JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de abril del año dos mil veintidós (2022).
211º Y 163º
Recibido por distribución el libelo de demanda que antecede constante de dos (2) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se aprecia lo siguiente:
La ciudadana Elizabeth González Gelves, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.772, asistida por el abogado Alexander José Cantón Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.443 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.533, interpone demanda en contra de la ciudadana Nismely González, titular de la cédula de identidad N° V-24.337.394, por reivindicación de un inmueble de uso residencial ubicado en la Calle 14 con Carrera 7; N° 6-74, de la Urbanización Monseñor Briceño, de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Igualmente, se aprecia que junto con el escrito libelar la parte demandante acompañó copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2019, bajo el N° 2011.3441, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.4666 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, mediante el cual el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C.A, declaró extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda por reivindicación
En tal sentido, tratándose la referida demanda de una acción reivindicatoria de un inmueble consistente en una casa para habitación, debe puntualizarse el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 749 de fecha 2 de diciembre de 2021, en la cual determinó lo siguiente:
De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima.
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítimadichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.-
De esta manera se observa, que la exclusión por parte de la jueza ad quem del “…procedimiento previo a las demandas…” recogido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, en la presente causa de reivindicación efectivamente generó una violación de los principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y del mismo modo, al artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y elderecho a la defensa., por cuanto dejó en indefensión a un grupo familiar frente a una acción que buscaba el desalojo del inmueble que sirve de vivienda al mismo.
Razón por la cual, esta Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de reivindicación, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta el fallo de alzada revisado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la recurrida, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas,conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante.
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-
En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide.
Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. Así se declara.- (Exp. Nº AA20-C-2020-000021) Resaltado de la Sala y propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora por cuanto la parte demandante no acreditó haber agotado en forma previa a la presentación de la demanda de reivindicación el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus Artículos 5 y siguientes, el cual constituye la vía administrativa previa y presupuesto necesario para su admisión, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth González Gelves, asistida por el abogado Alexander José Cantón Maldonado, en contra de la ciudadana Nismely González, por reivindicación del inmueble descrito en el libelo de demanda. Así se decide.
Igualmente, se le advierte a la parte actora que una vez cumplido el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la mencionada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas esta puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura la presente decisión. Notifíquese a la parte demandante.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez Secretaria Accidental
Siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp-36.370
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