REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ZULLY JENNIFER SOSA OCHOA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.767 domiciliada en Avenida 17 entre Calles 2 y 3, casa N° 2-40, del Barrio Ruiz Pineda de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°. V-3.311.889 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.13.117.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: NELLY OCHOA DE BAUTISTA, LUIS ENRIQUE MENDEZ OCHOA, GLADIS MENDEZ OCHOA, DULCE ALIDA OCHOA DE RODRIGUEZ, JOSNERI MEYDEL OCHOA GUZMAN, JOALBERT ENRIQUE OCHOA GUZMAN, JOSMAN ALBERTO OCHOA GUZMAN y la ciudadana ELIZABETH OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.007.932, V-3.193.360, V-3.311.123, V-4.446.258, V-16.231.178, V-14.985.173, V-12.517.686 y V-4.829.930 en su orden respectivamente, domiciliados los primeros en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la última en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GLADIS MENDEZ OCHOA: Abogado: Nelson Antonio Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.639, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.058.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL
EXPEDIENTE: 36.285/2021
I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Que por auto de fecha 16 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Zully Jennifer Sosa Ochoa en contra de los ciudadanos Nelly Ochoa de Bautista, Luis Enrique Méndez Ochoa, Gladis Méndez Ochoa, Dulce Alida Ochoa de Rodríguez, Josneri Meydel Ochoa Guzmán, Joalbert Enrique Ochoa Guzmán, Josman Alberto Ochoa Guzmán y la ciudadana Elizabeth Ochoa, por partición de comunidad sucesoral; y ordenó el emplazamiento de los demandados para que concurrieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de la contestación a la demanda, se fijó un término de distancia de cuatro (04) días calendarios consecutivos; para la citación de los demandados domiciliados en Rubio, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y para la demandada domiciliada en Mérida, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 12 al 13).
A los folios 14 al 21 corren oficio N° 207 de fecha 16 de marzo de 2018, remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con las boletas de citación para la práctica de la comisión de las citaciones ordenadas en el auto de admisión
A los folios 22 al 23 corre oficio N° 208 de fecha 16 de marzo de 2018, remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la boleta de citación para la práctica de la comisión de citación ordenada en el auto de admisión.
Mediante escrito presentado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2018, la demandada Gladis Méndez Ochoa, confirió poder apud acta al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 167.058, quedando citada tácitamente la mencionada codemandada Gladis Méndez Ochoa. (Folios 24 y 25).
En fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la comisión N° 1653-18, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con oficio N° 5760-066 de fecha 18 de marzo de 2019, relacionada con la citación de los ciudadanos Nelly Ochoa de Bautista, Luis Enrique Méndez Ochoa, Gladis Méndez Ochoa, Dulce Alida Ochoa de Rodríguez, Josneri Meydel Ochoa Guzmán, Joalbert Enrique Ochoa Guzmán, y Josman Alberto Ochoa Guzmán. (Folios 29 al 89).
En fecha 16 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la comisión N° 3547, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertadores Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Mérida, con oficio N° 72-2019 de fecha 21 de febrero de 2019, relacionada con la citación de la ciudadana Elizabeth Ochoa, la cual fue debidamente cumplida. (Folios 93 al 115).
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2019, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, consignó poder que le fue otorgado por la demandante ciudadana Zully Jennifer Sosa Ochoa, parte demandante, y solicitó se les nombrara defensor ad-litem a los ciudadanos Elizabeth Ochoa, Josneri Meydel Ochoa Guzmán, Joalbert Enrique Ochoa Guzmán, y Josman Alberto Ochoa Guzmán. (Folios 116 al 120).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira designó al abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.263, como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos Elizabeth Ochoa, Josneri Meydel Ochoa Guzmán, Joalbert Enrique Ochoa Guzmán y Josman Alberto Ochoa Guzmán, a quién se le acordó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente. (Folios 122 y 123).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que en esa misma fue practicada la notificación del Defensor Ad-Liten designado en la presente causa. (Folios 124 y 125).
En fecha 25 de noviembre de 2019, el abogado José Luis Rivera Rivera, aceptó el nombramiento del cargo de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos Elizabeth Ochoa, Josneri Meydel Ochoa Guzmán, Joalbert Enrique Ochoa Guzmán y Josman Alberto Ochoa Guzmán. (Folio 126).
Mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2019, fue juramentado el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. (Folio 127).
En fecha 10 de diciembre de 2019, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó que la parte actora le suministró los emolumentos para las copias para la boleta de citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. (Folio 128).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó librar la boleta de citación para él Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. (Folios 129 130).
Por auto de fecha 21 de Junio de 2021, el abogado Julio Cesar Nieto Patiño, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 131).
Mediante acta de fecha 6 de julio de 2021, el abogado Julio Cesar Nieto Patiño, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 9 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó remitir original del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, asimismo ordenó remitir las correspondientes copias al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 096 y 097. (Folios 133, 134. y 135).
En fecha 14 de septiembre de 2021, este Juzgado recibió por distribución, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nro. 096 de fecha 9 de junio de 2021, expediente original junto a un cuaderno de medidas y ordenó darle entrada e inventariar y el curso de Ley correspondiente, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Temporal de ese Tribunal. (Folio 137).
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2022, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando en nombre y representación de la codemandada Gladis Méndez Ochoa, ya identificada en autos, solicitó la perención de la instancia y extinguir el proceso por falta de impulso procesal. (Folio 138).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia claramente que con posterioridad a la diligencia de fecha 2 de octubre de 2019 inserta al folio 116, mediante la cual el abogado Rafael Enrique Bonilla consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandante no existe ninguna otra actuación de la parte demandante en el proceso. Igualmente, se aprecia que mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019 inserta al folio 128, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que la parte actora le suministró los emolumentos para las copias que acompañan la boleta de citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, y con posterioridad a dicha actuación del Alguacil no existe ninguna otra para impulsar el proceso a los fines de practicar la citación del defensor ad litem designado.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde 10 de diciembre de 2019, oportunidad en la que él Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que la parte actora le suministró los emolumentos para las copias que acompañan la boleta de citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa hasta la presente fecha no existe actuación procesal de la parte actora para impulsar el proceso, lo que evidencia la paralización del mismo por más de un año incluso descontado el periodo en que los Tribunales de la jurisdicción civil no despacharon en razón de la pandemia del COVID-19, a saber, desde el 16 de marzo de 2020 inclusive hasta el día 2 de octubre de 2020 inclusive; pues de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a partir del 5 de octubre de 2020 los Tribunales de la Jurisdicción Civil comenzaron a despachar.
Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio.
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental