JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós 2022.
211° y 162°
Recibido por distribución de fecha 06 de abril de 2022, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal observa:
El ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.883.473,abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.009, domiciliado en el Hospital Central, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA SEVPRIVEN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2.016, bajo el Nro 5, Tomo 61-A RM 445, con domicilio en el Hospital Central de San Cristóbal, oficina de seguridad externa, área de estacionamiento, asistido por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.058, interpone interdicto de amparo por perturbación de la posesión en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.174.926, con el carácter de presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, creada mediante Ley Pública en la gaceta oficial del Estado Táchira, Número extraordinario 456, de fecha 12 de Junio de 1.998, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No G-20000922-5, con domicilio en la 5ta avenida, carrera 6 entre calles 14 y 15, municipio San Cristóbal, estado Táchira, Email: www.corpsaludtachira.gob.ve@gmail.com. Teléfono 0276-3430315-3444310.
Manifiesta la parte querellante en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente:
1.- Desde el 01 de marzo de 2019, la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA SEVPRIVEN C.A.”, adquirió la seguridad externa del Hospital Central de San Cristóbal, a solicitud del Director, el Doctor RENNY CÁRDENAS, en razón del desorden y robos acontecidos en los estacionamientos del área externa del Hospital Central, surgiendo una completa desidia por falta de seguridad, sin que nadie asumiera dicha tarea, incluso correspondiendo en dos oportunidades a los trabajadores del hospital asumir dicha responsabilidad, sin que fuera posible controlar.
2.- Que después de no recibir por 30 días remuneración alguna, optaron por reunirse con todos los directivos y el presidente de la Corporación de Salud, siendo para ese momento el Doctor LUIS RAMÍREZ. Reunión en la cual se propuso que la Sociedad Mercantil presentara a la Corporación un proyecto, el cual tiene por nombre “Adecuación del área de estacionamiento y vialidad del hospital central tipo IV de san Cristóbal, parroquia la concordia, municipio san Cristóbal, estado Táchira”, mediante el cual la Sociedad Mercantil se comprometía a realizar adecuaciones al área externa de los estacionamientos con ocasión a la prestación de servicio de seguridad y vigilancia privada.
3.- En razón del acuerdo celebrado la Corporación le otorgaría en comodato por 15 años, una concesión del estacionamiento destinado para el uso público en general, y la Sociedad Mercantil establecería un precio por concepto de estacionamiento de los vehículos, dicha concesión se acordaba en razón de que la Sociedad pudiera recuperar el dinero invertido en la ejecución del proyecto, monto que ascendía a más de diecinueve mil dólares (19.000). Recibiendo la posesión legitima de toda el área externa del Hospital Central, en espera del comodato acordado. Luego se llevó a cabo una reunión con la presidencia de la Corporación por retardos con el comodato acordado, encontrándose con un cambio en la presidencia de la Corporación, asumiendo la misma el Licenciado ILDEMARO PACHECO RIVERA, el cual nunca estuvo de acuerdo con el comodato acordado. Luego por razones de la pandemia covid 19, le fue recortado la capacidad del estacionamiento por causa de utilidad Pública, (instalación de la carpa del triaje respiratorio).
5.- En fecha 30 de Julio de 2.020, el presidente de la Sociedad Mercantil, se reunió con el presidente de la Corporación ILDEMARO PACHECO RIVERA, para pedir que fuera efectuado y otorgado el comodato acordado. No dando respuesta alguna, es así como otorgaron un contrato privado de CONVENIO DE COOPERACIÓN, de fecha 1 de julio de 2020, por treinta (30) meses, tiempo máximo en que podía otorgarlo, pero una vez vencido el contrato este se renovaría automáticamente, mientras la Corporación pudiera otorgar el comodato acordado con la Corporación en el año 2.019.
Afirma que desde esa fecha ha ocupado de manera pacífica, continua e ininterrumpida el área externa del Hospital Central área externa del hospital, pero que desde la llegada de la nueva Administración de la Corporación, la Sociedad Mercantil ha recibido múltiples ataques y falsas acusaciones, con intención expulsar del servicio de seguridad y vigilancia privada ejerciendo de esta forma PERTURBACION DE LA POSESION, señalando que recibió notificación por teléfono para una reunión con la Licenciada MARYURI PERNIA, en la cual le exigieron copia del contrato suscrito, que posteriormente en fecha 14 de marzo 2022, le entregaron una notificación redactada por la Corporación de Salud con fecha extemporánea del 07 de Marzo de 2.022, donde solicitan de manera casi obligatoria, desocupar el área que desde hace más de dos años ocupa; que el día 31 de Marzo de 2.022, nuevamente la Corporación de Salud del Estado Táchira, envió un oficio marcado con PCS- 0062/2022, en cuyo escrito ordena el desalojo del estacionamiento a la sociedad mercantil SEVPRIVEN C.A. y en fecha 31 de Marzo de 2.022, le entregaron una nueva notificación con la “… acusación indicando que en atención al escrito enviado la Corporación de Salud estima hacer saber a la sociedad mercantil SEVPRIVEN C.A que el hospital central de San Cristóbal, es una institución Pública, por lo que los funcionarios adscritos a dicho centro de salud no cuentan con los recursos necesarios para cancelar servicio de estacionamiento, acusación falsa puesto que la sociedad mercantil SEVPRIVEN C.A no le cobra ni le ha cobrado ningún dinero a ningún trabajador del hospital central de San Cristóbal por concepto de estacionamiento, por el contrario cuando algún trabajador del hospital central manifiesta a la sociedad mercantil SEVPRIVEN C.A que tiene un amigo o un familiar que tiene a un paciente hospitalizado y que el carro no le pertenece al trabajador del hospital pero que pide a la empresa de seguridad que le exonere el pago de estacionamiento al amigo o familiar del trabajador, la sociedad mercantil SEVPRIVEN C.A nunca se ha negado a brindar el apoyo requerido…”
Dentro de este marco, considera necesario esta administradora de justicia, puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Subrayado del Tribunal).
El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor para lo cual debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, se pronunció sobre los referidos presupuestos de procedencia del interdicto de amparo posesorio, señalando lo siguiente:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Exp. Nº. AA20-C-2007-000674) (subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos mencionados a los efectos de providenciar sobre el decreto de amparo provisional solicitado por el querellante, y en tal sentido aprecia:
Respecto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo, es preciso puntualizar en qué consiste la aludida posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado propio)
El legislador señaló expresamente en la norma citada los atributos que debe tener la posesión legítima con la finalidad de diferenciarla de la simple tenencia llamada también posesión precaria, y en tal virtud, para que sea calificada como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
Con relación a los mencionados requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, señala:
“…7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran….” (Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)
En consonancia con lo anterior, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, resulta oportuno citar al Dr. Abdon Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 343 y ss., que en relación con el tema en estudio ha planteado lo siguiente:
“…Fase sumaria. Prueba requerida

Tratándose de que el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legitimo, si bien el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante solo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretar la explanación de los hechos en la querella y que es ese hecho el fundamento de la pretensión, no creemos que la querella así explanada se baste por si sola para que una sentencia definitiva en el procedimiento interdictal la declare procedente. En efecto, si el querellante se contenta con la simple explanación de los hechos en que consiste la perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al articulo 782 de Código Civil, así como el carácter ultra –anual de esa posesión puede encontrarse ante la dificultad de probar lo que no fue alegado en la querella, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por ello, se hace necesario, que además de la explanación de los hechos en que consiste la perturbación, se haga la narrativa de los hechos en que se basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hecho que determinan la legitimidad de tal posesión, pues será de la existencia de este tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo. Tal contenido se hace necesario a los fines de que el querellado pueda formular los alegatos de fondo que resulten procedentes contra la posesión alegada y de que el sentenciador pueda decidir si tal posesión se hace acreedora de la protección solicitada; esa relación estará referida a la descripción del bien objeto de la querella, a los hechos que determinan el hecho posesorio por parte del querellante, a los hechos materiales ejecutados por el querellante que califiquen su posesión como una posesión legitima y a los hechos realizados por el querellado que constituyan la perturbación contra la cual se pide amparo interdictal. No debemos olvidar que la posesión del querellante debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 772, como es que se trate de una posesión legitima y que tal posesión sea ultranual por exigencia del articulo 782; pues bien tales circunstancias deben estar contenidas en la explanación de los hechos de la querella interdictal y ser objeto de la prueba que se acompañe.
Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir, primero debe darse por existente la posesión legitima por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración de la perturbación. Ahora bien ¿Qué prueba se requiere para tal demostración? No hay legitimación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho de la perturbación por lo que podrá valerse de cualquier medio probatorio conducente a tal demostración. …”. (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, se percata quien juzga que en el caso de marras se busca la protección posesoria de un bien inmueble parte integrante de un bien de dominio público, sobre este asunto el tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, p. 340, ha señalado lo siguiente:
“…Quedan igualmente excluidos algunos inmuebles y derechos reales inmobiliarios, bien por su naturaleza inalienable que impide la prescripción de la propiedad a favor del poseedor, como los bienes inmuebles del dominio público o como la hipoteca que es accesoria de la acción personal del acreedor contra su deudor, y no puede ejercerse ni poseerse, sino en ejecución de esa acción personal, en juicio petitorio…” (Subrayado del Tribunal)
Señala el referido autor que “…No proceden los interdictos contra la República, conforme el artículo … de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto las normas contenidas tienen por finalidad precaver e impedir actos de ejecución que vayan contra los intereses de la Republica, de entes públicos o de particulares que se encuentren en las situaciones allí previstas… Esta es una norma de derecho absoluto (ins cogens) que las sustrae a toda especie de ejecución forzosa, e impone al funcionario judicial respectivo el deber de abstenerse de iniciar y llevar a termino la ejecución, el cual no puede eludir sin desacatar la ley e incurrir en grave responsabilidad”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido el artículo 74 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece:
Artículo 74. “ Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.” (Subrayado del Tribunal)
De todo lo anterior expuesto se desprende que el Juez de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al querellante en cuanto a la demostración de la perturbación y la posesión legitima; en este sentido, la parte accionante consignó en copia simple el contrato privado “convenio de cooperación”, celebrado en fecha 01 de julio de 2020, una notificación de desocupación de fecha 07 de marzo de 2022 y una notificación de rescisión de la convención suscrita entre las partes, mediante el cual se le informó que el inmueble debe ser entregado libre de personas y cosas dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación, de fecha 23 de marzo de 2022.
Sin embargo, los medios probatorios aportados reflejan que el inmueble objeto de la pretensión es un bien de dominio público, es decir, un inmueble perteneciente a la Corporación de Salud del Estado Táchira y por ende, a la República, por ello conforme con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA SEVPRIVEN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2.016, bajo el Nro. 5, Tomo 61-A RM 445, asistido por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, creada mediante Ley Pública en la gaceta oficial del Estado Táchira, Número extraordinario 456, de fecha 12 de Junio de 1.998, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No G-20000922-5, en la persona del ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.174.926, con el carácter de presidente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20588, en el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA SEVPRIVEN C.A.” interpone interdicto de amparo por perturbación de la posesión en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, con el carácter de presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira.