I, de fecha 10 de junio de 1988. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento bajo estudio se constata que el ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, dió en venta al ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, el lote de terreno ya identificado, por la cantidad de (Bs. 150.000,00).
- Copia fotostática simple de balance general del ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, de fecha 02 de octubre de 1997. Esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente documento se constata que realizando la suma del activo y pasivo, arrojó como total de capital, la cantidad de Bs. 29.400.000,00. (F. 8)
- Original poder especial, donde el ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, confiere a la ciudadana AURA ELENA VARELA MOLINA, y en el mismo manifiestó expresamente que es su “CONCUBINA”, a los fines de solicitar un crédito hipotecario; constitución de garantía hipotecaria y prenda agraria sobre terreno ubicado en Aldea Machado, Municipio Michelena, Estado Táchira autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, El día 16 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el N° 44, Folios 131 al 133, Tomo I, de los libros de autenticaciones de ese Tribunal. Esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio por cuanto es tenido legalmente como reconocido, hace fe de la verdad de sus declaraciones, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (F. 9 al 12)
- Copia fotostática simple de la constancia de unión concubinaria, suscrita por ante la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui, del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 1989. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuáles deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, en vista de que no se desvirtúo su presunción de veracidad, se le atribuye los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Del presente documento se constata que el ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO y la ciudadana AURA ELENA VARELA MOLINA, convivieron desde hace más de 10 años, y de cuya unión procrearon a un hijo, criando a los otros tres hijos de la mencionada ciudadana. (F. 13)
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó prueba alguna.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes transcrito, la parte actora debe probar la existencia de los siguientes requisitos: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la constancia de unión concubinaria, suscrita por ante la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui, del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 1989, de la que se evidencia el ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO y la ciudadana AURA ELENA VARELA MOLINA, declararon ante dicho funcionario, tener una unión estable de hecho desde el mes de abril de 1979, es decir, hace mas de 10 años, y que de cuya unión procrearon a un hijo, y han criado a tres hijos de la mencionada ciudadana, misma que riela inserta en las actas procesales, aunado a que el demandado en su carácter de concubino, aceptó todos y cada uno de los términos demandados y convino en la presente acción; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la accionante AURA ELENA VARELA MOLINA, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, que inició el mes de abril de 1979 y finalizó el día 19 de marzo de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana AURA ELENA VARELA MOLINA, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AURA ELENA VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.345.000, domiciliada en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra el ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, colombiano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° E.- 80.457.629, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos AURA ELENA VARELA MOLINA, ya identificada, y ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el mes de abril 1979 y finalizó el día 19 de marzo de 1998. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 11927 en el cual la ciudadana AURA ELENA VARELA MOLINA, demanda al ciudadano ALCIBIADES VILLAMIZAR ALVARADO por reconocimiento de unión concubinaria.
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