REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211° y 163°

EXPEDIENTE Nº 20.329/2019

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.151, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.176.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio.

APODERADAS y CONSULTORAS JURIDICAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YORLEY ALEJANDRA BERBESI VERA y DANGHIRA DAVILA VARELA inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.893 y 279.351.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA. (POR INHIBICION DEL TRIBUNAL PRIMERO)

PARTE NARRATIVA
PRIMERA PIEZA:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA por cumplimiento de contrato, riela del folio 1 al 12 y sus recaudos del folio 13 al 40; complemento de los recaudos del folio 42 al 46.
En fecha 09 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente. Ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diere contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes. (F. 47)
Por diligencias de fechas 11 y 17 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó complemento del auto admisión de fecha 09/01/2019, a los fines de citar al actual Presidente del Instituto y la Procuraduría General del Estado. (F. 48 y 50)
Al folio 49, riela poder apud acta conferido en fecha 17 de enero de 2019, por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
Por auto complementario de fecha 22 de enero de 2019, se acordó notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado. Dejó sin efecto la anterior citación. Ordenó la citación del nuevo Presidente del Instituto. (F. 51 al 52)
Del folio 53 al 58, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación de la parte demandada y notificación del Procurador General del Estado.
En fecha 17 de mayo de 2019, La Consultora Jurídica de la parte demandada, presento escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de volver a notificar al Procurador General del Estado, por cuanto se omitió en el auto de admisión, el lapso de suspensión de la causa, conforme al articulo 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica. (F. 59 al 61, anexos del folio 62 al 70)
En fecha 20 de mayo de 2019, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas. (F. 71 al 74)
En fecha 28 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos. (F. 75 al 76)
Mediante decisión de fecha 3 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 77 al 79)
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria. Solicitó la notificación de la parte demandada y del Procurador. (Vuelto del folio 79)
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicito copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 03/06/2019. (F. 80)
Por auto de fecha 17 de junio de 2019, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte actora. Se libraron boletas de notificación. (Vuelto del folio 80)
En fecha 04 de julio de 2019, se expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (F. 82)
Del folio 83 al 88, rielan boletas de notificación de la parte demandada y del Procurador mediante el cual se le informa de la sentencia interlocutoria dictada 03/06/2019.
En fecha 31 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de apelación contra la decisión de fecha 03/06/2019. (F. 89 al 91)
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó el escrito de apelación. Solicitó la admisión y decisión del recurso de apelación. (F. 92)
En fecha 07 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de solicitud de regulación de competencia. (F. 93 al 96)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2019, se instó a la parte actora señalar las copias a remitir al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 97)
Por diligencias de fecha 09 y 12 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó resolver la apelación interpuesta, antes de proceder a la admisión del el recurso de regulación de competencia. (F. 98 y vuelto y 99)
En fecha 12 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda. (F. 100 al 101)
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de hecho y solicitó copias certificadas a los fines consiguientes. (F. 102)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó diferir el pronunciamiento de la admisión de la reforma de la demanda, una vez se decida el recurso de regulación de competencia por el Juzgado Superior Distribuidor. (F. 103)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte actora, a los fines de tramitar el recurso de regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Distribuidor. (F. 104)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 13/08/2019. Acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas con ocasión del recurso de hecho. Se expidieron las copias acordadas. (F. 105)
Del folio 109 al 113, I pieza riela decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determino que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es competente para continuar el conociendo de la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2019, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fanny Ramírez, se inhibió en la presente causa. (F. 117)
En fecha 11 de octubre de 2019, se remitió copia fotostática certificada del acta de inhibición y del presente auto al Juzgado Superior Primero, y el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Se libraron oficios Nos. 0860-355 y 0860-363. (F. 118 al 119)
En auto de fecha 13 de noviembre de 2019, esté Tribunal recibió el presente expediente por distribución, le dio entrada y curso de ley correspondiente. El Juez Temporal Félix Matos, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 120)
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó instar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de remitir las resultas del recurso de hecho y una vez conste en autos, se realice a lo ordenado. Reservándose el ejercicio del recurso de regulación de competencia. (F. 121)
Del folio 122 al 181, rielan resultas del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 247, concernientes al recurso de hecho, mediante el cual declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03/06/2019.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2019, se oyó apelación en un solo efecto. Ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 183)
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias fotostáticas certificadas. (F. 184)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte actora. (F. 185)
En fecha 17 de diciembre de 2019, se libraron y remitieron las copias certificadas solicitadas con oficio N° 541/2019 al Juzgado Distribuidor Superior. (F. 186 y vuelto)
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reanudación y abocamiento de la causa. Igualmente solicito la notificación de la parte demandada. (F. 187)
Del folio 188 al 227, rielan resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 0570-015, concernientes a la apelación interpuesta, mediante el cual declaró: 1. Con lugar la apelación, 2. Revocó el auto de fecha 03/06/2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y 3. Ordenó al a quo continuar con la tramitación de la causa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, la Jueza Provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 228)
Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, esté Tribunal acordó formar II pieza del presente expediente. En la misma fecha se realizo lo ordenado. (F. 229)
SEGUNDA PIEZA:
Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2021, esté Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda, por el procedimiento correcto. Dejó sin efecto y valor jurídico el auto de admisión del presente juicio, dejando a salvo las actuaciones de la apoderada judicial de la parte actora. (F. 2 al 3)
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, esté Tribunal admitió y dio curso de ley correspondiente a la demanda y su reforma de fecha 12/08/2019. Ordenó tramitar por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ordenó el emplazamiento de la parte demandada y notificación del Procurador General del Estado, advirtiendo que una vez vencido el lapso de suspensión de 90 días, se procederá a la celebración de la audiencia de mediación, y una vez concluida deberá dar contestación de la demanda. (F. 4)
En fecha 25 de junio de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y oficio al Procurador. (F. 5)
En fecha 07 de julio de 2021, se libró compulsa de citación de la parte demandada y oficio N° 229 al Procurador. (F. 5, anexos folio 6)
Por auto de fecha 05 de agosto de 2021, la Jueza Suplente Margelis Contreras, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 7)
En fecha 5 de agosto de 2021, el Alguacil de esté Tribunal informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Procurador General del Estado y consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por el abogado JOSE JESUS CAMPOS, consultor jurídico del Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social Lotería del Táchira. (F. 8 y 9)
En fecha 15 de noviembre de 2021, oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación, encontrándose presentes la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, parte actora, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada. El Juez vista la infructuosidad de la audiencia de mediación, ordenó continuar con el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 10)
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, asistido por la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, presento escrito de contestación de la demanda. (F. 11 al 25, anexos del folio 26 al 91)
En fecha 03 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos. (F. 92 al 94)
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, esté Tribunal acordó tener como contestada la demanda. Ordenó la continuación del procedimiento en el estado que se encuentra. (F. 95)
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijaron los hechos y los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio. Se notificó a las partes. (F. 96 y vuelto)
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, se ordenó remitir nuevamente boletas de notificación a las partes, con ocasión del auto dictado en fecha 10/12/2021. (F. 97 y vuelto)
En fecha 25 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. (F. 98 al 113, anexos del folio 114 al 188)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2022, esté Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (F. 189)
En fecha 07 de febrero de 2022, la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (F. 190 al 191, anexos del folio 192 al 199)
Por autos de fecha 10 de febrero de 2022, se desechó la oposición formulada por la parte demandada y se admitió las pruebas presentadas por la parte actora, con las especificaciones pertinentes en cada caso. Se fijó un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas. Se libraron oficios Nos. 058/2022 y 059/2022. (F. 200 y vuelto)
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó recibos de los oficios remitidos. (F. 202, anexos del folio 203 al 204)
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, esté Tribunal fijó a las 9:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia de Juicio. Ordenó la notificación de las partes. (F. 205)

