REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


AGRAVIADA: Sociedad Mercantil DISGOCAR MAX TUNING C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 4, Tomo17-A, representada por su Director Gerente el señor JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.948.901, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.


APODERADA DE LA AGRAVIADA:
Abogada: GLORIA AURA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-1.588.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631.



AGRAVIANTE: Ciudadana ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.588.078, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.




APODERADOS DE LA AGRAVIANTE:
Abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.994.996 y V.-14.368.190 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.176 y 89.791 en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE: N° 36.365/2022













I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2022, fue recibido previa distribución el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el señor JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.948.901, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “DISGOCAR MAX TUNING, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 4, Tomo 17-A, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631 en contra de la ciudadana ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.078; para conocer en consulta obligatoria para configurar la primera instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el expediente corren las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 10 escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2022, contentivo de la solicitud de amparo incoada por el señor JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “DISGOCAR MAX TUNING, C.A, con anexos a los folios 11 al 23.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de amparo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 24)
Por auto de fecha 9 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó su traslado para la calle 2, N° 6-06, Barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, para practicar inspección judicial. (Folio 27)
En fecha 11 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 29)
A los folios 30 al 31 corre acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2022, con ocasión de la inspección judicial acordada por el auto de fecha 9 de marzo de 2022.
En fecha 11 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber notificado a la presunta agraviante.
Al folio 34 corre diligencia de fecha 16 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.615, en su condición de experto fotógrafo y perito evaluador designado por del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la inspección judicial acordada previo a la celebración de la audiencia constitucional, mediante el cual consignó informe acompañado de impresiones fotográficas inserto a los folios 35 al 40.
A los folios 41 al 51 corre acta levantada en fecha 16 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia que asistió la parte accionante en amparo señor JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “DISGOCAR MAX TUNING, C.A,; asistido por las abogadas Gloria Aurora Duarte de Castilblanco y Gloria Yoselyn Castilblanco Duarte, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 58.631 y 11.594 en su orden; y la presunta agraviante Ana Virginia Hernández de Rodríguez, asistida por los abogados José Antonio Rodríguez Hernández y Javier Gerardo Omaña Vivas, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 79.176 y 89.791 en su orden; se dejó constancia que no asistió el Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 52 al 54 corre escrito de alegatos presentado por la presunta agraviante y a los folios 55 al 67 corren las pruebas por ella promovidas en la audiencia constitucional.
A los folios 68 al 69 corre acta de fecha 17 de marzo de 2022, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la continuación de la audiencia constitucional en la cual inadmitió la solicitud de evacuación de testigos presentada por la accionante en amparo por ser extemporánea por tardía; y admitió la evacuación de los testigos promovidos por la presunta agraviante los cuales no comparecieron, y en tal virtud fueron declarados desiertos.
Al folio 70 corre poder apud acta conferido por el señor JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castilblanco.
A los folios 71 al 73 corre acta de fecha 18 de marzo de 2022, levantada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del dictamen del dispositivo del fallo.
A los folios 77 al 96 corre el integro de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuado como Tribunal de la localidad de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, la presunta agraviante Ana Virginia Hernández de Rodríguez, confirió poder apud acta a los abogados José Antonio Rodríguez Hernández y Javier Gerardo Omaña Vivas. (Folio 99)

II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA LOCALIDAD
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como Tribunal de la localidad y dictó decisión en fecha 23 de marzo de 2022, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “DISGOCAR MAX TUNING, C.A”, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra de la ciudadana ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y en consecuencia ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de lo cual ordenó retirar de forma inmediata y sin perdida de tiempo los candados y suministrar las llaves de las puertas, para la apertura del local comercial ubicado en la Carrera 2, local N° 6-06, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, así como responder por la integridad de los bienes que fueron retenidos de manera flagrante. Igualmente, ordenó a la ciudadana ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, evitar vías de hecho en el futuro en contra de la agraviada y en virtud de que se encuentran unidos por una relación arrendaticia, les exhortó agotar las vías administrativas y judiciales permitidas por el legislador para dilucidar todas las diferencias surgidas entre arrendador/arrendatario; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y pasar las actuaciones subsiguientes a la Fiscalía del Ministerio Público para que se inicie las investigaciones pertinentes para su enjuiciamiento por vía penal; pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que el juez constitucional ordene será acatado por todas las autoridades de la República. Y ordenó que una vez publicado el extenso de la sentencia ser remitiera el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de completar la primera instancia. Asimismo, condenó en costas al agraviante de autos de conformidad con el Artículo 33 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




III
RESPECTO A LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria para completar la primera instancia en el presente proceso de amparo y, en tal sentido, aprecia que el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En la norma transcrita el legislador previno con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales que si en el lugar donde se producen las transgresiones a los derechos constitucionales no funcionaren Tribunales de Primera Instancia se debe interponer la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional y luego enviará el expediente en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente para completar la primera instancia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, sentó criterio sobre la competencia del Juez de la localidad prevista en el Artículo 9 transcrito supra, señalando lo siguiente:


En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia. Resaltado propio (Exp. N°: 00-0779)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra en el caso excepcional previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el trámite que en el amparo constitucional se cumple ante el Tribunal de la localidad hasta su sentencia, más la consulta prevenida en dicha norma conforman una sola instancia, es decir, la primera y es por esta razón que la decisión proferida por el Tribunal de Municipio no es apelable, pues el recurso de apelación sólo es posible de considerarlo las partes en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que tal como lo indica la jurisprudencia transcrita debe ser motivada en razón de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 9 eiusdem y de esta forma se agota la primera instancia. Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Sala Constitucional en la decisión N° 433 de fecha 29 de noviembre de 2019.
Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional resulta competente para conocer de la consulta obligatoria para configurar la primera instancia en la presente acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil “DISGOCAR MAX TUNING, C.A” toda vez que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció en un primer momento por no existir en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, localidad donde presuntamente sucedieron los hechos denunciados por la accionante en amparo como violatorios de sus derechos constitucionales un Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El señor Juan Sabino Delgado Manrique actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “DISGOCAR MAX TUNING, C.A”, manifiesta en la solicitud de amparo que tiene más de veinte años ocupando dos inmuebles en arrendamiento de tipo locales comerciales ubicados en la calle 2, N° 6-06, Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en donde desde su constitución siguió en su ocupación la mencionada sociedad mercantil “DISGOCAR MAX TUNING, C.A”, a quien representa, desarrollando una actividad de venta de lo que en el ramo se conoce como autoperiquitos, actividad económica que ha ostentado junto con otro socio y donde cuentan con tres empleados para el desenvolvimiento de la comercialización y servicio que allí se extiende a los usuarios y toda cuanta persona se acerque a dicho local comercial en búsqueda de lo que ofrecen. Que uno de los locales aproximadamente de 10 metros de frente por 15 metros de fondo es donde desarrollan la actividad comercial de venta de autoperiquitos y el otro local de aproximadamente 4 metros de frente por 4 metros de fondo, es el que utilizan como depósito de mercancía de diferentes tipos propios del ramo de autoperiquitos, arrendados ambos por la presunta agraviante ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez.
Que por motivos de la situación económica y social que vivió el país generada por el COVID-19, en atención al Decreto de Emergencia Sanitaria por la Pandemia, decidieron cerrar debido a la disminución increíble del parque automotor, en especial porque la ciudad de San Antonio del Táchira, fue considerada por el Ejecutivo Nacional como Zona de Alto Riesgo, cerrando el Municipio en su integridad y filtrando su ingreso a muy pocos vehículos, lo cual fue normalizándose.
Que por motivos de enfermedad no pudo abrir el local como su encargado, ya que se vio envuelto en una situación de salud que le ocasionó preocupación y le impedía movilizarse de su lugar de residencia para abrir el lugar, supervisar las ventas, además del giro comercial de la empresa que representa; y de que se acogió a los decretos presidencial números: 4.169, 4.279 y 4.577 que prohíbe el cobro de cánones de arrendamiento de aquellos locales comerciales que no estaban operativos o abiertos dada la situación de emergencia del país.
Que a finales del mes de octubre de 2021, y a fin de dar continuidad al giro comercial de la empresa y comenzar a pagar los cánones de arrendamiento respectivos, acudió al local comercial a realizar limpieza y aseo a fin de volver abrir la empresa al público, cuando se percató que la presunta agraviante Ana Virginia Hernández de Rodríguez, sin mediar conversación ni la intervención de ningún órgano administrativo (SUNDDE) o judicial cambió los candados y los cilindros que impiden el acceso al inmueble o locales comerciales, por lo que considera que no sólo violentó los decretos señalados, sino que a su entender existe una desposesión por vía de hecho que le está vulnerando a su representada flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, aparte de su derecho constitucional al trabajo tanto de su persona como de los empleados con lo que cuenta la empresa, por vulnerar la posibilidad de ejercer la actividad económica por no poder ingresar al inmueble, cercenándole el derecho a la libertad económica de su representada, derechos y garantías constitucionales que se agravaron el domingo 27 de febrero de 2022, cuando vecinos del sector le remitieron vía whatsapp fotografías de un vehículo CAVA que estaba fuera del local comercial, el cual se encontraba abierto tanto el almacén como el depósito y estaban cargando mercancía de la que allí ostenta su representada como inventario, dejando claro que calcula que desde que cerraron hasta la fecha de interposición del amparo había una existencia en mercancía que alcanzaba los 60.000 “dólares americanos” y que está siendo sustraída del negocio y del depósito sin que se le hubiese indicado mudanza o algún tipo de movilización de mercancía por parte de la arrendadora. Que esa mercancía estaba siendo movilizada por personas con el consentimiento de la presunta agraviante lo cual le está causando un daño patrimonial grave o de difícil reparación a los intereses de su representada.
Fundamentó la acción de amparo en los Artículos 2, 21, 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 6, 18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denuncia como violados por los hechos denunciados los derechos constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; el derecho al trabajo; a la libertad económica; y el derecho a la propiedad.
Solicita que se restablezca la situación jurídica infringida del desalojo del inmueble o locales comerciales del que fue objeto por la vía de hecho a su decir realizada por la propietaria del inmueble; por no existir a su entender un medio idóneo, suficiente, expedito, breve e inmediato para el restablecimiento de la posesión por parte de la accionante en el inmueble, puesto que considera que un interdicto de despojo no sería idóneo de manera inmediata para evitar la temida sustracción de bienes existentes dentro de los locales alquilados y tomar posesión de ellos.
Pidió de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el Tribunal de la localidad se trasladara a los locales ubicados ubicado en la Calle 2, N° 6-06, Barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de verificar: la no posibilidad de acceso al interior de los locales comerciales con las llaves que estaban en posesión de la accionante y que a su decir son del habitual acceso al inmueble durante los años de relación arrendaticia; se dictara medida de realización de inventario de mercancías, mobiliario y equipos en los mencionados locales y se levantara acta de ello indicando cantidad, descripción y valor aproximado de la mercancía, mobiliario y equipo haciéndose acompañar de un experto en la materia; y que colocara a la sociedad mercantil accionante “DISGOCAR MAX TUNING, C.A”, en la ocupación del inmueble arrendado y demás mercancía, mobiliario o equipo de su propiedad que a su decir se resguardan dentro de los locales comerciales y solicite la entrega de las llaves de todos los candados y puertas que dan acceso a los locales comerciales.

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la accionante en amparo mediante su abogada asistente ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en la solicitud e insistió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón, de que a su entender la presunta agraviante obvió flagrantemente un proceso administrativo o judicial previo realizándose a su decir una desposesión por vía de hecho contra el inquilino, cercenando los derechos que la ley le configura como irrenunciables. Igualmente, alegó que se le violó la tutela judicial efectiva como el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, y a ser amparado en el restablecimiento de los derechos y garantías que le están siendo conculcados, en el caso de la sustracción de la mercancía señalando que es tanta mercancía que se encontraba en vitrinas, estantes, paredes, colgada del techo y hasta en el suelo del almacén y del depósito, encontrándose inclusive en el archivo toda la documentación legal relativa al funcionamiento de la empresa, así como los contratos de arrendamiento y en una gaveta del archivo un revolver calibre 38 propiedad del accionista Fernando Flores, quien posee el porte de arma y la factura legal que lo acredita como propietario legitimo del mismo, por lo que se reservaron el derecho de intentar las acciones penales por la desposesión de la mencionada mercancía y demás bienes que se encontraban dentro de lo locales de los cuales fueron despojados por vía de hecho. Manifestó que se le cercenó el derecho al trabajo puesto que él y las demás personas que trabajaban para la mencionada empresa dependían económicamente de esta para su sustento diario y el de sus respectivas familias. Asimismo, alegó que se le violó el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad.
Manifestó que el objeto del amparo es que se le restablezcan de inmediato los derechos y garantías que denuncia le fueron violados a la empresa accionante y se le coloque en posesión de los mencionados locales que por derecho de ley le corresponde una prórroga legal arrendaticia de tres años, y se le ponga en posesión de toda la mercancía de su propiedad. Asimismo, expresó que le solicitó al Juez que conoció del amparo una medida de inmediata ejecución, como lo es el traslado del Tribunal y su constitución en los locales a los fines de verificar si las llaves que se encontraban en poder del representante legal de la accionante eran las mismas que siempre habían usado para tener acceso a los mencionados locales para realzar su trabajo diario. Que también le solicitó al Tribunal que acompañado de un experto realizara un inventario de la mercancía que a su decir se encontraba dentro de los locales comerciales y que consta en facturas y demás documentos legales que se encuentran dentro de los mismos. Que a su entender derivado de lo expuesto y en el acta que fue levantada por el Tribunal quedó evidenciado que las llaves de las cerraduras y los candados que se encontraban en posesión del accionante no permitieron el acceso a los inmuebles, puesto que las cerraduras y candados que ellas abrían fueron cambiados. Igualmente, ratificó lo asentado en el acta levantada a tal efecto al momento del traslado del Tribunal que el abogado José Antonio Rodríguez Hernández, en representación y asistencia de la presunta agraviante se negó a permitir el acceso a los inmuebles a fin de corroborar la existencia de la mercancía, por lo que pidió que con fundamento en las pruebas aportadas que dan fe de la sustracción de la mercancía se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida.
En ejercicio del derecho a replica con respecto a lo alegado por la parte presuntamente agraviante respecto a la inspección judicial señaló que lo que solicitó fue una medida inmediata de traslado del Tribunal, y no utilizó el vocablo inspección judicial. Adujo que no está pidiendo mediante el amparo el derecho a la prórroga legal que por ley le pertenece a la accionante, que simplemente fue alegado su derecho por la violación de que ha sido objeto. Impugnó el recibo que fue consignado por la presunta agraviante pues se supone que el mismo debía estar en manos del inquilino, ya que si fue cancelado el alquiler del mes de diciembre no debería tenerlo la arrendadora. Impugnó lo alegado por la presunta agraviante respecto de la nulidad del acta levantada en fecha 11 de marzo de 2022 frente a la sede del local comercial, puesto que en ese acto se encontraba el abogado José Antonio Rodríguez Hernández asistiendo a la presunta agraviante y aceptó que se estaba levantando el acta aportando incluso los datos de la arrendadora, por lo que pidió se le diera todo el valor de ley a la referida acta. Pidió que se le admitieran los testigos cuya identificación presentó en la audiencia, pues a su decir son presenciales de los hechos denunciados de que personas autorizadas por la arrendadora abrieron el local y el depósito, y sustrajeron la mercancía de los mismos.
La parte presuntamente agraviante alegó mediante su abogado asistente la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con los ordinales 2°,4° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, solicitó la nulidad del acta de fecha 11 de marzo de 2022, la cual impugnó y tachó por ser violatoria del control de la prueba y del derecho a la defensa, en razón de que en el procedimiento de amparo cuyas bases fueron sentadas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000, se estableció como carga procesal del accionante en amparo el promover todos los medios probatorios en el escrito de amparo, para controlar en la audiencia constitucional las pruebas, y en la solicitud de amparo no se evidencia que se hubiese promovido la inspección que justificara el traslado del Tribunal el 11 de marzo de 2022.
Asimismo, alegó que nunca existió desposesión del local arrendado y mucho menos de la mercancía que allí se encuentra. Negó y contradijo a todo evento la estimación en dólares americanos que se hace en el libelo de la mercancía en el sentido de que el quejoso indica que no tiene inventario de la misma. Solicitó que analizara el escrito de amparo con los alegatos que lo fundamentan y que fueron esgrimidos en la audiencia debido a las contradicciones que existe como por ejemplo que se denuncia como presunta agraviante a la ciudadana ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por una supuesta información de vecinos del sector que hasta la oportunidad de la audiencia constitucional no está demostrada en las actas del proceso, sobre todo el alegato del escrito que señala que varias personas no la presunta agraviante abrieron el local y movilizaron mercancía.
Igualmente, se opuso a las fotografías que fueron consignadas con la solicitud de amparo por violar el principio de control de la prueba, al no haberse incorporado conforme a la ley pues de no cumplirse con dicho requisito se permitiría a cada parte forjar o crear su propia prueba. Se opuso a la reserva que hizo el accionante de promover testigos ya que no lo hizo en la solicitud de amparo. Asimismo, impugnó el juego de llaves consignado como anexo al escrito de amparo, por considerar que viola el principio de control de la prueba por no haber sido incorporada en la forma idónea.
Promovió las siguientes pruebas: recibo del pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2019; plano expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira; documentos de propiedad del inmueble y testigos.
Pidió que se declarara inadmisible la acción de amparo, y en caso de entrar al conocimiento de fondo que se deseche la acción de amparo por cuanto no existen pruebas que determinen las supuestas violaciones denunciadas.
En el ejercicio del derecho a replica manifestó que consta en el escrito de amparo que la parte accionante solicitó medida cautelar de inventario, y en este sentido el auto de fecha 9 de marzo de 2022, lejos de decretar una medida cautelar acordó una inspección judicial in situ, que no fue solicitada en el escrito de amparo, trasladándose el 11 de marzo de 2022, nombrando experto y perito evaluador, lo cual no fue suscrito por la presunta agraviante, razón por la cual insistió en su nulidad, por cuanto aun cuando el juez constitucional tiene amplios poderes para restablecer cualquier lesión constitucional en el caso de autos se evacuó una inspección judicial en sumario cuando el procedimiento dicta que es dentro de la audiencia constitucional. Ratificó que no deben ser admitidos los testigos promovidos por la accionante en razón de ser extemporáneos.
Conforme a los expuestos en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante debe este Tribunal pronunciarse en forma previa sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo alegada.
VI
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo ordinales 2°,4° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la amenaza o derecho constitucional denunciados como violados, no es a su entender posible ni realizable por la ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez, ya que se trata de una persona de avanzada edad, la cual no cuenta con la capacidad para hacer una desposesión material ni del local ni de la mercancía que se denuncia. Que también es inadmisible la acción por cuanto lo cierto del caso es que en el mes de diciembre del año 2019, la parte quejosa pagó ese mes como último canon de arrendamiento, pactando verbalmente la entrega del local y que posteriormente recogería su mercancía en lo cual se accedió. Que es a partir de allí y hasta el día de la presentación del amparo que la parte quejosa ha consentido en lo que denuncia como violación de sus derechos constitucionales, ya que transcurrieron mucho más de seis meses como lo menciona el ordinal 4° del Artículo 6 mencionado; y es inadmisible por cuanto efectivamente el quejoso disponía de medios judiciales ordinarios para conseguir la tutela judicial efectiva que el consideraba, si se analiza el escrito de amparo junto con los alegatos y fundamentos esgrimidos en la audiencia constitucional a los fines de determinar que no sólo se está solicitando una restitución de situación jurídica infringida, por supuesta violación de derechos constitucionales, sino que se denuncia una sustracción de mercancías y se peticiona una prórroga legal arrendaticia, lo que constituyen materias incompatibles con la naturaleza del amparo ya que la misma de conformidad con la Sala Constitucional es de carácter restablecedor de derechos y garantías, pero nunca puede emplearse este procedimiento para constituir o crear derechos a los interesados, y en el presente caso el quejoso disponía de las acciones de cumplimiento o resolución de contrato propias de las vía arrendaticia y/o entrega material de bienes.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, aprecia de los alegatos expuestos en la solicitud de amparo los cuales fueron ratificados en la audiencia constitucional, lo siguiente:
La accionante en amparo denuncia como hechos violatorios de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad los siguientes.
Que a finales del mes de octubre de 2021 se percató de la desposesión por vía de hecho del local comercial que ocupaba como arrendataria cuando acudió al mismo y no pudo acceder, en razón, de que a su decir la presunta agraviante Ana Virginia Hernández de Rodríguez, sin mediar conversación ni la intervención de ningún órgano administrativo (SUNDDE) o judicial cambió los candados y los cilindros que le impiden el acceso al inmueble o locales comerciales.
- Que el 17 de febrero de 2022, tuvo conocimiento mediante fotografías que unos vecinos del sector que no identifica le remitieron vía whatsapp, que estaba siendo sustraída mercancía del local, la cual era movilizada por personas con el consentimiento de la presunta agraviante lo cual le está causando un daño patrimonial grave o de difícil reparación.
Pide que se restablezca la situación jurídica infringida y se le coloque a la sociedad mercantil accionante “DISGOCAR MAX TUNING, C.A”, en la ocupación del inmueble arrendado y demás mercancía, mobiliario o equipo de su propiedad que a su decir se resguardan dentro de los locales comerciales, y solicite la entrega de las llaves de todos los candados y puertas que dan acceso a los locales comerciales.
Señala que no existe un medio idóneo, suficiente, expedito, breve e inmediato para el restablecimiento de la posesión por parte de la accionante en el inmueble, puesto que considera que un interdicto de despojo no sería idóneo de manera inmediata para evitar la temida sustracción de bienes existentes dentro de los locales alquilados y tomar posesión de ellos.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.

En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:

“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
…Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)

En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que la accionante en amparo DISGOCAR MAX TUNING, C.A, tenia desde finales del mes de octubre de 2021 cuando a su decir se percató de la desposesión de los locales comerciales, la posibilidad de ejercer las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, pues a partir del 5 de octubre de 2020, los Tribunales de la jurisdicción civil comenzaron a despachar a nivel nacional para atender todos los asuntos nuevos y en curso de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2020; por lo que resulta evidente que la accionante en amparo disponía en el momento en que señala ocurrió la vía hecho no sólo del interdicto de despojo como ella misma lo indica en la solicitud de amparo, sino también de la acción de cumplimiento de contrato prevista en el ordenamiento jurídico que permitirían juzgar y tutelar la pretensión proveniente de una relación arrendaticia conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mecanismos que no ejerció sino que pretende sustituir por la vía extraordinaria del amparo cuatro meses después de ocurrido el hecho que denuncia.
Igualmente, se aprecia que la accionante pretende mediante el amparo constitucional evitar la temida sustracción de bienes mercancías a su decir existentes dentro de los locales alquilados, y que se le ponga en posesión de las mismas, en razón de que manifiesta haber tenido conocimiento el 17 de febrero de 2022, mediante fotografías que unos vecinos del sector que no identifica le remitieron vía whatsapp, que la mercancía estaba siendo movilizada por personas con el consentimiento de la presunta agraviante lo cual le está causando un daño patrimonial grave o de difícil reparación; para lo cual también dispone de diversos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico que le permitirían ante la jurisdicción civil e incluso la penal tutelar dicha situación.
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo las vías ordinarias preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el señor JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “DISGOCAR MAX TUNING, C.A”, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, en contra de la ciudadana ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consultada de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así completada la primera instancia.
Publíquese, regístrese, notifíquese vía correo electrónico a las partes y mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, con la advertencia de que una vez conste en autos la práctica de la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.




Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL





Siendo las doce meridiem (12:00) de l se dictó y publicó la anterior decisión, se dejo copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Y se libró oficio N° 0860-95 y se libraron boletas de notificación.

Exp. 36.365
FTRS/