PARTE MOTIVA
ESTADO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia sometida a consideración de esta instancia, radica en la transmisión de la propiedad de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacío, ducto de basura, cuarto de limpieza, hall de ascensores; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con vacío, y apartamento 2-3; OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores; correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 45; propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, que poseía el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en calidad de arrendatario, situación que, según aduce, lo hizo acreedor del derecho de preferencia ofertiva que llevó a cabo el referido instituto con el fin de regularizar la situación de los inmuebles de su propiedad; fundamenta su pretensión en el hecho de que una vez autorizado el procedimiento a través de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva correspondiente, la parte demandada en virtud del cambio del tren ejecutivo, se niega a cumplir con su obligación de hacer la transferencia de la propiedad, en razón de lo cual, el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, demanda al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, por Cumplimiento de Contrato derivado del perfeccionamiento de la Preferencia Ofertiva, con fundamento en la necesidad que tiene el demandante de que se le traspase legalmente la propiedad de un bien inmueble objeto de vivienda.
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado en el libelo de demanda y su reforma, rechazó la estimación de la cuantía por considerarla insuficiente y procedió a alegar que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, forma parte de la Administración Pública Estadal funcionalmente descentralizada, por lo que los bienes muebles e inmuebles forman parte de su patrimonio y se debió seguir lo establecido en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para su enajenación y agotarse el procedimiento administrativo previo. Afirma que si bien es cierto el inmueble fue arrendado y ofertado para la venta por quien fuera Presidente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira para la época, no contó con la autorización del órgano colegiado o junta directiva y que la demanda incoada es de imposible materialización o ejecución por parte de quienes hoy ejercen la máxima autoridad del instituto, por tratarse de procedimientos administrativos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, a su decir, en la ley orgánica de Bienes Públicos no existe la institución de la preferencia ofertiva, y como tal, debe tenerse la oferta realizada como inexistente, aunado a que no consta la autorización del Consejo Legislativo.
Continúa señalando que las comunicaciones que ostenta el demandante deben ser considerados como actos preparativos de una posible venta, en su dicho, de la revisión de los archivos no se evidencia el punto de cuenta donde se autorizó a la ciudadana AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, Presidente de la junta directiva para la época para que realizara la enajenación y tramitara la preferencia ofertiva, considerando que el consentimiento está viciado de nulidad absoluta por no haberse cumplido con las formalidades pertinentes. Afirma que el pronunciamiento del Superintendente es de carácter orientador y al igual que la opinión jurídica de la Procuradora General del Estado Táchira, se fundamenta en la Ley de la Lotería publicada en la gaceta oficial Nº 5662, de fecha 15/02/2015 derogada para el momento de emitirse los pronunciamientos y consideran procedente realizar las ventas por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y sin contar con la opinión de la consultoría jurídica del instituto. Rechazó el procedimiento iniciado el 18 de diciembre de 2017, por la Presidenta del Instituto para la fecha, solicitando el justo valor del inmueble ante la Superintendencia por no haberse realizado un peritaje del apartamento conforme a la ley orgánica de bienes públicos y por peritos de reconocida capacidad e idoneidad y alegó la incompetencia de la Superintendencia para realizar los avalúos de los bienes públicos. Rechazó la notificación de la preferencia ofertiva realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio, argumentando que es un procedimiento ilegal, ya que se usó un procedimiento administrativo distinto al previsto en la ley orgánica de bienes públicos; alegó igualmente, que el demandante debía demostrar la solvencia económica del inmueble que ocupa, premisa fundamental para optar a los beneficios que señala la ley especial en su artículo 131, toda vez que en la inmobiliaria no consta el pago de los cánones de arrendamiento de este apartamento y rechazan la comunicación de la Presidenta del instituto en la que indica las cuentas para realizar el pago a favor del instituto, por no contar con la autorización de la junta directiva. Finalmente impugnó las copias presentadas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare sin lugar la demanda.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada por la Secretaria de este Tribunal, de los Contratos Privados de Arrendamiento suscritos entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en calidad de arrendadora y el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, presentados en original en el lapso probatorio, sobre un inmueble consistente en un apartamento consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacío y ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con vacío, con apartamento 2-3; OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores; correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 45; documento que no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad conforme a pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ello se valora conforme lo dispone el artículo 1364 del Código Civil, desprende la relación arrendaticia entre las partes desde el 04 de enero de 2011, demostrando a su vez que inicio desde 09 de diciembre de 2002, con copia certificada de documento N° 41, tomo 112 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera de la ciudad de San Cristóbal y el sometimiento de la relación al ámbito legal competente y especial en el contrato, la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento, conforme se desprende de la cláusula DÉCIMA SEXTA. (Folios 14 al 19 I pieza, 114 al 119 II pieza y 120 al 125)
2.- Copia Certificada por la Secretaria del Tribunal de la solicitud N° 672-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, riela inserta del folio 20 al 30 I pieza y en original a los folios 141 al 142 II pieza, consiste en un documento público autorizado por un funcionario judicial competente, egn virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, sirve para demostrar que en fecha 13 de octubre de 2017, la Presidente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, solicita la notificación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
3.- Providencia Administrativa de fecha 15/09/2017 N° AV 3913-2017, emitida por la SUNAVI, riela en copia al folio 22 I pieza, y original al folio 143 II pieza, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, de la misma se evidencia que la SUNAVI determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda Multifamiliar, apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en Bs.57.185.626,02, acto que entró en vigencia toda vez que no se desprende de las actas procesales que haya sido impugnado mediante el Recurso Contencioso de Nulidad.
4.- Comunicación N° 617 del 20 de octubre de 2017, suscrita por la Presidente de la Lotería del Táchira, rielan en copia al folio 31 I pieza y en original al folio 137 II pieza, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, de la misma se evidencia que el Instituto notificó al ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, dando respuesta a la comunicación de fecha 18/10/2017, donde MANIFIESTA SU ACEPTACIÓN a la oferta de venta que le efectuó el ente el día 13 de octubre de 2017 y en consecuencia indica las cuentas en las que puede realizar el pago, se adminicula en su valoración con la comunicación de fecha 17/10/2017, inserta al folio 128 II pieza en original, suscrita por el demandante aceptando la oferta a su favor.
5.- Comunicación de fecha 13/11/2017, riela al folio 32 I pieza, suscrita por el demandante y dirigida al Presidente del Instituto, manifestándole que en fecha 13/11/2017, realizó el pago total respectivo a través 6 transferencias, en la cuenta corriente Nº 0134- 0173- 02- 1733020748 del Banco Banesco a favor del instituto, por la suma de Bs. 57.185.626,02, rielan del folio 33 al 38 I pieza, en copia certificada por la Secretaria del Tribunal de los comprobantes y en original a los folios 131 al 136 II pieza y las misivas a los folios 39 y 40 I pieza, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil.
6.- Facturas Nos. 40035457, 40035458, 4003625, 40036310: Rielan en original a los folios 126 y 127 II pieza, este documento no fue impugnado por la contraparte en tal virtud se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, sirve para demostrar que el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en los meses de julio, agosto octubre y noviembre de 2017, canceló a la Inmobiliaria Las Lomas C.A., el alquiler correspondiente a esos meses, las cantidades de Bs. 32.814,14; 11.500,00; 98.624,14 y 150.921,85 en su orden, Conjunto Residencial Camino Real, torre D, apartamento 2-4, piso 2.
7.- Conforme al principio de comunidad de la prueba, durante el lapso probatorio la parte actora promovió el valor de las documentales promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda:
a.- Oficio N° 421 del 27/07/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Gerente General, con la finalidad de solicitar aprobación para iniciar el procedimiento de regularización de los inmuebles propiedad del instituto de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.(F. 166 al 168)
b.- Acta N° 04 del 28/07/2017, de la que se evidencia que los miembros que conforman la Junta Directiva del Instituto aprueban por unanimidad realizar el Procedimiento por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha acta fue suscrita por todos los funcionarios competentes. (F. 152 al 153 II pieza)
c.- Oficio N° 430 de fecha 02/08/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido al Superintendente de Bienes Públicos donde el Instituto realiza la consulta para verificar si es procedente la enajenación de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 171 al 174 II pieza)
d.- Comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, suscrita por el Superintendente de Bienes Públicos y dirigida a la Presidente del Instituto, de la que se evidencia el dictamen orientador de dicho, concluyendo que por cuanto los bienes públicos señalados se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimaba procedente en aras de regular parámetros legales pertinentes, el sometimiento de tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 175 al 182 II pieza)
e.- También invocan el valor probatorio del punto de cuenta Nº PC 099 de fecha 28/07/2017, mediante el cual se somete a consideración de la junta directiva el contenido del oficio Nº 421 del 27/07/2017, que fuera promovido del folio 169 al 170 II pieza por la parte actora, Oficio N° 2017-0139 del 31/10/2017, suscrito por la Procuradora General del Estado, en la que estima procedente cumplir lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto, documento que fue promovido por la parte actora del folio 186 al 188 II pieza y Oficio N° 589 del 09/10/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Procuraduría General del Estado, donde se solicita opinión a la Procuraduría General del estado Táchira referente al procedimiento aplicable la regularización de los inmuebles propiedad de la lotería, documento que fue promovido por la parte actora a los folios 183 al 185 II pieza.
Los instrumentos mencionados constan en actas procesales en copia simple. Observa quien juzga que todos los documentos referidos fueron debidamente certificados por la Gerente General del Instituto conforme se evidencia de la nota de certificación inserta al vuelto de cada folio; ahora bien, revisados detalladamente los documentos antes indicados, se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas y su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
8.- Prueba de Informes: La parte actora durante el lapso probatorio promovió informe a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras y a la Gerencia del Banco Banesco de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a cuyos efectos se libraron oficios Nos. 058/2022 Y 059/2022 de fecha 10/02/2022, sin embargo no consta en las actas procesales respuesta de dichos oficios por lo cual no pueden ser objeto de valoración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Oficio N° 421 del 27/07/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Gerente General, con la finalidad de solicitar aprobación para iniciar el procedimiento de regularización de los inmuebles propiedad del instituto de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 26 al 28 II pieza)
2.- Punto de cuenta Nº PC 099 de fecha 28/07/2017, mediante el cual se somete a consideración de la junta directiva el contenido del oficio Nº 421 del 27/07/2017. (F. 29 al 32 II pieza)
3.- Acta N° 04 del 28/07/2017, de la que se evidencia que los miembros que conforman la Junta Directiva del Instituto aprueban por unanimidad realizar el Procedimiento por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha acta fue suscrita por todos los funcionarios competentes. (F. 33 al 35 II pieza)
4.- Oficio N° 430 de fecha 02/08/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido al Superintendente de Bienes Públicos donde el Instituto realiza la consulta para verificar si es procedente la enajenación de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 36 al 39 II pieza)
5.- Comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, suscrita por el Superintendente de Bienes Públicos y dirigida a la Presidente del Instituto, de la que se evidencia el dictamen orientador de dicho, concluyendo que por cuanto los bienes públicos señalados se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimaba procedente en aras de regular parámetros legales pertinentes, el sometimiento de tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 40 al 47 II pieza)
6.- Oficio N° 589 del 09/10/2017 suscrito por la Presidente del Instituto y dirigido a la Procuraduría General del Estado, donde se solicita opinión a la Procuraduría General del estado Táchira referente al procedimiento aplicable la regularización de los inmuebles propiedad de la lotería. (F. 48 al 50 II pieza)
7.- Oficio N° 2017-0139 del 13/10/2017, suscrito por la Procuradora General del Estado, en la que estima procedente cumplir lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto. (F. 51 al 56 II pieza)
Los documentos mencionados en virtud de haber sido promovidos por la parte demandante conforme al principio de comunidad de la prueba, fueron debidamente valorados en el punto anterior.
8.- Informe definitivo de Auditoría: fue consignado en copia simple, riela del folio 57 al 91 II pieza por notoriedad judicial esta sentenciadora puede verificarlos en el expediente Nº 20328-2019, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, del mismo se evidencian las recomendaciones impartidas por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada a la máxima autoridad del Instituto.
III.- PUNTOS PREVIOS:
Previo a la revisión del fondo de la controversia, corresponde a esta sentenciadora resolver las defensas opuesta por la parte demandada como consideraciones previas y a tal efecto, se observa:
1.- IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
En la contestación de la demanda el apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira, rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla irrisoria al valor del inmueble tipo A y su ubicación en una zona que cuenta con todos los servicios públicos y por ser un público.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo insuficiente de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación de Un Millón de Bolívares Soberanos (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 20.000 U.T., debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Indica el apoderado de la parte demandada, que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira es un ente público y forma parte de la Administración Pública Estadal funcionalmente descentralizada, por lo que debió agotarse el procedimiento administrativo previo a las acciones contra su representada, a cuyos efectos cita el contenido de los artículos 8, 68, 4 y 7 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se percata quien juzga que la pretensión de la parte actora radica en que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira proceda a transmitirle la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, mediante documento público por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, por haberse cumplido lo referente a la formalización de la oferta realizada y el pago del valor del inmueble ofertado, debido a un cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva, lo cual a todas luces deja ver que estamos en presencia de un asunto por el que se exige una responsabilidad civil contractual derivada de una relación preexistente de arrendamiento de vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En torno a ello, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento llevado por la Lotería del Táchira fue sometido a la aprobación de la junta directiva, autorizándose iniciar el procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia arrendaticia, motivado a que la Presidente del Instituto en ese momento, consideró que se encontraban en una situación de multiarrendadores y debían ofertar los bienes inmuebles bajo su propiedad, a quienes los ocupaban en calidad de arrendatarios.
Posterior a ello, fue realizada la respectiva consulta al Superintendente de Bienes Públicos y, dicha Superintendencia, a pesar de que los bienes inmuebles sometidos a consulta, también forman parte del patrimonio del Instituto, señaló que motivado a que dichos bienes se encontraban sometidos a una relación arrendaticia consideraba propicio que se siguiera lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que la misma Superintendencia, reconoce que el procedimiento a seguir es el de preferencia ofertiva, criterio que fue ratificado por la Procuraduría General del estado Táchira, quien también consideró procedente cumplir con lo establecido en la ley especial.
Lo anterior se constata en la opinión de la Superintendencia de Bienes Públicos, contenida en la comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, de la que se desprende que los bienes descritos (propiedad del Instituto) se encuentran sometidos a una relación arrendaticia y que se estima propicio en aras de regular los parámetros legales pertinentes, sea sometida tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De igual manera la Procuraduría General del estado Táchira a través del Dictamen N° 2017-0139 del 31/10/2017, estimó procedente cumplir con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto.
En cuanto al presente asunto vale señalar que el origen del vínculo contractual deriva de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda y el ejercicio de uno de los derechos que de ella se deriva, como es el procedimiento de preferencia ofertiva que se realizó a favor de la parte accionante; por ello, si bien es cierto que una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, como es el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, es aún mas cierto que el Estado Venezolano ha venido desarrollando un sistema de protección al derecho a una vivienda digna y, en este sentido, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente N° 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:

“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de abril de 2013, dejó sentado que “…el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y destacado del Tribunal)
En esta perspectiva se ha venido generando un cuerpo normativo que tiene por objeto un fin social y altamente necesario de proteger a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda, así pues se desprende del artículo 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el marco de la Legislación y Política Nacional de Vivienda y hábitat, con el ánimo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, se establece un régimen jurídico especial para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.
En este mismo contexto, el artículo 6 de la referida Ley establece que “… los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”, amén de ser una ley de carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo que considera a los sujetos beneficiarios como parte de un sector vulnerable por no tener acceso a la propiedad de la vivienda.
Sucede pues, que las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son orden público y de obligatorio cumplimiento y conforme al ordinal 6º del artículo 5 eiusdem, uno de los fines supremos en materia de arrendamientos es “… 6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y las apariencias, especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el uso del derecho a la vivienda…”, en el caso bajo estudio, ante la presencia de una relación de arrendamiento y de acuerdo al principio de especialidad, el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo pertinentes los procedimientos administrativos que se siguieron y el trámite de la presente causa dentro de la jurisdicción civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa plasmado en fallo de fecha 10-05-2017, Exp. N° 2017-0217, sentencia N° 00546, en el que se dejo sentado:

“… en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria (arrendamiento), con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley…
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente)…
… de la lectura integralmente del referido artículo se desprende claramente la distinción que hizo el legislador entre las competencias que corresponden como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad y aquellas que le son atribuidas a la jurisdicción civil ordinaria, al establecer que esta última deberá resolver las demás acciones civiles que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento; distinción que a su vez ha sido analizado por las Salas Constitucional y Plena de este Alto Tribunal en las sentencias antes citadas…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Otro aspecto importante que no se puede obviar en el caso de autos, por cuanto determina el régimen aplicable en la presente causa, deriva de la condición que ostenta la parte demandada, toda vez que en los términos del artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira es un multiarrendador y, en este sentido, está obligado a cumplir con lo dispuesto en la disposición transitoria Quinta de la referida Ley y así se compromete en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento. De manera que resulta necesario recordar que si el estado interviene como parte interesada en derecho privado, debe someterse a sus normas como cualquier justiciable. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con los criterios expuestos, estima quien juzga que en el caso de autos debe prevalecer el interés social, colectivo y con fines de utilidad publica con que fue considerado el arrendamiento de inmuebles, por cuanto su finalidad es brindar protección especial a un sector vulnerable en tanto no tengan acceso a la propiedad de la vivienda, siendo forzoso declarar que no es aplicable lo dispuesto en la Ley de la Contraloría General de la República, ni el procedimiento previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, correspondiéndole el trámite de la presente causa dentro de la jurisdicción civil y conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada y a tales efectos se observa:
Conforme fue declarado en el segundo punto previo de la presente motiva, el procedimiento de venta de los inmuebles propiedad del instituto demandado, por estar sometidos a una relación de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, deberá ceñirse al régimen jurídico especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El procedimiento de preferencia ofertiva se encuentra previsto en el artículo 131 eiusdem, que prevé:

“En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.”

Conforme a dicha norma, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario; en este sentido, conforme a la ley vigente “… la preferencia a comprar surge desde el momento en que se firma el contrato, no es necesario que el arrendatario haya permanecido por un tiempo específico y la segunda condición … viene a ser sustituida por el hecho de que el precio de la venta lo fija la SUNAVI , y las condiciones de la oferta no pueden ser de contado, debe darse un año de plazo al arrendatario para que tramite el crédito hipotecario a fin de otorgar el documento registrado de compra-venta y no se pueden pedir arras ni ningún dinero en adelanto del precio…”. (Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos, Irma Lovera de Sola, Librería Jurídica, pág. 115, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, observa quien juzga que la parte demandante demostró que ocupa el inmueble mediante un Contrato privado de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. en calidad de administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, desde el 4 de enero de 2011; resultando el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA acreedor del derecho de preferencia ofertiva previsto en la norma transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la parte actora demostró el pago de los cánones de arrendamiento mediante Facturas Nos. 40035457, 40035458, 4003625, 40036310, que riela en original a los folios 126 y 127 II pieza y también quedó evidenciado que la inmobiliaria desde julio de 2017 se encontraba imposibilitada para emitir la facturación correspondiente, siendo forzoso concluir que para la fecha de la notificación se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que de los autos no se desprende prueba en contrario a pesar de que la parte demandada alegó su insolvencia y de la cláusula tercera del contrato se verifica que el pago se realizaría por mensualidades vencidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, se evidencia del material probatorio que eI Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, mediante la solicitud N° 700-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2017, realizó la notificación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, vale decir, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacío y ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con vacío, con apartamento 2-3; OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores; correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto signado con el N° 45.
Logró verificar esta sentenciadora del acervo probatorio, que a la notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 15/09/2017 N° AV 3913-2017 emitida por la SUNAVI TACHIRA, en la que se determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda Multifamiliar constituida por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, apto. 2-4, piso 2, torre D, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en Bs. 57.185.626,02, y, contrario a lo alegado por la parte demandada este acto entró en vigencia, toda vez que no fue impugnado mediante el Recurso Contencioso de Nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma se desprende del folio 20 al 30 I pieza y en original a los folios 141 al 142 II pieza, que en la solicitud de notificación se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta.
En los términos expuestos esta sentenciadora arriba a la conclusión de que se cumplieron los extremos previstos en los artículos 131 y 132 idem, para la preferencia ofertiva, y, si bien es cierto que se omitió cumplir con los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 132, es aún más cierto que su omisión sólo afecta al arrendatario acreedor del derecho, que en el caso de autos nada alegó en relación con la omisión delatada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De seguidas procede quien juzga a revisar si la parte actora dio cumplimiento con lo señalado en el artículo 134 ibídem, para verificar este requisito observa quien juzga que la notificación del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, se materializó el día 16 de octubre de 2017 (Folio 150 II pieza), por tanto, es a partir de dicha fecha que se comienzan a computar los 90 días calendarios para la aceptación o rechazo.
Este lapso de 90 días inició el día 17 de octubre de 2017 y culminó el día 17 de enero de 2018, evidenciándose al folio 128 II pieza, que la aceptación a la oferta la realizó el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, el día 17 de octubre de 2017, es decir que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapo concedido por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se percata esta sentenciadora que la cancelación del justo valor fue acreditado en fecha 13/11/2017, a través 6 transferencias bancarias, Nos. De referencias: 52300441944, 52300179815, IB3426411110101605, 0052300801975, 52300241608 y 0052300801562, realizadas a la cuenta corriente Nº 0134- 0173- 02- 1733020748 del Banco Banesco a favor del instituto, por las sumas de Bs. 7.185.626,02; 12.000.000,00; 10.000.000,00; 8.000.000,00; 8.000.000,00 y 12.000.000,00 en su orden para un monto total de Bs. 57.185.626,02 y fue recibido en la sede de la Lotería del Táchira en fecha 21 de noviembre de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, habiéndose cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva en los términos previstos en la Ley, y, teniendo en consideración que el Instituto demandado decidió vender el inmueble y conforme a dicha ley, se lo ofreció a su arrendatario; el arrendatario aceptó los términos del ofrecimiento; la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, estableció el justo valor y el plazo único de pago y se demostró que el vendedor recibió la totalidad del pago pactado como precio; en tal virtud, lo que restaba era el cumplimiento por parte de la propietaria vendedora de su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo señalado el Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, página 408, parafraseando a “Sosa Brito”, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en relación a un caso similar al de autos, expresa el texto lo siguiente:

“… Se hace necesario hacer algunas precisiones en orden a establecer la situación que en que se encuentra el derecho del arrendatario: (i) En primer lugar debemos destacar que la aceptación por parte del arrendatario y el conocimiento de la aceptación por parte del propietario, da lugar a la formación del contrato de compraventa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil. En consecuencia, desde ese preciso momento el arrendatario deja de ser tal arrendatario para convertirse en propietario del inmueble…” (Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, estima quien juzga que el cumplimiento del procedimiento de preferencia ofertiva daba lugar a la formación del contrato de compra venta y, como consecuencia de ello, la parte demandada tenía la obligación de cumplir con dicho contrato.
El contrato de compra venta según José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, se define como: “…el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”, tal como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil.
De acuerdo con el cuerpo normativo que regula esta figura jurídica, está previsto que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato y, en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación, puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160, 1168 y 1269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1271 ejusdem.
En este orden de ideas, no puede obviar esta sentenciadora que la parte demandada en sus defensas alegó la existencia de vicios del consentimiento conforme a lo previsto en el artículo 1142 del Código Civil, por no cumplirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad del instituto y por realizar la preferencia ofertiva ignorando la prohibición señalada en el artículo 13 de la referida ley.
En relación al procedimiento aplicable ya se pronunció esta instancia en el segundo punto previo de la presente motiva, pero en lo que respecta a la prohibición prevista en el artículo 13 invocado, observa quien juzga que dicha norma prohíbe a los funcionarios públicos adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, respecto a bienes públicos propiedad del órgano al que pertenecen, salvo disposición en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.
En el caso de autos estamos en presencia de esa salvedad a que hace referencia la ley, toda vez que la Superintendencia de Bienes Públicos a través de la comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, determinó que los bienes descritos (propiedad del Instituto) se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimando propicio en aras de regular los parámetros legales pertinente que se sometiera tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, decisión que contó con la aprobación de la Procuraduría del estado Táchira en los mismos términos.
De acuerdo con ello y ante la falta de medios probatorios que evidenciaran los vicios del consentimiento denunciados, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este orden de ideas, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, conforme al principio procesal que obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, estima quien juzga que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal de que su pretensión sea resuelta; por ello, el juez como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver un factor determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe hacer uso de las instrumentos jurídicos necesarios, para la tutela judicial y efectiva de lo que se le ha planteado.
De allí, que atendiendo al interés que tienen las partes al requerir del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción de un derecho y al derecho de una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora está en la obligación de brindar seguridad jurídica, en función de los principios constitucionales y legales, como buena administradora de justicia.
Diversas y muy amplias son las normas que tutelan las obligaciones y los contratos en nuestra Ley Civil, entre tales normas, se encuentran las que se refieren a la manera de cumplir las obligaciones, así tenemos que:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares, o solicitar la ejecución forzosa de tal obligación, siendo que en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con su obligación, es por lo que resulta procedente su ejecución forzosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose evidenciado la responsabilidad de la parte demandada ante el incumplimiento del contrato de compra venta que se generó por el cumplimento del procedimiento de preferencia ofertiva, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación, el comentario del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de interés procesal, indicando como sigue:

“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos y el que deviene de la falta de certeza…” (subrayado del tribunal).

Como corolario de lo expuesto, concluye esta administradora de justicia en que efectivamente hubo un incumplimiento por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, y que en virtud de tal incumplimiento el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, tiene el interés procesal de que se le satisfaga un derecho producto de la obligación contraída, por haber cumplido la parte actora todas las formalidades y requisitos en este proceso para el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la negociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tal situación, esta juzgadora determina que por aplicación de los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil y con fundamento en las normas citadas en el desarrollo de la presente motiva, la parte demandada Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en su carácter de vendedor debe cumplir con su obligación de otorgar el documento de propiedad en el Registro correspondiente, para hacer el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto de este litigio, toda vez que el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en su carácter de comprador logró demostrar que cumplió íntegramente con las obligaciones de ley; resultado forzoso para quien juzga declarar procedente la demanda de cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada proceder a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la causa, y, que en el caso que el demandado se abstenga de realizarlo, la presente sentencia definitiva se tendrá como Título de Propiedad del inmueble en referencia, constituyendo la tradición legal del mismo, con sus correspondientes efectos legales, con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera corresponde a esta administradora de justicia pronunciarse en relación con las impugnaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada, en relación con los procedimientos administrativos realizados previamente a la presente causa y con el objeto de regularizar la situación de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira. Al respecto, estima esta juzgadora que dichos actos debieron ser impugnados en la oportunidad correspondiente a través de los recursos previstos en la Ley; aunado a ello, carece esta instancia de competencia por la materia, debido a que dichos procedimientos fueron llevados en sede administrativa y su conocimiento corresponde a otro órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar y vista la solicitud de la parte actora de que se tomen las medidas previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la parte demandada tiene derecho a utilizar en el desarrollo del procedimiento, todos los medios de ataque y defensa que establece el Código de Procedimiento Civil, sin que la conducta desplegada por el accionado pueda ser considera al margen de los principios de lealtad y probidad. De manera que al no evidenciarse de las actas procesales actuaciones contrarias a lo previsto en el artículo 17 invocado, resulta improcedente su aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA de acuerdo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.151, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA.

TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacío, ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 2-3; OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores; correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 45, que poseía el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, ya identificado.

CUARTO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacío y ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 2-3; OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores; correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 45; al ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, ya identificado; por haberse cumplido el procedimiento de formalización de la oferta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado.

QUINTO: En conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, reimpresión, Nº 6.220 extraordinaria, se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira, con copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo electrónico de los abogados de las partes gloria_buitrago_arias@hotmail.com y juridicaloteria2020@gmail.com.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil y remitió en formato pdf a los correos electrónicos gloria_buitrago_arias@hotmail.com y juridicaloteria2020@gmail.com. ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL MCMC/lsm.- Exp. 20.329-2019. Sin enmienda (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20329/2019 en el cual el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla demanda al Instituto de Beneficiencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) por Cumplimiento de Contrato Derivado del Perfeccionamiento de Preferencia Ofertiva.